REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001472.
DEMANDANTE: Ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁNGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-7.468.909.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 20.068, 20.069, 185.851 y 293.776, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN CARLOS YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.325.470.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁNGULO (folio 27), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2022 (folio 22 al 25); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de julio del año 2022 (folio 31).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente asunto judicial se delimita a la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la primera instancia de cognición que declaró inadmisible la demanda contentiva de pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva, porque no se evidencia, el acompañamiento del título de propiedad respectivo del referido tractor (bien mueble) objeto de la presente acción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley, al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Al respecto, el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, explica lo siguiente:
“(…) A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley (…)”. pág. 310.
En tal sentido, prevé el artículo 1.953 del Código Civil que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y el artículo 1.977, dispone que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”, siendo incluso posible que ocurra la prescripción adquisitiva en relación a bienes muebles, y así lo considera el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Cosas, bienes y derechos reales” (año 2003), al expresar lo que a continuación se lee:
Pero fuera de las limitaciones indicadas, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, aun cuando la usucapión de los muebles amerite algunos comentarios. En efecto como sabemos, “respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título” (C.C., art. 794 encab., 1ª disp.), salvo que se trate de universalidades de muebles (C.C. art. 794, encab., 2 disp.) o de bienes sustraídos o perdidos (C.C. art. 794, ap. Único).
Ahora bien, a los efectos de la admisión de la pretensión de declaración de la prescripción adquisitiva, se destaca la sentencia N° RC.000836, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de noviembre del año 2016, la cual estableció lo siguiente:
En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”.
Por lo tanto, se comprende que, a la demanda contentiva de la prescripción adquisitiva, se debe acompañar certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, y copia certificada del título respectivo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.
También, se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de febrero del año 2018 (Expediente AA20-C-2017-000613), cuyo tenor es el siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
En consecuencia, se comprende que los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, son la certificación del registrador que exige el artículo 691 y copia certificada del título respectivo, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, lo cual no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, a fin de evitar que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Por consiguiente, dado que la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial no cumple las condiciones legales previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la certificación suscrita por el coordinador de VENEQUIP CAT (folio 12), y las copias de la factura del bien objeto de la pretensión (folio 13 al 17), no permiten establecer con certeza la relación jurídico procesal a fin de constituir debidamente la cosa juzgada en el presente asunto judicial, en consecuencia es forzoso inadmitir la demanda, y desestimar la apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁNGULO, titular de la cédula identidad N° V-7.468.909, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2022, en fecha 15 de junio del año 2022, en el asunto MANUAL 482.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.069, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁNGULO, titular de la cédula identidad N° V-7.468.909, contentiva de pretensión de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano JUAN CARLOS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.470.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio del año 2022, en fecha 15 de junio del año 2022, en el asunto MANUAL 482.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadana IVONNE DEL VALLE ÁNGULO, titular de la cédula identidad N° V-7.468.909, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (02:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001472.
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