En nombre de la


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2022-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MAGDIO RAFAEL GUTIERREZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.746.949.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y BLANCA NAVIDIS BARRIOS LEAL abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.787 y 92.364, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1959, (hoy Registro Mercantil Primero), cuya última acta de reforma de estatutos consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, la cual se encuentra registrada en el referido Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2019, bajo el N° 34, Tomo 4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, HELIOS CASTELLS Y PATRICIA CASTELLS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 80.533, 54.628 y 26.289, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 01 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D no Penal, (folios 01 al 04, pieza 1) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la recibió el día 05 de abril de 2022, admitiéndola previa orden de subsanación el día 12 de abril del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación ordenada a la demandada, se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada hasta el 09 de mayo de 2022, fecha en la que se declaró terminada, en virtud que no se logró acuerdo alguno (folio 17, pieza 1).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 19 al 21 de la pieza 3), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido en fecha 26 de julio del 2022, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en fecha 02 de agosto de 2022.

Posteriormente, el día 22 de septiembre del año 20202, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales; acto en el cual las partes expusieron sus alegatos, ejercieron el respectivo control probatorio cursantes en autos; por lo que una vez concluido el mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo (folios 30 al 39 de la pieza 3).

Así el día 27 de septiembre de 2022, se dictó el dispositivo oral del fallo, compareciendo ambas partes a dicho acto, en el cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

M O T I V A

Se procede al análisis de los argumentos de ambas partes:

Alegatos de la parte actora:

Señala la parte actora ciudadano MagdioGutierrez -antes identificado-, que comenzó su relación laboral con el grupo Pandock, en la ciudad de Margarita, que empezó como vendedor vacacionista en fecha 23 de marzo de 1993 cubriendo las vacaciones de los vendedores, que luego fue ascendido a vendedor, teniendo como función principal cobrar y vender a los clientes de cada zona geográfica atendida.

Que luego de dos años como vendedor, lo ascendieron al cargo de supervisor (julio 96), teniendo como función principal hacer cumplir las directrices de la gerencia general.

Que en el año 1997 se creó el cargo de jefe de ventas y fue promovido a dicho cargo, teniendo iguales funciones de hacer cumplir las directrices de la gerencia general, y que se anexo al cargo funciones de operatividad logística y compras.

Que en el año 1998, fue propuesto como Gerente de Sucursal, que se traslado a la ciudad de Caracas, que fue elegido para el puesto y se le asignó Pandock Los LLanos C.A, en la sede de Acarigua estado Portuguesa, correspondiéndole trasladarse de ciudad y teniendo la responsabilidad completa de las operaciones, que se le asignó firma en bancos, poderes de representación de la empresa, control de contratación, y encargado de velar por el cumplimiento de las directrices de la Junta Directiva.

Que en ese cargo laboro un año, surgiendo la oportunidad de vacante en Barquisimeto del cargo de Gerente la cual fue ofrecida, aceptando dicha propuesta.

que desde el mes de noviembre de 1999, estuvo al frente de la gerencia de Pandock de Barquisimeto C.A, hasta la fecha de 01 de febrero de 2022, fecha en la cual decide renunciar.

Que además de cumplir con la labor de Gerente General en Pandock de Barqusimeto C.A, se le asignó la responsabilidad de director regional de las sucursales de Valencia, Mérida, Maracay, Táchira y Barquisimeto, en las cuales celebraba reuniones, orientaciones y seguimientos, de estrategias y políticas emanadas de la Junta directiva.

Que en fecha 16 de marzo de 2022, fueron pagadas por la entidad de trabajo Pandock C.A, una parte de los conceptos laborales, en la cual no estuvo de acuerdo con los montos, ni la cantidad recibida, debido a que fue calculada y pagada con base a un salario diferente al percibido.

Que se estableció como pago la cantidad de veintiséis mil ochocientosveintisietedólares con setenta y cuatro centavos de dólar (26.827,74 USD), divididos en tres cuotas, honrada la última de ellas en fecha 30/03/2022.

Alega que su último salario mensual fue de mil quinientos Dólares Estadounidenses, (1500 USD), devengando 50,00 USD diarios.

Señala que no le fueron pagados los conceptos laborales tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional con base al último salario devengado, que se le adeuda también las vacaciones de 03/2020 - 02/2022 y días de vacaciones de años anteriores pendientes por disfrutar; también reclama la diferencia por día de salarios y la diferencia de la bonificación por retiro voluntario establecida en el acuerdo colectivo con dicha empresa.

En cuanto a los conceptos reclamados basándose en el tiempo de servicio que tuvo el trabajador para la empresa demandada reclama lo siguiente:

Fecha de ingreso 23 de marzo del 1993;
Fecha de egreso 01 de febrero de 2022
Salario mensual 1.500,00 $ dólares estadounidense
Salario diarios 50,00 $ dólares estadounidenses
Tiempo de servicio 28 años, 10 meses y 09 días.

1) Prestaciones sociales: 53.115,00 USD$

2) Utilidades: 4.000 USD$

3) Vacaciones 03/2020 - 02/2022: 1.250 USD$

4) Bono vacacional 03/2020 - 02/2022: .1.250 USD$

5) Días pendientes de disfrute de vacaciones: 3.400 USD$

6) Diferencia de la bonificación por retiro voluntario: 26.557,50 USD$

Asimismo, reclama indexación e intereses de mora por los conceptos antes descritos.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación de la demanda opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que el demandante omitió en la demanda señalar que es propietario, accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa Pandock de Barquisimeto C.A.

Aduce que el demandante admite haber recibido como trabajador sus prestaciones sociales en fecha 16 de marzo de 2022, por lo que mal puede tener interés jurídico actual para sostener este proceso sobre la base de beneficios recibidos en su condición de propietario de la empresa,

Alega que el demandante utiliza conceptos mercantiles percibidos como accionista, para reclamar supuestas diferencias de prestaciones sociales, razón por la cual aduce que no se está frente a una acción laboral por qué Pandock de Barquisimeto no ostenta la figura de empleador si no la de socio.

