REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRECE 13 DE OCTUBRE DE 2.022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000389.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 16-A, de fecha 23 de mayo del año 2000, y según acta de asamblea de fecha 17 de agosto del año 2015, bajo el N° 24, Tomo 69-A RMI, representada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.190.647.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GÍL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.476.
DEMANDADA: MIREN YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 13.113.099.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER RODRÍGUEZ y REYNALDO GÓMEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 99.066 y 63.067, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A., asistido por la abogada DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, en fecha 11 de febrero del año 2019 (folio 01 al 12, pieza 01), en la que alegó la ocurrencia del supuesto normativo previsto en el artículo 40, literal G, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación al contrato de arrendamiento el cual suscribió como representante legal de la empresa AUTOLICORES LA INMENSA C.A., con la ciudadana MIREN YOLIMAR CORDERO.
La referida demanda, por distribución había correspondido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo órgano jurisdiccional en fecha 15 de febrero del año 2019, declinó la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia Civil, correspondiendo el conocimiento a esta instancia, cuya competencia aceptó en fecha 12 de abril del año 2019, admitiendo la demanda el día 29 de abril del año 2019.
Dada la imposibilidad de practicar la citación por cartel, en fecha 19 de junio del año 2019, se acordó practicar citación cartelaria conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así se llevó a cabo mediante publicación en el diario EL INFORMADOR en fecha 30 de junio del año 2019, y LA PRENSA el día 04 de julio del 2019, realizando la fijación del cartel el día 16 de julio del 2019, sin que la demandada MIREN YOLIMAR CORDERO compareciera por sí o por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a la designación del defensor ad-litem, siendo nombrado el abogado OSCAR GOYO, quien dio contestación a la demanda en fecha 07 de noviembre del año 2019.
Sin embargo, en fecha 02 de marzo del año 2021, compareció la demandada MIREN YOLIMAR CORDERO, asistida por el abogado REYNALDO GÓMEZ, y solicitó reposición a la causa al estado de contestación la cual fue acordada en fecha 15 de marzo del año 2021, presentando contestación a la demanda en fecha 27 de abril del año 2021, quien niega, rechaza y contradice, los alegatos expuestos por el accionante en libelo de la demanda, alegando que, el inicio de la relación arrendaticia referida en la demanda es distinto a la real.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre del año 2021, se celebró la audiencia preliminar, luego, el día 18 de octubre del año 2021 se publicó el auto de fijación de los hechos controvertidos, y finalmente se llevó a cabo la audiencia oral en fecha 08 de agosto del año 2022.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Consignó documento registrado en fecha 23 de mayo del año 2000, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 30, tomo 16-A, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la formal existencia de la Sociedad Mercantil hoy demandante AUTOLICORES LA INMENSA C.A. (folio 03 al 06, pieza número 1).
Consignó Impresión del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandante y fotocopia de cédula del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA representante legal de la referida sociedad mercantil, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no vislumbra ninguna relevancia respecto al hecho controvertido del presente asunto (folio 07, pieza número 01).
Consignò Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandante de AUTOLICORES LA INMENSA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 17 de agosto el año 2015, bajo el número 24, tomo 69-A RM, en la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena el carácter de representante legal del ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, plenamente identificado en autos respecto de la empresa accionante folio ocho al 14 pieza número 01).
Consignó Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de diciembre del año 2014, bajo el número 27, Ttomo 27, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la titularidad de la propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A., respecto al inmueble objeto del presente juicio de desalojo (folio 15 al 20, pieza número 01).
Consigno documento privado suscrito por el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SIERRA, en su condición de representante legal de AUTOLICORES LA INMENSA C.A., y la demandada de auto MIREM YOLIMAR CORDERO, la cual se valora de conformidad con artículo 1.361 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la relación arrendaticia existente entre las partes de esta causa judicial que inició en fecha 1 de febrero del año 2015 (folio 21 al 24 pieza número 01).
