REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001332.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRTHA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELVIS ANTONIO MOLINA y NEPTALI ANTONIO MENDOZA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.417 y V-11.585.935, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada MIRTHA PÉREZ PÉREZ, actuando en representación propia, en fecha 20 de junio del año 2022 (folio 69), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2022 (folio 66 al 67); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de julio del año 2022 (folio 74).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente deviene de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declara la perención de la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que transcurrió más de un año sin que hubiera impulso procesal en la causa.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Observa esta jurisdicente que la presente apelación se ejerce contra una decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró la perención de la instancia, por ende, resulta necesario analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.

En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la ocurrencia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención; al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:

…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de abril del año 2016, la cual estableció lo siguiente:

Conforme a lo expuesto vemos entonces que por regla general conforme lo pauta el código adjetivo civil la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, dado que la carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra; ello a fin de impedir la continuación de una causa en la que no hay interés, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.

En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede la perención de la instancia.

Ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia declaró la perención al considerar que había transcurrido más de un año sin que hubiere impulso procesal, al respecto delata la recurrente, en el escrito de informe presentado ante esta Alzada que, el a-quo obvio la pandemia surgida en marzo del año 2020 consecuencia del virus COVID-19, por lo que el Ejecutivo Nacional declaró Estado de Alarma y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo del año 2020, luego la Sala de Casación Civil acuerda el despacho virtual a partir del 05 de octubre del año 2020, por lo que concluye que la presente causa estaba paralizada (folio 77 al 78).

En tal sentido, es importante precisar que, efectivamente la Sala de Casación Civil dictó en fecha 05 de octubre del año 2020, la Resolución N° 05-2020, la cual reguló el despacho virtual, cuya disposición décimo primero, establece lo siguiente:

Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.

En tal sentido, es importante precisar que, en el caso concreto, la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto del año 2017 (folio 115), y la citación de la parte demandada no se había practicado para el día 13 de marzo del año 2020, por lo que conforme a la citada disposición décimo primero de la Resolución N° 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, la presente causa no se encontraba paralizada, como lo afirma la recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada.

En consecuencia, siendo que la presente causa judicial no se impulsaba desde el 03 de febrero del año 2020 (folio 65), ello configura el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana demandante MIRTHA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.526, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.905, en fecha 20 de junio del año 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2022, en el asunto Nº KP02-V-2017-002261.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2022, en el asunto Nº KP02-V-2017-002261.

TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el asunto Nº KP02-V-2017-002261, conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós (18/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001332.