Rechaza la diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados por las razones anteriores.

Niega y rechaza que las cantidades de dinero y los conceptos recibidos por el demandante en su condición de alto funcionario y de propietario, accionista, director y miembro de la junta directiva de la empresa -que le pertenece- puedan o deban ser considerados salarios e incluidos en la base de cálculo para el pago de prestaciones sociales.

Señala que el bono de Gerente no tiene carácter salarial, ya que se estableció en acta de junta directiva de fecha 27 de marzo de 2017, que el mismo depende y procede de la utilidad neta (señala que la empresa no genero utilidad, según declaración de impuesto sobre la renta), por lo que concluye que el mismo deviene de los resultados obtenidos como organización y no de la prestación de servicios efectuada por el demandante como trabajador, y que no cumple con los requisitos de ley para que sea considerado salario.

Señala que el bono de emergencia fue considerado salario y base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales, que no puede formar parte de la supuesta diferencia reclamada.

Manifiesta que el bono de junta directiva no puede ser considerado salario, porque no se origina por la prestación de servicios directos del demandante bajo condiciones de subordinación y dependencia, porque no deviene de la existencia de una relación de trabajo en beneficio de otro sino de su propio beneficio dada su condición de dueño y porque su procedencia depende de la utilidad neta nunca obtenida en el periodo fiscal 2021.

En general rechaza la demanda señalando que ya honró todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Niega que el último salario mensual haya sido la cantidad de 1500 USD$, señalando que lo cierto es que era de 2.162,09 Bs y de 72.09 diarios, y que nunca pactó ni pagó salarios en dólares estadounidenses al actor, sino en bolívares o moneda de curso legal.

Alega la responsabilidad solidaria del demandante al poseer el 10% de las acciones de la empresa que demanda.

Alega también obligaciones, compromisos y compensaciones que tiene el demandante frente a la empresa, señalando un pacto de no competencia establecido en el contrato de trabajo, que el demandante no cumplió; solicita que en caso de condenatoria sea descontado el 10% de la suma condenada por la condición de accionista del actor de la empresa.

Admite la fecha señalada por el actor como ingreso de prestación de servicios, los cargos y ascensos, las sucursales donde laboro, la forma de terminación laboral, la fecha de la misma, el tiempo de servicio y el pago realizado de 26.827,73 USD$ estadounidenses en fecha 16/03/2022, divididos en tres cuotas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos.

Delimitación de la controversia:

De esta manera, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el proceso el último salario percibido por el actor, la forma de pago es decir si la misma es en moneda de curso legal -Bolívares- o divisas estadounidenses -dólares USD-, la naturaleza de los conceptos conformados por el salario mensual percibido por el actor, es decir si el mismo incluye erróneamente conceptos de naturaleza mercantil por ser accionista de la empresa demandada; la determinación salarial de los bonos percibidos por el actor, es decir si cumplen con los requisitos de ley para que sean considerados salario; y las compensaciones que reclama la empresa al actor -en caso de condenatoria- por ser accionista y por un pacto de no competencia que supuestamente incumplió.

Determinado lo anterior, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, la procedencia de las cantidades reclamadas por el actor a la entidad de trabajo Pandock de Barquisimeto, C.A, con fundamento en el cobro de diferencias de los conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- riela al folio 31 de la pieza 1, marcada con la letra "A" original de planilla de liquidación de prestaciones por antigüedad, emanada por la demandada, que no fue impugnada razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la empresa Pandock de Barquisimeto C.A, realiza el cálculo de los conceptos laborales al ciudadano demandante por la finalización de la relación laboral, tales como a) prestaciones sociales -calculadas por el literal C art 142 LOTTT-, b) vacaciones fraccionadas 2021-2022; c) bono vacacional fraccionado 2021-2022; d) utilidades fraccionadas 2022; e) días pendientes disfrute vacaciones años anteriores; f) días de salario; g) cesta ticket socialista 01/02/2022; h) bonificación por retiro voluntario -clausula 30 A.C); i) intereses moratorios al 23/02/2022 pago liquidaciones prestaciones sociales; también se observa las deducciones que realiza la empresa por cuestiones legales al determinado salario, se observa también que determina el sueldo mensual, el sueldo diario, el motivo de retiro, todo en Bolívares, arrojando la cantidad total a cobrar por: BsF. 121.798

De igual manera se aprecia que dicha planilla fue suscrita y sellada tanto por la empresa como por el actor, dejando constancia que estaba inconforme con el monto.

2.- riela al folio 32 al 35 de la pieza 1 marcado con la letra "B", copia de acta celebrada en la sede principal de la sociedad mercantil "Pandock, C.A", por una parte el ciudadano Alfonso Miralles Cervero CI V-6.896.657 junto con su abogado, en su condición de Presidente de la mencionadasociedad y por la otra el ciudadano Magdio Rafael Gutierrez Barbera -antes identificado-, suscrita en fecha 17/03/2022 que no fue impugnada razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Se observa del acta, que la misma se realizó a los fines de celebrar una reunión para hacer entrega al actor de la liquidación de prestaciones sociales por sus años de servicio como gerente general de la sociedad Pandock Barquisimeto, C.A; en la cual se estableció el tiempo de servicio, su último lugar de trabajo, el monto correspondiente a las prestaciones sociales el cual corresponde a Bs 121.798 coincidiendo con la planilla de liquidación arriba descrita; no obstante en la clausula tercera de dicha acta se dejo constancia que se le hacía entrega al actor por la cantidad de ocho mil novecientos cuarenta y dos dólaresamericanos con cincuenta y ocho céntimos exactos ( USD$ 8.942,58), como un primer pago de tres y adelanto de las prestaciones sociales, también se dejo establecido que le serian pagadas la totalidad de las mismas de igual forma en dos cuotas restantes para los días 23/03/2022 y 01/02/2022 respectivamente, y por la misma cantidad en la respectiva divisa estadounidense; igual que en la planilla anterior el actor manifestó su inconformidad con el monto.

