REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre del año dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KH11-X-2022-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZA RECUSADA:
Abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.926, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SARAI HELMILENA ESCALONA MÉNDEZ, HUMBERTO ALÍ ESCALONA MÉNDEZ, SIMÓN ENRIQUE ESCALONA MÉNDEZ, NINA SARIANGELY ESCALONA MÉNDEZ, GUSTAVO ADOLFO ESCALONA IZQUIERDO y ALICIA CRISTINA ESCALONA IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.824, V-15.666.935, V-17.853.284, V-19.640.925, V-20.075.344 y V-24.161.368, respectivamente.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por recusación planteada por el abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, en contra de la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 27 de julio del año 2022 (folio 02 al 08), cuyo fundamento es el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la jueza recusada efectuó el informe a que se contrae el artículo 92 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 04 de octubre del año 2022 (folio 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, establece el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra el interés directo en el pleito por el juez, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados; ahora bien, la recusación como todo acto procesal debe estar debidamente fundamentado, y en la presente incidencia se observa una serie de cuestionamientos por parte del abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, en contra de la jueza DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, por la forma en que sustancia la causa judicial N° KP12-V-2022-000088, y que en definitiva declaró “desistida la acción” (folio 04 vto).
Al respecto, se debe destacar que el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, se caracteriza por ser garantista, cónsono con la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de tal manera que, las partes que componen la relación jurídico procesal de un litigio cuentan con medios de impugnación ordinario y extraordinario que permiten el control de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones judiciales.
Por lo tanto, aquella parte que sufra un agravio por decisiones judiciales puede ejercer los recursos procesales de impugnación que considere, pues en definitiva, en todo proceso judicial, dada la dialéctica del mismo, siempre habrá una parte victoriosa y una parte desfavorecida, salvo que las mismas partes lleven a cabo un acto de autocomposición procesal.
En tal sentido, resulta infundado plantear incidencias de recusación en razón de estar inconforme con las decisiones de los jueces, pues ello no se subsume en ninguno de los supuestos normativos previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún en afirmar que ello implique que los jurisdicente tengan interés directo en la causa, pues, como anteriormente se estableció, en todo proceso judicial hay una parte vencedora y otra desfavorecida, y mal pudiera concluir la parte vencida que la decisión que no le favorece, es resultado de un interés por parte del juez en las resultas del proceso.
Por lo tanto, la recusación planteada del abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, en contra de la jueza DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, en la causa judicial N° KP12-V-2022-000088, resulta temeraria, incluso contraria a la lealtad y probidad procesal, pues las partes y sus apoderados o abogados asistentes, deben actuar con fundamento fáctico y jurídico, y en ese sentido, establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Por consiguiente, se comprende que el proceder de las partes, de manera infundada o temeraria, es contrario a lealtad y probidad procesal, por lo que es ostensiblemente improcedente una recusación planteada porque el juez de la causa decida de maneras desfavorable a la posición jurídico procesal del recusante, pues para ello, el agraviado cuenta con los recurso de impugnación, destacando el recurso ordinario de apelación, el cual implica un reexamen de la causa.
Por lo tanto, la recusación planteada por el abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, en contra de la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora en la causa judicial N° KP12-V-2022-000088, resulta improcedente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769, contra la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en la causa judicial N° KP12-V-2022-000088.
SEGUNDO: SE IMPONE al abogado ALÍ HUMBERTO ESCALONA MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769, multa, por la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2000,00), conforme el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DOLORES MARÍA MALAVE BLANCO, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa N° KP12-V-2022-000088, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós (18/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (11:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH11-X-2022-000009.
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