REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 3033.

QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-15.731.836.

ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público designado mediante Resolución N° DDPG-2015-668, de fecha 08 de octubre de 2015, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Lara.

QUERELLADA: Ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.017.855.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, asistida por el abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA (folio 147), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2022 (folio 130 al 139); oída en un solo efecto, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2022 (folio 151).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente juicio por petición de amparo constitucional presentado en fecha 7 de septiembre del año 2022, por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, asistido por el Defensor Público CARLOS EDUARDO NAVEA, en el cual alega la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, porque a su consideración la ciudadana querellada FLOR MARINA TUA RIVERO incurrió en vía de hecho que niega el principio de la jurisdicción, al impedirle el acceso al inmueble que es su vivienda que ocupa como propietario (folio 1 al 15).

Posteriormente, en el acto de la celebración de la audiencia pública la ciudadana querellada FLOR MARINA TUA RIVERO, asistida por el abogado MARTÍN ELÍAS PAPPATERRA, señalan que la petición de amparo constitucional es inadmisible conforme los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la primera instancia de cognición declaró con lugar la petición de amparo constitucional (folio 99 al 106), cuyo extenso publicó en fecha 20 de septiembre del año 2022 (folio 130 al 139).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Está alzada, antes de pronunciarse sobre el mérito a que se contrae presente juicio de amparo, considera necesario analizar de manera individualizada, y en su conjunto, cada una de las pruebas que constan en el expediente, en los términos en que continuación se exponen:

• Copia de escrito de demanda contentivo de pretensión de divorcio suscrito por el querellante FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, cuya instrumental versa sobre solicitud de divorcio presentado ante la URDD Civil de esta ciudad de Barquisimeto, la cual se desecha por no aportar por si solo nada al proceso, ya que solo refiere la presentación de demanda de divorcio contra la querellada, (folio 16 al 21).

• Copia de escrito presentado por el propio querellante, ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, antes el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, documental que se desecha por contrariar el principio de alteridad de la prueba, pues la misma únicamente contiene declaraciones del propio promovente (folio 22).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 14 de diciembre del año 2020, bajo el número 3, Tomo 46, folio 11 al 13, el cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no permite determinar la veracidad o falsedad del hecho controvertido de la presente causa judicial (folio 23 al 25).

• Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2013.2308, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5558, y correspondiente al libro de folio real del año 2013; el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la titularidad de la propiedad del querellante FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, respecto del apartamento distinguido con el número 8-PB-2, ubicado en la planta baja, edificio 8, que conforma el núcleo que integrante del Conjunto Residencial La Pastoreña municipio Iribarren del estado Lara (folio 26 al 35).
• Copia del expediente judicial N° KP12-J-2022-000115, sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora), la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia la disolución del vínculo conyugal entre el querellante FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO y la querellada FLOR MARINA TUA RIVERO, en fecha 27 de julio de 2022 (folio 36 al 70).

• Copia de Registro de Información Fiscal de la querellada de autos, ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se desecha por cuanto el mismo venció en fecha 12 de marzo del año 2013 (folio 71).

• Impresión de datos electorales de la querellada de auto FLOR MARINA TUA RIVERO, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no evidencia la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 72).

• Copia de factura emanada del Instituto María Inmaculada, S.R.L., la cual se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se trata en instrumental privada emanada de tercero, que amerita que este comparezca el proceso a reconocer la misma en contenido y firma (folio 73).

• Denuncia efectuada en el Centro de Coordinación Policial de Fundalara en fecha 8 de agosto del año 2022, efectuada por el querellante de auto FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO en contra de la querellada FLOR MARINA TUA RIVERO, porque supuestamente violentó la cerradura de un inmueble que es de su propiedad, instrumental que se desecha por contraria el principio de alteridad de la prueba, pues la misma contiene declaraciones únicamente del promovente (folio 74 al 75).

• Copia de constancia emanada de la Escuela Deportiva Integral Comunitaria Shotokan karate Do Jmdetot, la cual se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se trata de una instrumental privada emanada de tercero, por lo que amerita que este comparezca al proceso a reconocer la misma en contenido y firma (folio 76).

• Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, el cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma no permite determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos de esta causa judicial (folio 77 al 81).

• Declaración testifical de la ciudadana NEIVI BERMUDEZ, titular de la cédula N° V-5.552.141, la cual fue declarada desierto (folio 101).

• Declaración testifical del ciudadano LUIS ARNOLDO MONTES TORRELLAS, titular de la cédula N° V-16.387.363, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma conocer de hechos que señala ocurrieron en la torre 8 de la Urbanización La Pastoreña y él reside en la Torre 6 de la nombrada Urbanización (folio 101 al 102).

• Declaración testifical del ciudadano LUIS ARNOLDO MONTES TORRELLAS, titular de la cédula N° V-16.387.363, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma conocer de hechos que señala ocurrieron en la torre 8 de la Urbanización La Pastoreña y él reside en la Torre 6 de la nombrada Urbanización (folio 101 al 102).