3.- riela al folio 36 al 78 de la pieza 1 marcada con la letra "C" acuerdo colectivo perteneciente a la empresa demandada, al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto, no es procedente su valoración.

4.- riela al folio 80 al 165 de la pieza 1, promovidas como legajo marcada con la letra "D", impresiones de correo electrónicos, que no fueron impugnadas por lo cual merecen pleno valor probatorio; de la mayoría de los correos se pueden observar anexos de cuadros de relación de sueldo y bonos de los meses a partir de julio de 2021 -folio 80 p1- hasta enero del 2022 -folio 160 p1-; de dichos cuadros de relación de sueldo y bonos se observa -por ejemplo- el del mes de julio -folio 81 p1- que se detallan montos por a) anticipos del 0,40% s/ventas de julio 2021; b) monto bonos -gerente general-; c) monto quincena -gerente general- d) pago de junta directiva, relacionados con el actor, en todos esos conceptos no se especifican si sus cálculos son en Bolívares o Dólares estadounidenses, únicamente se especifica la moneda en la parte final del cuadro donde se refleja un total en $ y una casilla denominada "dieta de accionista", y así sucede con los demás meses restantes.

Junto con la promoción de los mencionados correos electrónicos, se promoviótambién documentales denominadas "Comprobantes de retención" que no fueron impugnadas, por lo cual se le otorga valor probatorio, igualmente de los meses de junio 2021 hasta enero 2022, mediante el cual se especifica: a) el beneficiario del pago el cual corresponde al actor, b) el concepto del bono denominado "bono venta de levadura" especificado en dólares estadounidenses y en bolívares al cambio, c) total pagado a la cuenta y el monto sujeto a retención y el total retenido.

También se promovió en ese legajo de correos electrónicos por el actor, copias de billetes de diferentes denominaciones de dólaresestadounidenses, observándose el sello de la empresa y firma de recibo -en su mayoría- que no fueron impugnados por lo cual se le otorga valor probatorio, de los mismos se observa pagos que realiza la empresa al ciudadano actor en la divisa estadounidense.

Exhibición:

Solicito la exhibición del convenio colectivo y correo electrónico de fecha 01 de febrero de 2022, enviado por el director de la demandada, sin embargo dichos documentos constan en autos.

Experticia:

Se deja constancia que en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba de experticia a los correos electrónicos promovidos, en virtud por acuerdo con su contraparte que admitía lo expuesto en el correoelectrónico.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

1.- riela al folio 196 al 200 de la pieza 1, marcada con la letra "A", copia de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 15 de marzo de 2019, que no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio, de dicha acta se observa el recuento de las acciones de la empresa demandada, de la cual posee el actor -hecho no controvertido-; y que se debatió a) conocer el informe sobre el ejercicio económico del 2018; b) -previa lectura del comisario- aprobar o improbar los estados financieros que finalizaron en 2018; c) aprobar o improbar un reparto de dividendos.

Los dos primeros puntos fueron aprobados y respecto a los dividendos la asamblea aprobó repartir un dividendo de setenta y ocho bolívares (78 bs) por acción, para un total de siete millones ochocientos mil bolívares (7.800.000 Bs), que se decreta con cargo a la partida de los estados financieros de la compañía al 31 de diciembre de 2018, denominada "resultado del ejercicio económico" y se señala en el acta que será pagado a los accionistas en la oportunidad que fije la junta directiva.

2.- riela a los folios 201 al 208 de la pieza 1, marcada con la letra "B" copias de acta constitutiva de la empresa pandock de barquisimetoc.a, de fecha 30 de marzo de 1959, que no fue impugnada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; con esta prueba se observa la condición de accionista del actor, también objeto de la empresa demandada, el domicilio, el gobierno y administración de la misma, información relativa a las asambleas, del balance, fondo de reserva y utilidades etc.

3.- riela a los folios 209 al 214 de la pieza 1, marcada con la letra "C", copias del libro de accionista de la empresa demandada, con esta prueba se pretende demostrar que el actor compró la totalidad de 10.000 acciones y por ende que es propietario de la empresa demandada, sin embargo tal hecho no está controvertido en el presente asunto razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

4.- riela a los folios 215 al 217, de la pieza 1, marcada con la letra "D" original de instrumento poder otorgado por el presidente de la empresa demandada al actor, que no fue impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa las facultades otorgadas al demandante tales como a) cumplir y hacer cumplir las resoluciones y decisiones de la junta directiva, b) atender de un modo amplio los negocios habituales de la compañía, representándola en todos los actos que ellos involucren; c) movilizar las cuentas bancarias de la compañía, emitiendo, endosando y cobrando cheques; d) organizar el funcionamiento interno de la compañía; e) nombrar y remover los empleados y trabajadores de la compañía; f) comparecer ante los tribunales de la república, teniendo la facultad para convenir, transigir y desistir, siempre con la asistencia de abogado; g) representar a la empresa ante autoridades administrativa nacionales, estadales o municipales h) en general para llevar a cabo todos los actos de gestión, administración y de representación que se originen con motivo de las operaciones comerciales que constituyen el giro ordinario de la compañía.

También se estableció en dicho poder que los actos no previstos anteriormente y que excedan de la gestión diaria de la compañíadeberá someter su decisión al presidente de la compañía.

5.- riela al folio 218, de la pieza 1, marcada con la letra "e" copia de acta convenio donde se conviene de mutua cuerdo entre los trabajadores y la entidad de trabajo demandada un incremento salarial de fecha 01 de septiembre de 2016, la misma no fue impugnada, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, y no se puede verificar con ella el último salario devengado por el actor.

6.- riela a los folios 220 de la pieza 1, marcada con la letra "f" copia de actuación administrativa y a partir del 221 de la pieza 1 hasta 285 de la pieza 1, marcada con la letra "f" copias simples de la tramitación del acuerdo colectivo consignado por ante la inspectoría del Trabajo Pio Tamayo, se le otorga valor probatorio al ser reconocido por el actor en la audiencia de juicio, del mismo se puede observar la condición del trabajador demandante como representante de patrono (gerente) en suscribir dicho acuerdo, esto relativo al hecho controvertido generado por el bono que reclama por retiro justificado establecido en dicha convención colectiva.

