REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001559.
Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en el que peticiona que la presente causa sea sustanciada y decidida conforme el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La demanda que dio inicio a esta causa judicial, la admitió la primera instancia como estimación e intimación de honorarios profesionales (folio 19), y la misma contiene la reclamación de pago por actuaciones judiciales, que el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN afirma, realizó en nombre y representación del ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, en tal sentido, es importante, considerar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso Acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Ahora bien, dada que la Ley de Abogado entró en vigencia en el año 1967, la mención que hace la norma citada, respecto artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es la contenida en el Código Adjetivo Civil de 1916, siendo que en la actualidad, la norma es la contenida en el artículo 607, cuyo iter procesal no prevé regulación de la apelación, en tal sentido, afirma el jurista Bello Tabares, en la obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, lo siguiente:
Tramitada la incidencia de honorarios en primera instancia o primer grado de jurisdicción, dictada la sentencia y ejercido el recurso ordinario de apelación, en segunda instancia el procedimiento a seguir será el mismo que en el procedimiento ordinario, es decir, el contemplado en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, llegado los autos al tribunal de alzada y recibido por auto expresó, al vigésimo día de despacho siguientes tendrá lugar las observaciones, y la sentencia deberá dictarse dentro de los sesenta días continuos siguientes.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Hector Grisanti Luciani, al señalar:
…Ahora bien, resuelta la incidencia en primera instancia y apelada la decisión que reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios, en el superior no tiene procedimiento pautado por la ley especial, por lo cual lo lógico es recurrir al procedimiento ordinario que se encuentra previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece fijar los informes `para el vigésimo día siguiente al recibo de los autos y el termino para las observaciones, luego de efectuado éstos o cumplidos el lapso correspondiente, dictar sentencia dentro de las previsiones del articulo 521 ejusdem. Pág. 222.
Por consiguiente, se comprende que, lo correspondiente para sustanciar y decidir la apelación de sentencia definitiva que resuelva los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, es la aplicación de las normas relativas al procedimiento ordinario, pues ante la ausencia de la regulación especial por parte del legislador, se aplica las normas que componen el procedimiento ordinario, lo contrario, constituye un quebrantamiento del principio de legalidad procesal, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se niega lo peticionado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Vanerys Y. Alvarado Méndez