• Declaración testifical de la ciudadana MARÍA FERNANDA GIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula N° V-18.057.944, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma que habita la Torre 8 de la Urbanización La Pastoreña desde el mes de enero de este año, por lo que mal pudiera tener conocimiento pleno de quienes son sus vecinos (folio 102 al 103).

• Declaración testifical de la ciudadana MARCELA SÁNCHEZ TOBÓN, titular de la cédula N° V-16.974.650, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma conocer de hechos que señala ocurrieron en la Torre 8 de la Urbanización La Pastoreña, y ella reside en la Torre 7 de la nombrada Urbanización (folio 103 al 104).

• Declaración testifical de la ciudadana EMILIS VICTORIA ACEVEDO VENEGAS, titular de la cédula N° V-3.197.809, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma conocer de hechos que señala ocurrieron en la torre 8 de la Urbanización La Pastoreña, y ella reside en la Torre 6 de la nombrada Urbanización (folio 104).

• Declaración testifical de la ciudadana ZULHENYS DEL VALLE DEL MORAL, titular de la cédula N° V-13.267.834, cuyo testimonio considera esta Juzgadora no merece confianza conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma conocer de hechos que señala ocurrieron en la torre 8 de la Urbanización La Pastoreña, y ella reside en la Torre 6 de la nombrada Urbanización (folio 104 al 105).

• Acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, la cual se trata de instrumental pública administrativa que conforme a la decisión N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, tiene valor de plena prueba, y la misma evidencia de las partes en conflicto entiéndase FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO y FLOR MARINA TUA RIVERO, concibieron dos hijos nacidos en el año 2017 y 2021 (folio 112 al 114).

• Acta de matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, la cual se trata de una instrumental pública administrativa que tiene valor de plena prueba conforme sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, y la misma evidencia el vínculo conyugal existente entre las partes del presente asunto, es decir, FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO y FLOR MARINA TUA RIVERO, quienes contrajeron nupcias en fecha 9 de junio del año 2014 (folio 114).

• Medida de protección y seguridad, emanada de la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se le prohíbe, por sí mismo o por terceras personas, al ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, querellante de auto, realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana FLOR MARINA TÚA RIVERO o algún integrante de su familia, instrumental que hace plena prueba de la condición de víctima de violencia de género de la ciudadana querellada perpetrado por el accionante de auto (folio 115).

• Constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pastoreña, la cual se desecha conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de una instrumental privada emanada de tercero, este último debe ratificar mediante en audiencia el contenido y firma de la misma (folio 116).

• Movimientos bancarios efectuados ante la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y BBVA PROVINCIAL, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente pues el contenido de las mismas no permite dilucidar la veracidad o falsedad del hecho controvertido del presente asunto, que es el supuesto menoscabo de derechos constitucionales del ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, por parte de la ciudadana FLOR MARINA TÚA RIVERO (folio 119 al 121).

• Documento autenticado ante la notaría pública quinta de Barquisimeto, en fecha 3 de agosto del año 2022, bajo el número 27, Tomo 57, folio 84 hasta 86, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter de apoderado judicial de los abogados Julio César Alvarado y Martín Elías Pappaterra Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.060 y 92.346, respecto de la querellada FLOR MARINA TUA RIVERO (folio 122 al 124).

• Imágenes fotográficas y capture de conversación entre el querellante FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELEGADO y la querellada FLOR MARINA TUA RIVERO, que constituyen indicio de la condición de víctima de violencia de género de la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO (folio 125 al 127).

• Constancia emanado del Centro de Educación Inicial Sagrada Familia, cuya instrumental se desecha por no haber sido ratificada en contenido y firma conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).

Analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta Juzgadora procede a establecer las siguientes consideraciones para decidir el presente recurso de apelación, determinando que, la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional que dio inicio a esta causa judicial es dirigido contra la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, por supuestamente haber incurrido en vías de hecho, al impedir al ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, el acceso a un inmueble de su propiedad.

Ahora bien, a fin de dilucidar la diatriba expuesta por las partes que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, es necesario vislumbrar el contenido y alcance del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, todos las personas que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

En efecto, el derecho a la vivienda, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como derechos sociales y de las familias, siendo esta última una asociación natural de la sociedad; ... Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. (Sentencia número 446, dictada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional).

