REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2020-000049.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-3.321.502.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR RODRÍGUEZ y NUN JOSUÉ ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.631 y 170.009, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana AURA MARINA MARCHAN MARCHAN, Venezuela, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.727.543.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LARRY PANICELLI CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.698.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado LARRY PANICELLI CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana demandada AURA MARINA MARCHAN MARCHAN (folio 100), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2020 (folio 98 al 99); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero en razón de inhibición planteada por el juez que regenta esa Alzada en fecha 15 de abril del año 2021 (folio 110), fue remitido nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo la distribución de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya Jueza adscrita a esa Alzada planteó inhibición (folio 152), correspondiendo en definitiva conocer de este expediente a este Tribunal, dándose entrada en fecha 05 de mayo del año 2022 (folio 156).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae este expediente, se delimita en la declaratoria de la perención dictada por la primera instancia de cognición en esta causa que se encontraba en fase de partición.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, el cual fue reiterado en sentencia RC.000400, de fecha 29 de junio del año 2016, lo siguiente:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

En efecto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de adscripción de este Juzgado Superior, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, por lo tanto, “…si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria…” (Sala de Casación Civil, sentencia N° 369, del 9 de junio de 2014); asimismo, se destaca la decisión N° 331, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de octubre del año 2000, la cual estableció lo siguiente:

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

De tal manera que, la designación del partidor implica el surgimiento de la fase ejecutiva de la partición; ahora bien, en el caso de marras, no hubo oposición a la partición, y así lo afirmó la propia representación judicial de la parte demandada (folio 74), llevándose a cabo el nombramiento del partidor en fecha 30 de junio del año 2017 (folio 82), por lo que en el caso concreto, el juicio de partición se encontraba en fase ejecutiva, cuando la primera instancia declaró la perención anual conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta necesario considerar criterio establecido por la Sala de Constitucional en sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre del año 2002, que señaló lo siguiente:

No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “...no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actiojudicati...” (obra citada. Pág. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, la parte accionante tiene otras vías para tratar de impedir la ejecución, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva.

En consecuencia, la perención declarada en el caso concreto, resulta contraria a Derecho, por cuanto se efectuó en fase ejecutiva, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera ante la inactividad de las partes, pues la referida norma prevé que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” ya que la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia, de tal modo que resulta improcedente la sanción de la perención en el caso de marras, puesto que el legislador la estableció sólo para el supuesto de omisión de las actuaciones previas al estado de sentencia, por consiguiente, la apelación a que se contrae el presente expediente es procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado LARRY PANICELLI CASTILLO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.698, apoderado judicial de la ciudadana demandada AURA MARINA MARCHAN MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.543, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2020, en el asunto judicial Nº KP02-F-2013-001165.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de enero del año 2020, en el asunto judicial Nº KP02-F-2013-001165. En consecuencia, se ORDENA la consecución del juicio de partición, en la fase que le corresponda.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado la naturaleza de la decisión.

CUARTO:La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintidós (31/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez




Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000049.