REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2016-000509.

DEMANDANTES: Ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.446, actuando en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 176.658, y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.324.617, V-2.414.515 y V-3.416.521, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos CARMEN ISIDORA SILVA, AURA SILVA FIGUEROA, CÉSAR GERÓNIMO SILVA ÁLVAREZ, BELKYS SILVA ÁLVAREZ, DORIS SILVA ÁLVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ÁLVAREZ, JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ y JESÚS ESTEBAN SILVA ÁLVAREZ, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.254.376, V-1.258.796, V-3.536.345, V-2.912.661, V-2.910.890, V-3.324.617, V-5.521.408, V-5.251.401, V-5.251.402, V-7.367.261, V-7.435.529 y V-7.441.319, respectivamente; así como a los coherederos de la sucesión de Esteban de Jesús Silva, ciudadanos AURA FIGUEROA SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ y FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.357.981, V-7.416.132, V-7.416.131, V-16.867.302, V-14.695.087 y V-14.591.975, respectivamente, a los coherederos de Noel Esteban Silva Hernández, y en contra de los herederos conocidos y desconocidos de Mercedes Silva Russo.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS CÉSAR GERONIMO SILVA ALVAREZ, JESÚS ESTEBAN SILVA ALVAREZ, BELKIS PASTORA SILVA ALVAREZ, DORIS BELKIS SILVA ÁLVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ÁLVAREZ, JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, sucesores de ESTEBAN DE JESUS SILVA GOMEZ y de los ciudadanos LEIDA RUSSO, GIOVANNINA RUSSO, ROSAIDA RUSSO MAGDALENA RUSSO, DANIEL RUSSO y MARIO RUSSO, sucesores de MERCEDES SILVA DE RUSSO:
Abogada LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 92.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS AURA FIGUEROA SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLENGER NOEL SILVA FIGUEROA, ZENAIDA GARRIDO, GRETTY GARRIDO Y FRANCISCO JOSÉ URBANO:
Abogado JOSÉ GREGORIO CARRASCO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 127.623.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.




PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en su propio nombre, y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, en fecha 30 de junio del año 2016 (folio 37, pieza N° 03), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2016 (folio 27 al 36, pieza N° 03); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo Órgano Jurisdiccional lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la redistribución del mismo, en acatamiento de la Resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2020, mediante la cual suprime la competencia en materia civil de ese Juzgado Superior (folio 60, pieza N° 03); por ello, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 10 de mayo del año 2021, e insta a las partes a dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2020 (folio 63, pieza N° 03).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de diciembre del año 2013, por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en su propio y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, cuya pretensión es la declaratoria de prescripción adquisitiva (folio 01 al 05, pieza N° 01).

Luego, en fecha 29 de octubre del año 2015, los codemandados AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLENGER NOEL SILVA FIGUEROA, ZENAIDA GARRIDO, GRETTY GARRIDO y FRANCISCO JOSÉ URBANO, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO CARRASCO, presenta escrito de contestación a la demanda en el que reconocen de forma voluntaria, autónoma y libre de toda coacción a los actores, como dueños y propietarios del inmueble objeto del presente juicio (folio 222 al 223, pieza N° 02).

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre del año 2015, la abogada LESLIE CAROLINE LOEB MELUS, en su condición de defensora ad-litem, de los codemandados, ciudadanos CÉSAR GERONIMO SILVA ÁLVAREZ, JESÚS ESTEBAN SILVA ÁLVAREZ, BELKIS PASTORA SILVA ÁLVAREZ, DORIS BELKIS SILVA ÁLVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ÁLVAREZ, JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, presenta escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza, niega y contradice las afirmaciones realizadas por la parte demandante, y peticiona sea declarada sin lugar la demanda (folio 225, pieza N° 02).

Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 27 de julio del año 2016, dictó sentencia de mérito en la que declara sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 27 al 36, pieza N° 03).

Posteriormente, el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en su propio y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, en fecha 19 de junio del año 2016, presenta escrito de informe ante la Alzada, quien delata la falta de aplicación del artículo 1.068 del Código Civil (folio 43 al 46, pieza N° 03).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la declaración judicial de prescripción adquisitiva o usucapión, siendo necesario precisar que conforme el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De tal manera que, para que proceda la prescripción no basta el transcurso del tiempo, sino también, la observancia de condiciones adicionales establecidas por el propio legislador, pues bien, en el caso concreto de la prescripción adquisitiva o usucapión, prevé el artículo 796 del Código Civil, que la prescripción es un modo de adquirir la propiedad, lo cual es cónsono con lo establecido en el referido artículo 1.952 ejusdem.

