REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de Octubre de dos mil Veintidós
209º y 160º
ASUNTO: KP02-L-2017-000078.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.490.-.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.251.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, en la persona de su representante Legal ciudadana JUDIT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-L-2017-000078, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.490, debidamente asistido por el Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.251, en contra Entidad de Trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, en la persona de su representante Legal ciudadana JUDIT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de Febrero del año 2017, se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 17 de las actas procesales y en esa misma auto se le solicito a la parte demandante que indicara el domicilio de la parte demandante con numero de casa o punto de referencia Folio 18. En fecha 03 de agosto de 2019, el Juez Dimas Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa para la reanudación de Juicio (Folio 19). En fecha 09 de Agosto de 2017, se recibió de la U.R.R.D CIVIL, escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte demandante folios 20 al 34. En fecha 11 de Agosto de 2017 el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente y se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada folios 35 al 38. En fecha 06 de Octubre de 2017, el secretario ALBERTO NOGUERA, certifico y consigno las actuaciones realizadas por el alguacil JEAN LEONARDO TUA, el cual fue positivo folios 39 al 41. En fecha 26 de Febrero de 2018, la secretaria MARIA EUGENIA GOMEZ, certifico y consigno las actuaciones realizadas por el alguacil KLEYNER GUTIERREZ, el cual fue positiva folios 42 al 44.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 09 de Agosto del año 2016, fecha esta, donde se recibió presento escrito de subsanación de la demanda folios 20 al 34, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por los diferentes Jueces que han regentado esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 09 de Agosto del año 2016, fecha esta, donde se recibió presento escrito de subsanación de la demanda folios 20 al 34, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTO LABORALES, interpusiera el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.985.490, contra Entidad de Trabajo AZUCARERA PIO TAMAYO C.A, en la persona de su representante Legal ciudadana JUDIT ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los CUATRO (4) día del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).- AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. REGISTRESE, PUBLIQUESE.
LA JUEZ
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNANDEZ
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