7.- riela a los folios 02 al 11 de la pieza 2, marcada con la letra "G", órdenes y comprobantes de pago, defechas 01 de diciembre de 2006, 2 de diciembre de 2005, 12 de agosto de 2005, 16 de mayo de 2008, 6 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010, que no fueron impugnadas -a excepción de los folios 10 y 11-, sin embargo las mismas no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios en el presente asunto, razón por la cual se desechan del acervo probatorio.

8.- riela a los folios 12 al 14 de la pieza 2, marcada con la letra "h" acta de junta directiva de la empresa demandada, de fecha 15 de marzo de 2017, la misma fue desconocida por el actor, por no estar suscrita por el mismo, sin embargo debió tachar de falsedad la misma en virtud que se trata de un documento notariado, razón por la cual se desecha la impugnación realizada por el actor y se le otorga valor probatorio.

De la misma se observa que en dicha acta se aprobó lo siguiente: a) una remuneración para cada uno de los miembros de la junta directiva equivalente al 2% de la utilidad neta de la compañía antes de impuestos.

9.- riela a los folios 15 al 17 de la pieza 2, marcada con la letra "i", acta de junta directiva de la empresa demandada, la misma fue desconocida por el actor, por no estar suscrita por el mismo, sin embargo debió tachar de falsedad la misma en virtud que se trata de un documento notariado, razón por la cual se desecha la impugnación realizada por el actor y se le otorga valor probatorio.

De la misma se observa que a través de la referida acta la junta directiva aprobó lo siguiente: a) bono anual de gerente dependiendo de 4 perspectiva, cada una vale 2.5%, aplicable a la utilidad neta antes de impuesto, que el monto se determinara aplicando un valor porcentual a la utilidad neta antes del pago de impuesto, y que dicho monto final sería revisado por el presidente de la empresa, quien podrá hacer una consideración final que no podrá exceder del 10%.

10.- riela a los folios 18 al 21 de la pieza 2, marcada con la letra "j", correo electrónicos enviados por Edith Cordero desde la cuenta de correo electrónico ecordero@pandock.com, no obstante dichos correos fueron impugnados por su contraparte en juicio, sin que conste manifestación de la promovente de insistir en ellas, en este punto, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

Ahora bien, los expresados correos electrónicos fueron impugnados en su oportunidad legalrazón por la cual conviene traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo aparte "Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...) Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En este punto debe indicarse que la parte que quiso servirse de la copia fotostática impugnada (correo electrónico) no solicitó al Juzgado la comprobación de los mismos con otro medio de prueba -insistencia en dicha prueba-, no pudiendo este juzgado suplir defensas (art. 12 CPC), razón por la cual se desechan del acervo probatorio al haber sido impugnadas por su adversario.

11.-riela a los folios 22 de la pieza 2, marcada con la letra "k", planilla denominada bono concorde supervisores, con la misma la empresa pretende demostrar que el actor recibió como pago los montos que allí se reflejan, sin embargo la misma fue impugnada por su contraparte al no estar suscrita por el actor, verificado tal situación se desechan del acervo probatorio.-

12.- riela a los folios 23 al 27, de la pieza 2, marcada con la letra "L", planillas denominadas solicitud de transferencia banco mercantil, que no fueron impugnadasrazón por la cual se le otorga valor probatorio, de las mismas se observa que la empresa demandada pago al actor por conceptos de anticipo bono gerente 0,10% sobre ventas enero 2022, pago anticipo 0,40/ VTA bono gerente enero 2022, y bono supervisor y anticipos enero 2022, de las mismas no se aprecia la moneda con la cual se pagaron, no obstante al ser transferencia de banco nacional se presume que fue en bolívares.

13.- riela a los folios 28 al 30 de la pieza 2, marcados con la letra "M" correo electrónicos enviados por Edith Cordero desde la cuenta de correo electrónico ecordero@pandock.com, que no fueron impugnadasrazón por la cual se le da valor probatorio, de los mismos se observan montos contabilizados por bono de gerente y junta directiva relativos al actor y a otras personas como Olga Soler, Alfonso Miralles, etc; igual que en pruebas anteriores no puede apreciar este Juzgado la moneda utilizada para dichos montos, no obstante y verificando la transferencia bancaria realizada desde el banco mercantil se presumen que dicha cantidad fue pagada en bolívares.

14.- riela a los folios 31 al 39 de la pieza 2, marcado con la letra "n", planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa demandada, con la misma la empresa pretende demostrar que no genero utilidades, sin embargo dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar tal fin, siendo lo correcto los balances y estados financieros de la empresa realizadas por las personas competentes según la ley mercantil, razón por la cual se desechan por qué no tienden a resolver los hechos controvertidos del presente asunto.

15.- riela a los folios 40 y 41 de la pieza 2, marcada con la letra "o", constancia de registro del trabajador DarwingArrienta, por ante el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, que no fue impugnada, con dicha prueba la demandada pretende demostrar el carácter de patrono del actor, siendo impertinente pues no es un hecho controvertido que el trabajador sea representante del patrono, incluso posee el cargo de Gerente y sus funciones y facultades está la de representar a la empresa ante organismos administrativos, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

16.- riela a los folios 42 y 43 de la pieza 2, marcada con la letra "p" constancia de registro del trabajador por ante el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social, con dicha prueba la demandada pretende demostrar la condición de patrono y trabajador del demandante, no obstante no es un hecho controvertido situación, dada los razonamientos establecidos en la prueba anterior, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

17.- riela a los folios 44 de la pieza 2, marcada con la letra "q", recibo de pago de fecha 16/01/2022 al 31/01/2022, emanado de la empresa demandada y suscrito por el actor, que no fue impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa los conceptos pagados en dicha fecha y el monto de los mismos, el banco correspondiente y el número de cuenta y la moneda utilizada -Bolívares-.

