REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001080.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, titular de la cédula identidad N° V-5.761.790, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204.
DEMANDADO: Ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.862.787.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA (folio 3), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio del año 2022 (folio 36 al 37); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de julio del año 2022 (folio 45).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación a que se contrae este expediente, se delimita en el sentido de la negativa de la primera instancia de cognición de nombrar experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, por cuanto no se determinó el quatum en la sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento para que los abogados y las abogadas hagan valer los honorarios profesionales por actuación judicial, está compuesto por la fase declarativa y ejecutiva, y en ese sentido, se destaca la sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, reiterado en sentencia dictada el 13 de julio de dos mil diez, (Expediente N° AA20-C-2009-000346) de la Sala de Casación Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Ahora bien, es necesario a los efectos de la consecución del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que, la sentencia que declare el derecho del abogado o abogada a cobrar honorarios profesionales, establezca el monto de este derecho, más en el caso concreto, en el que la primera instancia estableció que se configuró la confesión ficta.
En tal sentido, esta Alzada considera que lo ajustado a Derecho es una rectificación del fallo estimatorio de la demanda de primera instancia, que declaró con lugar el derecho del abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA de cobrar honorarios profesionales, conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En efecto, se observa que el fundamento legal para la aclaratoria o ampliación de las sentencias presenta una condición temporal que exige que la misma sea solicitada en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, sin embargo, que en el caso de marras, la decisión fue dictada en fecha 21 de octubre del año 2021, por lo que resulta obvio que feneció la oportunidad procesal para rectificar o aclarar la sentencia, no obstante, en aras de mantener el orden constitucional y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, destaca la decisión N° 649, dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de junio del año 2015, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En consecuencia de lo anterior, y a fin de no hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, y con el ánimo de hacer del proceso un verdadero instrumento para la realización de la justicia, en el que el derecho formalmente declarado en la sentencia de mérito sea materialmente ejecutado, y se concrete la satisfacción sustancial de derecho deducido, debe la primera instancia rectificar el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2019-0001800, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, es la cantidad de doscientos setenta y dos millones noventa mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 272.090.724,72), a fin que el mismo, sea debidamente indexado de acuerdo al particular tercero del dispositivo del fallo en comento.
En consecuencia, por razones de estricto orden público procesal, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, resulta procedente el recurso de apelación que se contrae el presente asunto judicial, y por consiguiente nulo el auto dictado en fecha 6 de junio del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2019-001800. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, titular de la cédula identidad N° V-5.761.790, actuando en su propio nombre y representación pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.204, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio del año 2022, en el asunto judicial N KP02-V-2019-001800.
SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio del año 2022, en el asunto judicial N KP02-V-2019-001800.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECTIFICAR el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2019-0001800, estableciendo que el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, es la cantidad de doscientos setenta y dos millones noventa mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 272.090.724,72), o la cantidad que determine el tribunal de retasa, en caso de ser constituido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado la naturaleza de la decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001080.
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