REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KC02-X-2022-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:

Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.557.290 y V-7.400.398, respectivamente, quienes actúan en representación propia, pues son abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.582 y 42.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del año 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, signado con el N° KP02-R-MANUAL 2094, exponiendo que se inhibe de conocer el presente asunto, signado con el N° KP02-R-MANUAL 2094, relativo a la ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por enemistad manifiesta con el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ (folio 02), por lo que ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 30 de septiembre del año 2022 (folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, se excluye de manera voluntaria mediante inhibición para el conocimiento y juzgamiento de la causa N° KP02-R-MANUAL 2094, conforme el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, considera el Maestro Humberto Cuenca lo siguiente:

Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión es insuficiente para ser procedente la recusación. 3) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.

Sin embargo, en el caso de marras no se observa prueba alguna de la presunta animadversión existente entre el juez inhibido y el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, identificado en auto, y por cuanto, todo asunto judicial debe ser decidido conforme al principio de congruencia, es decir, conforme lo alegado y probado en auto, en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se considera injustificada el planteamiento de esta incidencia de inhibición en los términos del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-MANUAL 2094.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP02-R-MANUAL 2094.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintidós (05/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2022-000011.