Pero, en el caso concreto, el recurrente delata ante esta Alzada, la supuesta ocurrencia de falta de aplicación del artículo 1.068 del Código Civil, cuyo tenor se expone a continuación:

La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.

Ahora bien, es importante precisar que, la aludida disposición normativa sustancial concierne a la procedencia de la partición, y respecto a la posesión, el propio legislador establece “cuando haya lugar a ésta.”, lo que implica que el acto de juzgamiento, para que sea justo, y conforme a Derecho, necesariamente debe subsumir el hecho concreto sometido al debate de la jurisdicción en los distintos supuestos normativos previstos en el ordenamiento jurídico que regulan el derecho sustancial debatido, por lo que mal pudiera ser aplicado de manera aislada una norma en específico, sino que la sentencia debe contener una fundamentación sistemática de las normas sustanciales que concierne a la diatriba procesal, y al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 1.961 del Código Civil que dispone lo siguiente:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

En efecto, la citada disposición sustancial prevé un supuesto normativo concerniente a causal de impedimento de la prescripción, precisando que Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, lo cual resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 781 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe a continuación:

La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Por lo tanto, se comprende que la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, genera en el causahabiente la continuación de la misma, y finalmente, dispone el artículo 995 del Código Civil lo siguiente:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Por consiguiente, se comprende que el derecho de posesión del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material; por ende, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está desprovisto de formalidades, ya que la consecución del procedimiento posterior al acto por el que los ciudadanos activan la jurisdicción, entiéndase demanda, exige observancia de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, de allí el examen judicial concerniente a la admisibilidad de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e incluso la posibilidad de declarar la improcedencia in limini litis.

En efecto, el juez no sólo controla si la demanda es admisible, también, de manera preliminar debe controlar su procedencia, y en ese sentido, Arístides Rengel-Romberg, al distinguir la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil en el año 1986, en contraste con el Código de Procedimiento Civil de 1916, afirma, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue tutela jurídica a la situación de hecho. Pág. 167, Tomo I.

En tal sentido, una forma de concretar la relevancia político-social del proceso jurisdiccional, es precisamente que el Juez sea un verdadero director del proceso, y no un simple espectador como lo denunciaba, Santiago Sentís Melendo, en el trabajo forjado en la conocida obra “La Prueba”, al expresar que:

Y ¿qué ha sido el juez, a lo largo de los siglos, respecto del proceso civil? Ha sido un “convidado de piedra”: un mero espectador de la lucha entre las partes, con el cometido único de que ellas se comporten correctamente. Pero, él está, o estaba, par dessus de la mélee: ahora se trata, no de que él tome parte en la mélee, pero si de que esté en la mélee.

Por lo tanto, el juez como director del proceso, no debe tomar parte en el conflicto sustancial, pero si debe ser quien dirige el proceso para dirimir ese conflicto, por ello, cuando se originó la crisis del sustento ideológico del modelo dispositivo (liberalismo clásico, igualdad formal, individualismo), y el proceso se comenzó a considerar como un instrumento de naturaleza pública, se reinterpretó la función del juez, encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento.

Por ende, en lo sucesivo se implementó modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, al considerar que el proceso si bien es originado por un conflicto individual de las partes, involucra un interés público, por lo que es razonable otorgar al juez facultades con el propósito de lograr una verdadera dirección del proceso por el jurisdicente, lo cual Bello Tabares llamaba, “principio inquisitivo atenuado”.

Asimismo, resulta menester apreciar, el derecho comparado, pues el Código General del Proceso de Colombia (Ley 1564 del 2012), en el numeral 1 del artículo 42, establece que es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución”, además, el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, el cual es una referencia del modelo de derecho procesal iberoamericano, inspiración del Maestro Enrique Vescovi, pupilo del jurista Eduardo Couture, en el numeral 1 del artículo 24 establece lo siguiente:

Facultades del Tribunal.-
El Tribunal está facultado:
1) Para rechazar in límine la demanda cuando fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido;

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 215, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, pronunció sobre la improcedencia in limine litis, lo que se cita:

“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Además, es importante señalar, que el anterior criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 836, del 24 de noviembre del año 2016, cuya Sala, en fecha 21 de mayo del año 2018, en el expediente N° AA20-C-2017-000606, estableció las siguientes consideraciones:

Tal pretensión contenida en el libelo de demanda origina un proceso inútil que forzosamente desembocará también en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la eventual declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el área común de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada y cuando ya el contrato no produce efecto jurídico alguno ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la eventual declaratoria de nulidad de un contrato como el de autos no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, lo que se traduce en que de cualquier manera el arrendatario tendrá la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones cancelados.
Estamos pues ante un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.