18.- riela a los folios 45 de la pieza 2, marcada con la letra "r" correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2020, donde Alfonso Miralles desde la dirección de correo amiralles@pandock.com, informa la decisión de la junta directiva de otorgar al personal que señala en dicho documento electrónico, un bono de emergencia, se desecha por que debe ser adminiculado junto los recibos de pago aunado que el promovente no señala el objeto de dicha prueba.

19.- riela a los folios 47 al 49 de la pieza 2, marcados con la letra "r" recibos de pago emanados de la empresa demandada y relativas al actor, no obstante los mismos fueron impugnados por su contraparte en juicio al no estar suscrito por éste, verificada tal situación se desechan del acervo probatorio.

20.- riela a los folios 51 al 95 de la pieza 2, marcados con la letras "s" solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y recibos de pagos de la misma, de diferentes fechas a lo largo de la relación laboral, que no fueron impugnadas, sin embargo las mismas no aportan información relevante a los fines de resolver los hechos contradictorios en el presente asunto razón por la cual se desechan.

21.- riela a los folios 96 al 178 de la pieza 2, marcados con la letra "t", planillas de movimiento individual de vacaciones del actor a lo largo de su relación laboral en distintas fechas, que no fueron impugnadas, con esta prueba la empresa pretende demostrar los pagos por este conceptos, no obstante el controvertido en el presente asunto no se encuentra en determinar si los pago o no en esos años que constan en los recibos de pago promovidos, sinomás bien se centra en determinar el último salario utilizado para pagar los pasivos laborales causados por la terminación laboral entre ellos las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por la cual se desechan del acervo probatorio.-

22.- riela a los folios 179 al 199 de la pieza 2, marcadas con la letra "u", recibos de pago del abono de prestaciones sociales, emanado de la empresa y pagado al actor que no fueron impugnados, sin embargo las mimas se refieren a pagos realizados a lo largo de la relación laboral que no resuelve los hechos controvertidos, en el presente asunto razón por la cual se desechan del acervo probatorio.

23.- riela a los folios 200 al 216 de la pieza 2, marcadas con la letra "v", solicitudes de transferencias al banco mercantil, emitidas por la empresa demandada, relativos al pago al pago por anticipo bono gerente y junta directiva a lo largo del 2020, que no fueron impugnadas razón por la cual se le otorga valor probatorio, al estar relacionada con los hechos controvertidos es decir la determinación si dichos bonos tienen carácter salarial o naturaleza mercantil.

24.-riela a los folios 217 de la pieza 2, marcada con la letra "W", carta de renuncia del actor a la relación laboral con la demandada, que no fue impugnada, sin embargo no está controvertido ni la terminación de la relación de trabajo ni la fecha, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

25.- riela a los folios 218 al 222 de la pieza 2, marcada con la letra "x" y "Y", respectivamente, planilla de liquidación emanada de la empresa y pagada al actor y acta celebrada entre el presidente de la empresa PANDOCK C.A ciudadano Alfonso Miralles y el actor, dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente en el capítulo del demandante, razón por la cual se reproduce lo explanado en las mismas.

26.- riela a los folios 223 al 225 de la pieza 2, marcado con la letra "z" recibos de pago por concepto de utilidades generados por la empresa demandada al actor, sin embargo estos fueron impugnados por no estar suscrito por éste, razón por la cual verificada tal situación este Juzgado las desecha del presente acervo probatorio.

27.- riela a los folios 226 al 241 de la pieza 2, marcados con la letra "z.1" recibos de pago de otros gerentes de las sucursales de PANDOCK MARACAY, MARACAIBO Y CARACAS, emanados de la empresa y firmado por los respectivos trabajadores, que fueron impugnados por el actor por no estar suscrito por el, sin embargo a las mismas se les otorga valor probatorio, en virtud que la prueba no es oponible a elsi no a otros trabajadores, de las referidas documentales se observa que la empresa demandada pertenece a un conglomerado o grupo de empresas, señalado tanto en libelo de demanda como en la audiencia de juicio.

28.- riela a los folios 243 de la pieza 2, marcado con la letra "z.2", memorándum de fecha 31/05/2021 emanando de PANDOCK C.A, con domicilio de caracas, suscrito y realizado por el ciudadano Alfonso Miralles para el ciudadano Domingo Morelli, que fue impugnada por el actor por no estar suscrita por el mismo, no obstante no es una documental opuesta a él, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

En dicha documental, se puede observar que el ciudadano Alfonso Miralles señala que con aprobación de los accionistas, a partir del mes de junio de 2021, deberían garantizar al actor la cantidad de 1500$ mensuales, que dicha cantidad estaríaconformada por el salario y bono de emergencia devengados en su condición de trabajador, y por las retribuciones percibidas contra utilidades netas por concepto de bono gerente y junta directiva., que una vez determinada la totalidad de estas cantidades se procedería a entregar la diferencia ordenada por los propietarios para garantizar los 1500$, entendida a cuenta de dieta accionista.

29.- riela a los folios 244 al 274 de la pieza 2, marcada con las letras "z-3 a la z-10", correos electrónicos emanado de la empresa demandada, no obstante dichos correos fueron impugnados por su contraparte en juicio, sin que conste manifestación de la promovente de insistir en ellas, en este punto, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

Ahora bien, los expresados correos electrónicos fueron impugnados en su oportunidad legal
razón por la cual conviene traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo aparte "Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...) Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En este punto debe indicarse que la parte que quiso servirse de la copia fotostática impugnada (correo electrónico) no solicito al Juzgado la comprobación de los mismos con otro medio de prueba -insistencia en dicha prueba-, no pudiendo este juzgado suplir defensas (art. 12 CPC), razón por la cual se desechan del acervo probatorio al haber sido impugnadas por su adversario.

30.- riela a los folios 275 al 279 de la pieza 2, marcado con la letra "z.11", copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el actor, que no fue impugnada por la parte que se le opone en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa las facultades otorgadas al actor como gerente de la compañía, así como la clausula de no competencia señalada por la demandada.

