REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-001081.

SOLICITANTE: Ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-4.376.355.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570.

RECURRENTE: Ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano BENJAMIN CHAN LAI, asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ (folio 183), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2022 (folio 172 al 175); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 213).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El presente asunto inicia por solicitud de inspección judicial extra-litem, peticionada por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAISA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ en fecha 29 de abril del año 2022 (folio 03 al 05), a la cual la primera instancia dio entrada en fecha 03 de mayo del año 2022 (folio 12), luego, en fecha 13 de mayo del año 2022, la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, asumiendo la representación sin poder del ciudadano BENJAMIN CHAN LAI, presenta oposición a la inspección judicial extra-litem (folio 18), que fue declara improcedente en fecha 02 de junio del año 2022 (folio 172 al 175).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La jurisdicción constituye una actividad propia del Estado que presta a través de la Rama Judicial del Poder Público en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales establecidos por la ley, cuyos órganos deberán declarar el Derecho al caso en concreto para alcanzar la resolución pacífica de los conflictos sustanciales que se puedan generar, y que se someten al conocimiento de la jurisdicción.

En tal sentido, es importante precisar que, en la actividad jurisdiccional se puede desarrollar mediante distintos procedimientos, destacando los procedimientos contenciosos y los procedimientos no contenciosos, mal llamados jurisdicción voluntaria, pues se insiste, la jurisdicción es únicamente una función estatal de administrar justicia, por lo que se trata de un concepto unívoco, es decir, no se califica, al respecto, resulta oportuno observar la apreciación del destacado jurista de reconocimiento global Eduardo Couture, quien en la célebre obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958), expresó lo siguiente:

Acontece, así, que en la actualidad, la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Su índole no es jurisdiccional, por las razones que se darán inmediatamente; y no es voluntaria porque en muchos casos, la intervención de los jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanciones pecuniarias, o privación del fin esperado.

Para ello sería conveniente comenzar por darle una denominación adecuada, tal como lo hacen los códigos de Chile y de Honduras, que le denomina actos judiciales no contenciosos.

La ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción. Pág. 49.

En este mismo orden, resulta importante destacar la apreciación del maestro Humberto Cuenca, quien en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), que en relación a la jurisdicción, manifestó que:

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, llamada también no contenciosa, graciosa o honoraria, se le ha negado todo. Se ha objetado su nombre por no ser jurisdicción en sentido estricto, ya que no define conflictos; no es voluntaria porque exige siempre una resolución judicial, que puede ser afirmativa o negativa de las pretensiones del solicitante, ni tampoco es una gracia sino una pretensión deducida en justicia. Pág. 86, Tomo I.

Asimismo, es relevante la sentencia N° 98, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de noviembre del año 2002, en la que estableció lo siguiente:

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

En consecuencia, indistintamente de la imprecisión científica que conlleva la denominación “jurisdicción voluntaria”, en lo que si coindice la doctrina con los criterios de la Sala de Casación Civil, es que son asuntos carentes de contención, es decir, no son juicios, ni litigios, destacando la apreciación de la Sala de Casación Civil, de que “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal…”, por ende, mal pudiera admitirse la representación sin poder en un asunto catalogado como de jurisdicción voluntaria, ya que el propio fundamento legal de la representación sin poder, es decir, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

En efecto, de la citada norma se observa que la representación sin poder amerita necesariamente la existencia de un juicio, lo cual conlleva a determinar que la misma resulta improcedente en los asuntos catalogados de jurisdicción voluntaria, por cuanto estos no se tratan de juicios, por consiguiente, es forzoso desestimar la oposición presentada por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, por ende, se desestima la apelación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano BENJAMIN CHAN LAI, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, asistido por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-S-2022-001091.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada YRIS MEDINA GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.096, quien asumió la representación sin poder del ciudadano BENJAMIN CHAN LAI, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-S-2022-001091.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, al ciudadano BENJAMIN CHAN LAI, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001081.