El referido autor plantea en su obra incluso la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “…juicio de improponibilidad…” el cual “…supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada…”.

En tal sentido, observa esta Sala que habiéndose sustanciado previamente la causa en ambas instancias procedimentales y habiéndose garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia de las partes contendientes, lo conducente es declarar la improcedencia de la demanda por conllevar la pretensión de la demandante a una sentencia carente de utilidad y efectos jurídicos materiales.

De tal manera, que es deber del juez, como director del proceso, realizar un control prematuro de la pretensión, similar al juez en funciones de control en el proceso penal, que ante la ausencia de un pronóstico de condena, es decir, que no se evidencie o vislumbre una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, no debe dictar el auto de apertura a juicio, evitando someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, comprendiendo que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Ver sentencia N° 0487 dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de diciembre del año 2019).

Por lo tanto, el juez puede y debe rechazar ab initio una demanda que contenga una pretensión que carezca de fundamento, para de esta manera materializar los principios de celeridad y economía procesal, evitando un degaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual se sostiene con el presupuesto público de la República, y por ende, debe ser tratado conforme los principios de eficiencia y eficacia, en tal sentido, a fin de juzgar sobre el mérito de la petición de efectuada por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en su propio y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, de declaratoria de prescripción adquisitiva respecto de un inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria, cuyos demandados, al igual que los demandantes también son titulares de derechos hereditarios respecto del inmueble objeto del litigio, y así se evidencia de las certificaciones de gravamen o tradición legal emanadas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaraciones sucesorales efectuadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias, y actas de defunción, promovidas por los propios accionantes juntos al libelo de demanda, insertas desde el folio 31 al 104 de la pieza N° 01.

Por ende, resulta ostensiblemente improcedente, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, por contravención expresa del artículo 1.961 del Código Civil que prevé un supuesto normativo concerniente a causal de impedimento de la prescripción, lo cual debió haber sido declarado en estos términos por el a quo al momento de providenciar sobre la admisión de la demanda, sin embargo, no se anula, por cuanto, en definitiva la pretensión fue declarada improcedente en la sentencia de mérito a que se contrae esta apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.446, actuando en su propio nombre, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 176.658, y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.324.617, 2.414.515 y 3.416.521, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2016, en el asunto signado con el N° KP02-V-2013-003951.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contenida en la demanda presentada por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.446, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 176.658, y en representación de las ciudadanas BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.324.617, V-2.414.515 y V-3.416.521, respectivamente, contra los ciudadanos CARMÉN ISIDORA SILVA, AURA SILVA FIGUEROA, CÉSAR GERÓNIMO SILVA ÁLVAREZ, BELKYS SILVA ÁLVAREZ, DORIS SILVA ÁLVAREZ, NORKIS TERESA SILVA ÁLVAREZ, JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ y JESÚS ESTEBAN SILVA ÁLVAREZ, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.254.376, V-1.258.796, V-3.536.345, V-2.912.661, V-2.910.890, V-3.324.617, V-5.521.408, V-5.251.401, V-5.251.402, V-7.367.261, V-7.435.529 y V-7.441.319, respectivamente; coherederos de la sucesión de Esteban de Jesús Silva, ciudadanos AURA FIGUEROA SILVA, JOSÉ GREGORIO SILVA FIGUEROA, MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, WILLLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GÓMEZ y FLOR YULIMAR SILVA GÓMEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.357.981, V-7.416.132, V-7.416.131, V-V-16.867.302, V-14.695.087 y V-14.591.975, respectivamente, coherederos de Noel Esteban Silva Hernández; y en contra de los herederos conocidos y desconocidos de Mercedes Silva de Russo.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2016, en el asunto signado con el N° KP02-V-2013-003951.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso y costas del recurso, a los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, BLANCA LUZ SILVA DE D´ANGELO, MARÍA ELOÍSA SILVA SALAS y ROSA LEONIDAS SILVA DE LEPORINI, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.598.446, V-3.324.617, V-2.414.515 y V-3.416.521, respectivamente, conforme lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada fuera del lapso correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y hágase como se ordena.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós (13/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó, se libraron boletas de notificación y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2016-000509.