31.- riela a los folios 280 ay 281 de la pieza 2, marcada con la letra "z.12", correo electrónico enviado por la siguiente dirección de correo magdigb@gmail.com de fecha 20 de marzo de 2022, con la presente la demandada pretende demostrar la intención de venta de acciones del demandante y la supuesta violación al pacto de no competencia, no obstante dicho correo fue impugnado por su contraparte en juicio, sin que conste manifestación de la promovente de insistir en ellas, en este punto, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.

Ahora bien, los expresados correos electrónicos fueron impugnados en su oportunidad legal
razón por la cual conviene traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo aparte "Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (...) Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En este punto debe indicarse que la parte que quiso servirse de la copia fotostática impugnada (correo electrónico) no solicitó al Juzgado la comprobación de los mismos con otro medio de prueba -insistencia en dicha prueba-, no pudiendo este juzgado suplir defensas (art. 12 CPC), razón por la cual se desechan del acervo probatorio al haber sido impugnadas por su adversario.


Testimoniales:

Se deja constancia que las testimoniales promovidas por la parte demandada en realdad son ratificaciones de las personas que enviaron los correos electrónicos antes desechados que no son más que trabajadores y socios de la entidad de trabajo, razón por la cual en primer lugar no debió la parte promovente solicitar la ratificación de las documentales que ella misma promovió -en virtud que no son documentos emanados de terceros-, y en segundo lugar porque, no pueden testificar según el artículo 478 del Código de procedimiento civil los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía tal como en el caso de Alfonso Miralles, o persona que tenga interés directo en el juicio tales como los demás trabajadores como Domingo Morelliquien funge como director de la empresa demandada, Edith Cordero como contralor, Nilsa Bello en la parte de administración, Roque De Jesús Acosta siendo gerente de la sucursal de Maracaibo, Juan Ramón Expositogerente de la sucursal de Maracay y Carlos Javier Araujo gerente de la sucursal PANDOCK CARACAS, por tales consideraciones se desechan las deposiciones realizadas por dichos testigos conforme a lo establecido en eartículo 508 del código de procedimiento civil

Ahora bien, el mencionado artículo es del siguiente tenor:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia, la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La norma transcrita, prevé la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Respecto al mencionado artículo la Sala de Casación Social ha expresado que el mismo “establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación” (Vid. sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique AristimuñoDorta contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A. ).

Conforme a lo anterior, se establece que las deposiciones de los testigos deben analizarse conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos” (Vid. sentencia Nro. 665 del 17 de junio de 2004, caso: Wiilians Eduardo AffanisCachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. -DIPUCA-).

Punto Previo:

En la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada, argumentó que la empresa PANDOCK C.A, estaba presente, pero que la demanda es contra la empresa PANDOCKBARQUISIMETO C.A; en este punto y dado que el actor señaló a la primera como empresa controlante, este Juzgado determina conforme a los propios alegatos de la representación judicial de la accionada folio 166 p.1, 02 p.3, que actúa en representación de ambas empresas y que los poderes fueron otorgados en la ciudad de caracas, también a los folios 226 al 241 de la p.2, recibos de pagos a Gerentes de las empresas PANDOCK MARACAIBO, PANDOCK MARACAY Y PANDOCK CARACAS, generándoseasí indicios y observándose la existencia de un determinado grupo de empresas.

Aunado a ello se observa del acta convenio para pagar las prestaciones sociales al demandante que la empresa PANDOCK, C.A es quien suscribe dicho convenio ver folio 32 de la p.1.

También que el memorándum en los cuales se establece que debían garantizar los 1500$ al actor, se verifica el domicilio de Caracas al igual que en la identificación de dicho documento se aprecia el nombre de PANDOCK, C.A.

Aunadamente, la misma empresa trajo recibos de pago de gerentes tanto de la ciudad de Maracay, Maracaibo y Caracas, motivos suficientes para determinar la relación de todas las empresas o conglomerado. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, es carga probatoria de la parte demandada por la forma como contesto la demanda en la cual trajo como hechos nuevos que el actor incluye en su último salario mensual cantidades logradas por su condición de accionista y conceptos que no tienen carácter salarial, razón por la cual debe demostrar que el actor utilizo conceptos de naturaleza mercantil por el hecho de ser accionista de la empresa que demanda en sus conceptos demandados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPT.

De las pruebas tanto de actor como del demandado, se observa que claramente le pagaban al demandante de forma mensual bonos como gerente, emergencia y junta directiva, y otro concepto reiterativo denominado "dieta de accionista".

Respecto a los bonos de gerente y junta directiva la empresa alega que no pueden ser considerados salarios por que dependen de factores tanto de la utilidad neta de la empresa antes del pago de impuesto, entre otros aspectos.

No obstante para quien juzga la empresa no promueve medios probatorios alguno que demuestre fehacientemente los conceptos pagados al actor como accionista, es decir, no se encuentra en autos balances ni estados financieros en los cuales se refleje, primero la utilidad neta de la empresa, segundo los informes realizados por el comisario, mediante los cuales se pudiera detallar cuanto le corresponde a los accionista por dividendos al ser dueños de las acciones y tercero los bonos pagados al actor por acuerdo según las actas de junta directiva que riela en autos.

La empresa, determina en los correos electrónicos antes valorados, un concepto por dieta de accionista y sus montos varían dependiendo de los meses calculados, no obstante no demuestra la procedencia de tales monto, -siendo carga procesal de la misma-, pudiendo haberlo hecho como se mencionóanteriormente a través de los balances correspondientes realizados por el administrador o los informes del comisario.

Aunado a lo anterior señala que durante el año 2021 no generó utilidad, sin embargo no demuestra tal hecho, como se mencionóanteriormente con los respectivos balances o informes realizados por las personas competentes.

Sobre este particular el artículo 304 del código de comercio establece que:

Artículo 304. Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación por lo menos el día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
1. El capital social realmente existente.
2. Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se les dará valor.
Artículo 305. Los comisarios presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones que éste les sugiera y las proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a los artículo que anteceden, de autos no consta documentación alguna que puede observar este Juzgador respecto a los balances y estados financieros de la empresa para corroborar el monto que genero por utilidad, para que de esta forma pudiera adminicularse con los demás medios probatorios, tales como los correos electrónicos donde se determina cantidades en dólares estadounidenses y conceptos como dieta de accionista.