Asimismo, por máxima de experiencia, es consciente esta Juzgadora del rol fundamental que desempeña la mujer en el desarrollo y estabilidad de la familia, por lo que es indispensable para la concreción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la función tuitiva de la mujer, y que en toda materia, pero especialmente en el proceso de amparo constitucional, se juzgue con perspectiva de género, lo que amerita que las autoridades judiciales analicen los casos concretos sometidos a la jurisdicción en el que el conflicto sustancial este inmiscuido asuntos de familia, y en que hayan visos de que alguna mujer pueda estar siendo afectada o víctima, lo cual exige una atención especial por parte de las juezas y los jueces del ordenamiento jurídico protector de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

En tal sentido, es importante considerar que la jurisdicción debe ser una Institución y un instrumento protector de los derechos humanos, en especial de los sectores socialmente vulnerables como son las mujeres, y más en la sustanciación y decisión de un proceso de amparo constitucional, lo cual exige, incluso el estudio y aplicación de documentos internacionales que han visibilizado la violencia contra la mujer como referentes necesarios para una interpretación cónsona con el Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por lo tanto, las juezas y los jueces constitucionales, comprendiendo que la pretensión de tutela de amparo constitucional es de carácter de orden público, deben escudriñar la verdad, más allá de las formas y apariencias, y en el caso de protección de los derechos humanos, y en especial de la mujer, más si se trata de una violencia, aun cuando esta no sea argumentada por alguna de las partes, las juezas y los jueces están en la obligación de aplicar la medidas de protección correspondientes, y juzgar en procura de proteger a las mujeres.

Por ende, juzgar con perspectiva de género implica que las autoridades judiciales deben desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; no tomar decisiones con base en estereotipos de género; evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

Además, no es aceptable que los jueces solo otorguen respuestas a los casos de mayor gravedad que atentan contra la integridad física de las víctimas, ya que ello es un claro sesgo de violencia de género en la administración de justicia, pues las autoridades judiciales no pueden esperar a que la violencia se vuelva extrema.

En efecto, no puede haber una sociedad justa y desarrollada cuando existe violencia de género, comprendiendo que juzgar con perspectiva de género es tener conciencia de que todas las modalidades de violencia contra la mujer es el caldo de cultivo para la expresión extrema de violencia de género denominada femicidio, de allí que se debe destacar que el ordenamiento jurídico, pero en especial el sistema de administración de justicia se convierta en un verdadero instrumento de prevención de violencia contra la mujer.

Por consiguiente, el sistema de administración de justicia en un Estado Social, Democrático, de Derecho, y de justicia debe destacarse por velar por la protección de los derechos humanos, en especial de los sectores vulnerables como son las mujeres, lo cual implica la inexistencia de tolerancia cualquier situación que atente contra las mujeres, por lo que mal se pudiera banalizar una situación que conlleve violencia de género.

En tal sentido, desconcierta a esta Alzada la declaratoria de procedencia del amparo constitucional peticionado por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELEGADO, porque supuestamente la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, le impidió el acceso a un inmueble de su propiedad, pues, siendo que toda causa judicial debe ser decidida valorando el contexto del conflicto, y más si se trata de un proceso de amparo constitucional, por cuanto, en el caso concreto ha resultado obvio que la diatriba sustancial emerge de un conflicto intrafamiliar plagado de violencia de género.

Efectivamente, del análisis probatorio ha quedado demostrado que las partes en conflicto, ciudadanos FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELEGADO y FLOR MARINA TUA RIVERO, eran cónyuges, quienes al momento de formalmente contraer nupcias, ya habitaban el inmueble objeto del presente conflicto, y así se evidencia de la propia acta de matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa (folio 114), además de quedar demostrado que la querellada ha sido víctima de violencia de género que ameritó el dictado de medidas de protección por parte del Ministerio Público, signada con el N° MP-I-482-2022 (folio 115), lo cual describe una situación socialmente sensible que debe ser justamente valorada por la jurisdicción, a los fines de que el proceso sea un verdadero instrumento para la realización de la justicia, evitando la revictimización de la mujer, y procurando no sólo la protección de la mujer, sino también de sus dos hijos que lastimosamente están inmersos en el conflicto intrafamiliar que subyace en esta causa judicial.

Por consiguiente, es importante que en todo acto de juzgamiento las juezas y jueces apliquen el enfoque de género, pues no se puede ser indiferente ante la vulneración del derecho a la igualdad de la mujer y su discriminación, y es necesario considerar que lamentablemente aún existen estereotipos de familias patriarcales que privilegian el aporte del hombre y desconocen lo que hacen las mujeres, lo cual genera violencia económica contra las mujeres, por lo que las juezas y los jueces, aun de oficio, pueden establecer hechos no alegados por las partes, y más si se trata de un proceso de amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, es que esta Alzada considera improcedente la petición de amparo constitucional peticionada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, en contra de la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, y así debió haber sido declarada, incluso in limine litis, por la primera instancia de cognición, lo que resulta procedente la apelación a que se contrae este asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana FLOR MARINA TUA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.855, asistida por el abogado MARTIN ELIAS PAPPATERRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.346, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2777.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la petición de amparo constitucional presentado en fecha 7 de septiembre del año 2022, por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula identidad N° V-15.731.836, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, en su condición de Defensor Público del estado Lara.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2777.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, al ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZÁLEZ DELGADO, titular de la cédula identidad N° V-15.731.836, conforme el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidós (24/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DOCE Y CUATRO HORAS DE LA TARDE (12:04 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
MANUAL 3033.