REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001333.
DEMANDANTE: Ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-11.405.026.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado JORGE LUIS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533.
DEMANDADA: Ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.627.987.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MARIN, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS (folio 204 al 207), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2022 (folio 158 al 162); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 213).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Precisa esta Juzgadora que el objeto de la apelación del presente asunto, se delimita a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que, conforme el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es requisito indispensable para que se admita la demanda que el actor acompañe con el libelo un medio auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas reclamadas y que confirme el periodo y el negocio que estas cuentas deben comprender… como se puede constatar de las actas que conforman la presente causa, el demandante Adolfo Nicolás Paiva Alejos, no acompañó junto con el libelo de demanda ningún documento auténtico que acredita la obligación del ciudadano Omar Ricardo Barradas Ramos, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Roka dorada 7 C.A., (folio 132 al 137 y 145 al 146).
Posteriormente, en fecha 9 de mayo del año 2022, el abogado JORGE LUIS MARÍN, apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito en el que aduce que conforme a criterio de la Sala Constitucional los accionistas minoritarios tienen derecho de denunciar actuaciones que considere irregulares en la administración de la empresa (folio 141 al 143).
Finalmente, la primera instancia de cognición, publicó sentencia en fecha 15 de junio del año 2022, en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia inadmisible y desecha la demanda, y extinguido el proceso conforme lo previsto en el artículo 356 ibidem (folio 158 al 162).
Luego, el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del demandado de auto, ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, presentó escrito de informes, en el que insiste que conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable para admitir la demanda de rendición de cuenta acompañar a la misma una prueba documental autentica conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, expresando además que, conforme al artículo 310 del Código de Comercio los administradores están obligado a la rendición de cuenta de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, y no ante un socio o accionista en particular (folio 216 al 219).
Después, el abogado JORGE LUIS MARÍN, apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, presentó escrito de informes en el que relata que la primera instancia omitió pronunciamiento en relación a lo alegado por esta parte en los escritos de contradicción a la oposición, la ampliación al mismo y al escrito final de alegatos, en los que manifestó que la parte demandada no hizo oportuno ni formal contestación en el presente juicio, insiste en que los socios accionistas minoritarios no administradores tienen derecho a denunciar las irregulares en la administración de la empresa, por lo que peticiona sea declarado con lugar el recurso de apelación formulado contra la decisión de fecha 15 de junio del año 2022, dictada por la primera instancia en el asunto judicial N KP02-V-2021-1496 (folio 219 al 229).
Finalmente, el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, apoderado judicial del demandante, ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que alega que los accionistas minoritarios no administradores tienen derecho a denunciar actuaciones que considere irregulares en la administración de la empresa (folio 231 al 232).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.
En tal sentido, el derecho procesal ha denominado acción al acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I)
Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.
En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión de rendición de cuenta de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA 7 C.A., cuyo intimado es el ciudadano OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS, en relación a la gestión como presidente “desde su constitución 24 de mayo de 2017 hasta el mes de diciembre del año 2020”, pero es el caso que, quien demanda, adquiere su cualidad de accionista de la referida Sociedad Mercantil, mediante acta de asamblea registrada en fecha 15 de enero del año 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 132, Tomo 1-A RM365 (folio 28 al 36).
Por consiguiente, efectivamente, el demandante de auto, ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, carece de legitimidad para peticionar la rendición de cuenta respecto de un periodo de tiempo en el que no era accionista de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA 7 C.A., pues, como lo afirma el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Año 2004), el legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador. Pág. 281.
En consecuencia, siendo que es presupuesto procesal para peticionar la rendición de cuenta, el estar vinculado legal o convencionalmente a la gestión cuya rendición se solicita, y dado que en el caso concreto, ello no aplica al ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, debido a que el mismo no ostenta la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil ROKA DORADA 7 C.A. para los periodos de tiempo en que requiere la rendición, es por lo que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la representación del demandado de auto, lo que conlleva la desestimación de la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en en fecha 20 de junio del año 2022, por el abogado JORGE LUIS MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, apoderado judicial del ciudadano demandante ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, titular de la cédula identidad N° V-11.405.026, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001496.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, apoderado judicial del ciudadano demandado OMAR RICARDO BARRADAS RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-9.627.987.
TERCERO: DESECHADO y EXTINGUIDO el proceso que dio inicio a esta causa judicial, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001496.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadano ADOLFO NICOLÁS PAIVA ALEJOS, titular de la cédula identidad N° V-11.405.026, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001333.
|