Por otra parte llama la atención, la forma como la empresa le pagaban al actor la supuesta dieta de accionista, que además sorprende que sea notificada y prácticamente establecida por correos electrónicos sin que conste la forma como fue determinada tal cantidad, es decir cuánto le corresponde a cada accionista por dicho concepto -mercantil- según el porcentaje por las acciones que poseen los mismos, entre otros aspectos, tales como las utilidades generadas por la empresa.

Según el código de comercio, no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307); por lo que se generan dudas en la forma como determina los dividendos la empresa demandada para pagar la "dieta accionista" a través de correos electrónicos.

En este contexto la empresademandada no demuestra las utilidades liquidas y recaudadas para poder determinarcuánto le corresponde al actor como accionista, y de esta forma pueda probar fehaciente me la naturaleza mercantil del pago que le realizaba.

En su propia contradicción, la demandada a través del memorándum que riela al folio 243 de la p.2, establece que deben garantizar la cantidad de 1500$ al actor, por el salario y bono de emergencia y contra utilidades netas por concepto de bono de gerente y bono de junta directiva y una vez determinada la totalidad, se procedería a entregar la diferencia para garantizar los 1500$, "entendida a cuenta dieta de accionista", sin embargo como se determinó en líneas previas, no se puede pagar dividendos, si no por utilidades liquidas y recaudadas, situación que no demuestra la empresa, simplemente determinó pagarle al actor todos esos conceptos por determinación propia, sin evaluar balances, ni estados financieros, ni los informes realizados por el comisario.

También llama la atención, la ligereza como la misma empresa mezcla ambos conceptos para pagar los 1500$ mensuales al actor, es decir, los conceptos como "dieta accionista" y los conceptos salariales que le corresponden por ser trabajador de la empresa, debiendo separarse ambos por razón de su naturaleza, y llevar el respectivo control tanto por la parte mercantil (accionista de la empresa) como por la parte laboral (gerente), situación que no ocurre en las probanzas de auto, ya que en los correos electrónicos cursante de autos, la empresa englobaba todos los conceptos generados por el actor.

Se observa contradicción de la demandada en señalar que nunca pacto el pago en dólaresestadounidenses al acto, siendo que de autos tales como los correos electrónicos, y los billetes de diferentesdenominación en dólaresestadounidenses que ella misma reconoce, se evidencia que en algúnpunto de la relación laboral fue pactado el pago en dólares estadounidenses, en este sentido, La Sala Social, establece como criterio que para que un trabajador pueda demandar en divisas debe demostrar que su salario se estipuló, acordó y se pagó en moneda extranjera -tal como en el presente caso-, (sentencia 0079 de fecha 05 de agosto de 2021 Sala de casación social)

Ahora bien, se puede concluir que al admitir la propia demandada que debía garantizar 1500$ de forma mensual al actor incluyendo bonos supuestamente de naturaleza mercantil que no demostró en autos y ante la duda que le surge a este Juzgador por la denominación de los mismos, sin la demostración de tales conceptos conforme a la ley mercantil, se debe aplicar el principio in dubio pro operario, y determinar que los mismos al ser pagados de forma regular y permanente desde mayo del año 2021 se convierten en salario, razón por la cual se establece que el último salario mensual devengado por el actor fue la cantidad de 1500$ dólaresestadounidenses. Así se establece.-

Conforme a la anterior determinación, debe este juzgador precisar que ante las probanzas de autos se verifica que según el acta que consta en el folio 32 de la pieza 1, las partes pactaron que el pago de las obligaciones laborales debía hacerse en dólaresestadounidenses y así lo honraron en 3 cuotas, sin embargo con base a un salario distinto al percibido por el actor,razón por la cual se ordena su condenatoria en dicha moneda extranjera, esto según lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), señala lo siguiente:

Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:

a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.

b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.

c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo. (subrayado del Tribunal)

Así pues, en virtud que ambas partes manifestaron su voluntad que la obligacióndebía realizarse en moneda extranjerasegún acta que riela a los folios 32 al 35 de la pieza 1, y que se honró en 3 cuotas pagadas en dicha moneda, se determina que la condenatoria en el presente asunto asídeberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo supra.

Ahora bien, resulta necesario verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados determinándose lo siguiente:

Procedencia de los conceptos demandados

1.- Prestaciones sociales:

Visto que consta en autos que la empresa no pago los conceptos adeudaos al actor con base a su último salario mensual el cual corresponde a 1500$, se declara procedente dicho concepto, y siendo que los cálculos realizados por el actor se ajustan a derecho se condena a la demandada a cancelar 750 días de salario por cada año laborado o fracción mayor a 06 meses conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal "C", correspondiendo lo siguiente:

Cincuenta y tres mil ciento quince dólaresestadounidenses: $53.115,00

2.- Utilidades Fraccionadas:

Visto que consta en autos que la empresa no pago los conceptos adeudaos al actor con base a su último salario mensual el cual corresponde a 1500$, se declara procedente dicho concepto, sin embargo yerra el demandante en su cálculo al pretender dicho concepto desde junio del año 2021 hasta febrero del año 2022 -fecha en que termina la relación laboral-, en virtud que a) el ejercicio fiscal de la empresa según las probanzas de autos comenzaba en enero y terminaba en diciembre y b) por que incluye el mes de febrero siendo lo correcto excluirlo motivado que no laboró el mes completo, razón por la cual este juzgado procede al recálcalo del mismo, Así se establece.-

El actor le era beneficiario del máximo de días establecidos en la ley es decir 120 días de utilidades al año -hecho que no contradijo la demandada-, razón por la cual se tiene cierto, a razón de 120 días por 1 mes completo trabajado en el año 2022, (enero 2022) le corresponde 10 días los cuales multiplicados por los 50$ diarios que percibía, arroja la cantidad de quinientos dólaresestadounidenses 500$, suma que se condena a la empresa demandada a pagar. Así se establece.-

