REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°
ASUNTO: KP02-L-2022-000157
KP02-L-2022-000113
PARTES DEMANDANTES: LOHENGRIS HELYEICKA GONZALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad v- 26.121.369
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: BERNARDO ANTONIO MATHEUS y CARLOS GERMAN YEPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.954 y 140.894 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CARVI C.A.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de julio de 2022 (folios 1 al 4), siendo recibido en este Juzgado en fecha 13 de julio de 2022.
En fecha 18/07/2022 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado mediante auto de esa misma fecha y revisadas las causales de admisibilidad a dictar auto de admisión ordenando la notificación del demandado y fijación del cartel respectivo.
Cumplida la notificación del demandado y siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a ordenar la fijación del cartel en la sede de la empresa considerando que de la declaración emanada del ciudadano Eduardo Arias, en su condición de alguacil no se evidencia el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 eiusdem sobre la notificación del demandado.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2022, el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 108.954 apoderado actor, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) manifestó la voluntad de desistir del procedimiento y solicita el cierre y archivo del proceso.
Establecido lo anterior, se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:
II
MOTIVA
En fecha 19 de febrero de 2021, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por el ciudadano Humberto Chirinos, tiotular de la cédula de identidad de fecha 11.427.802, debidamente asistido por la abogada Ana Trinidad García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.682, por medio de la cual manifiesta: “Desisto de las Acción y del procedimiento en la presente causa…”:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
Asimismo la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, expresó:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:
“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (negritas nuestras)
En el caso de marras se observa que el apoderado actor Bernardo Antonio Matheus, identificado supra debidamente facultado para ello conforme poder apud acta inserto al folio 15; desiste del procedimiento motivo por el cual en acatamiento de las decisiones antes citadas esta sentenciadora decide homologar el desistimiento in comento. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por el abogado Bernardo Antonio Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nro 108.954 titular de la cédula de identidad de fecha 11.427.802, debidamente asistido por la abogada Ana Trinidad García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 54.682.
SEGUNDO: Una vez firme se le da el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de octubre de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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