Consignó copia certificada de Telegrama y de fecha 12 de enero del año 2018, el cual se valora conforme el artículo 1.375 del Código Civil, y el mismo evidencia la manifestación de voluntad de la Sociedad Mercantil demandante AUTOLICORES LA INMENSA C.A., de no continuar con la relación arrendaticia haciendo saber la prórroga legal desde el 01 de febrero del año 2018 (folio 25, pieza número 1).
Consignò documento privado suscrito entre la ciudadana YONELY JOSEFINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y la ciudadana demandada MIREM YOLIMAR CORDERO, el cual se desecha del presente juicio por ser manifiestamente ilegal su promoción, ya que en la misma fungió como representante legal de la sociedad mercantil demandante, quien a su vez es comisario de la misma (folio 26, pieza número 1).
Consignò documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre del año 2017, bajo el número 31, tomo 229, folios 152 hasta 1541, el cual se desecha por manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 27 al 30, pieza número 1).
De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consignó copia de Documento autenticado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del año 2011, bajo el número 16, tomo 09, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia que para la fecha 15 de enero del año 2011, el inmueble objeto del presente juicio de desalojo fue arrendado al ciudadano EDWIN EDUARDO URBINA CORDERO, titular de la cédula de identidad 17.638.132 (folio 159 al 167, pieza número 1).
Consignó Instrumentales públicas administrativas que se encuentra inserta desde el folio 168 al 174 de la pieza número 01, así como las que rielan del folio 80 al 81 de la pieza número 02, las mismas se desechan por manifiestamente impertinentes, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto judicial.
En cuánto a la prueba de informe, la parte demandada promovente no impulso la evacuación de la misma, y así se evidencia del auto de fecha 27 de enero del año 2022 folio 311 pieza número 01, 15 de marzo del año 2022 folio 316 pieza número 01, auto de fecha 22 de julio del año 2022 folio 86 pieza número 2, y auto de fecha 2 de agosto del año 2022 folio 87 pieza número 2.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
El contrato de arrendamiento, se caracteriza por ser un contrato consensual, en el que las partes determinan las condiciones en que se desarrollará la relación locativa, y entre las condiciones que se destacan en el mismo, es lo relativo al aspecto temporal, entiéndase la vigencia del mismo, al respecto, establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
De la citada norma sustancial se comprende que el contrato de arrendamiento, se caracteriza por ser bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo, y temporal, pues el propio legislador prevé que es “por cierto tiempo”.
Por lo tanto, se observa que el arrendamiento es un contrato en el que las partes ejecutan recíprocas obligaciones, debido al carácter bilateral del mismo, en el caso concreto, se evidencia que la relación contractual inició el 1 de febrero del año 2015 previendo las partes suscribientes que el mismo tendría vigencia de un año, y así se efectuó de manera sucesiva hasta que en enero del año 2018 el arrendador hace saber a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, lo cual consta de la copia certificada de telegrama remitido a través de IPOSTEL, por lo que de auto quedó plenamente demostrado que, la relación arrendaticia, tuvo una vigencia de 3 años, siendo interpuesta la demanda de desalojo, en fecha 11 de febrero del año 2019, lo que evidencia la observancia de la prorroga legal en los términos establecidos en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Uso Comercial.
En consecuencia, ciertamente, queda evidenciada certeza del hecho constitutivo de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este procedimiento jurisdiccional, la cual resulta procedente, ya que no quedó demostrado la constitución de la relación arrendaticia de manera verbal desde el año 2011 como lo afirma la demandada en su perentoria contestación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 13.190.647, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOLICORES LA INMENSA C.A., contra la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, titular de la cédula de identidad número 7.373.084.
SEGUNDO: Se condena a la demandada MIREM YOLIMAR CORDERO, devolver completamente desocupado el local comercial ubicado en la carrera 25 con calle 34, número 25-10, Barquisimeto estado Lara, en buen estado, presentando la respectiva solvencia servicios públicos, así como toda la solvencia de las obligaciones contempladas en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece 13 días del mes de octubre del año 2.022. Años 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA JOSÈ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 3:10 p.m.
|