3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y días pendientes de disfrute de vacaciones:

Visto que consta en autos que la empresa no pago los conceptos adeudaos al actor con base a su último salario mensual el cual corresponde a 1500$, se declara procedente dicho concepto, y siendo que los cálculos realizados por el actor se ajustan a derecho y coinciden el número de días peticionado con los reconocidos por la empresa según planilla de liquidación que riela al folio 31 de la primera pieza, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de:

25 días de vacaciones (03/2020 - 02/2022) x 50,00$ diarios, total: mil doscientos cincuenta dólaresestadounidenses 1250$

25 días de bono vacacional (03/2020 - 02/2022) x 50,00$ diarios, total: mil doscientos cincuenta dólaresestadounidenses 1250$

68 días pendientes de disfrute de vacaciones -reconocido por la empresa en dicha planilla de liquidación ver folio 31 p.1- x 50,00$ diarios, total: tres mil cuatrocientosdólaresestadounidenses 3400$.

4.- Diferencia por día de salario.

Visto que consta en autos que la empresa no pago los conceptos adeudaos al actor con base a su último salario mensual el cual corresponde a 1500$, se declara procedente dicho concepto, y siendo que los cálculos realizados por el actor se ajustan a derecho y coinciden el número de días peticionado con los reconocidos por la empresa según planilla de liquidación que riela al folio 31 de la primera pieza, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de:

1 día de salario trabajado (día 01/02/2022), por los 50,00$ diarios, total: cincuenta dólaresestadounidenses 50$.

5.- Diferencia de la bonificación por retiro voluntario:

Si bien es cierto que en la convención colectiva perteneciente a la empresa demandada se establece unabonificación por retiro voluntario, siendo negada dicho concepto por la demandada alegando que el actor al ser accionista, propietario y gerente se encuentra exento de su aplicación.

Ahora bien en dicho acuerdo colectivo celebrado en fecha 11/03/2016, se dejó establecido en la cláusula 1, que los efectos de la convención colectiva surtirían efectos entre los trabajadores de la demandada con excepción de las personas que se refiere el artículo 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto no está controvertido si el trabajador es Gerente o representante del patrono, razón por la cual el mismose exceptúa de dicha aplicación de la convención colectiva, no obstante la empresa demandada en la liquidación de prestaciones sociales paga dicho concepto según se puede ver al folio 31 de la primera pieza, evidenciándose con esto la excepción que tiene el artículo 432 de la LOTTT, al señalar que:

Artículo 432
Efectos de la convención colectiva
Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

Al pagar dicho concepto según se observa en planilla de liquidación que riela al folio 31 de la pieza 1 es evidente que ambas partes pactaron de esta forma una disposición contraria a lo establecido en el artículo supra incluyendo en su aplicación al trabajador en su condición de gerente de la empresa, la accionada alega que lo pagó por una “condición de liberalidad” sin embargo no demostró tal situación o pacto en autos, ni se observa tal situación en la referida planilla, razón por la cual debe aplicarse el principio indubio pro operario, aunado al hecho que al ser cancelado el mismo se convierte en un derecho laboral adquirido y por ende irrenunciable, razón por la cual se ordena al pago del mismo con base al último salario mensual devengado y establecido anteriormente.

Establece la convención colectiva traída al proceso y reconocida por las partes, en su cláusula 27 que cuando un trabajador con 20 o más años de servicio se retire voluntariamente le corresponde un cincuenta 50% por ciento adicional al monto que le corresponda por prestaciones sociales, por lo cual se ordena al pago de dicho concepto por la cantidad de veintiséismil quinientos cincuenta y siete dólares estadounidenses con 50 centavos de dólarestadounidenses 26.557,50$.

Conforme a todo lo anterior se ordena a la demandada al pago del actor de los siguientes montos y conceptos:

1) Prestaciones sociales: 53.115,00 USD$

2) Utilidades: 500 USD$

3) Vacaciones 03/2020 - 02/2022: 1.250 USD$

4) Bono vacacional 03/2020 - 02/2022: 1.250 USD$

5) Días pendientes de disfrute de vacaciones: 3.400 USD$

6) Diferencia de la bonificación por retiro voluntario: 26.557,50 USD$

Total adeudado: 86.572,50, cantidad a la cual se debe descontar los 26.827,74$, pagados en tres cuotas según lo admitidos por las partes y las pruebas cursante en autos: arrojando un monto total adeudado y que debe pagar la empresa demandada de: 59.744,76$.

De los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar al actor, que comprenden los conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad conforme al salario real devengado en moneda extranjera y anteriormente establecido, representando así un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde la finalización de la relación de trabajo 01 de febrero de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal b) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares. (Ver sentencia N° 0269 de fecha 08 de diciembre de 2021 Sala de casación Social, partes: Oscar Rafael Quiróz Bravo y otros contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.) Así se establece.-

Por último respecto a la compensaciónpretendida por la demandada respecto al pacto de no competencia, se declara improcedente ya que la misma no demuestra la violación de dicho pacto establecido en el contrato de trabajo que unía a las partes. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en contra la sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A., antes identificada y se condena a la misma al pago de los montos y conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se determina la existencia de un grupo económico de la empresa relacionada con la demandada sociedad mercantil PANDOCK DE BARQUISIMETO, C.A yPANDOCK, C.A; y que el salario del actor fue pagado en dólaresestadounidenses de forma regular y permanente a partir de mayo de 2021.

TERCERO: Dado el pacto establecido por las partes de obligarse al pago de los conceptos laborales en dólares estadounidenses -ver acta f. 32 al 35-, se determina que el pago deberáasí efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el cual el Banco Central de Venezuela (BCV), sin perjuicio que la demandada pueda en ejecución pagar la totalidad de lo condenado en Bolívares al cambio respectivo según la tasa oficial decretada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de octubre de 2022.

EL JUEZ

Abg. ALBERTO NOGUERA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO