REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000013 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
_______________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXI ANTONIO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad V-4.737.533.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE: La ciudadana AURA MARINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-12.964.543, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.827, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Lara.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo EMPALACT, C.A., en la persona de los ciudadanos licenciada PASTORA Méndez y abogado FREDIS HERNÁN TORCATES, en su condición de Representantes legales de la prenombrada empresa comercial.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE: El ciudadano FREDIS HERNÁN TORCATES APONTE, titular de la cédula de identidad V-19.164.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.094.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0017.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento respecto al último acápice del auto librado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 155 de esta pieza principal); y una vez revisadas de oficio por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, las actas procesales que conforman el presente asunto así como las actuaciones administrativas referentes al Libro Diario Manual llevado por este Juzgado y correspondiente a las actuaciones del día jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -Ello, dado que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha jueves trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022) (Ambas fechas inclusive) existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-; se observa que al folio 152 de la pieza principal del expediente de marras, consta auto a través del cual se procedió a remitir la presente causa mediante oficios M4/2.022/80 y M4/2.022/81 cursantes a los folios 153 y 154 -Respectivamente-.
Cabe destacar, que en fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.) se llevó en la sede de la Sala de Audiencias de este Juzgado la continuación de la audiencia preliminar propia de la precitado expediente, donde se dio por concluida la fase de mediación dado que las partes intervinientes -Parte demandante y parte demandada- expresaron sus posiciones contrapuestas entre sí en esta causa. Al día viernes doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022) -Inclusive- inició el transcurso íntegro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la contestación de la demanda por la demandada, ello con base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Es preciso resalta, que del lunes quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2.022) al jueves quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), de conformidad a la resolución 2022-0005 emitida en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió el Receso Judicial 2.022; siendo que en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) comprendió el segundo (2do.) día hábil del descrito lapso de contestación de la demanda, mientras que los días lunes diecinueve (19), martes veinte (20) y miércoles veintiuno (21) -Los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2.022)- son referentes al tercer, cuarto y quinto día hábiles, respectivamente, del ya destacado lapso para la contestación de la demanda objeto del presente expediente. En tal sentido, se hace constar que este Juzgado de Instancia dio despacho durante el transcurso íntegro del descrito lapso de contestación de la demanda en esta causa, tal como se observa del Calendario Judicial 2.022 correspondiente al mismo.
Por otra parte, en la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) se dejó constancia en el citado Libro Diario de Actuaciones Manual de este Tribunal que una vez dada la remisión que consta del folio 152 al 154 de la pieza principal del identificado expediente KP02-L-2022-000013 -Ambos folios inclusive-, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M.) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles presentado por ante la taquilla Nro. 07 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), ello en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) a las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A.M.) por el ciudadano FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, titular de la cédula de identidad V-19.164.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 223.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda en esta causa EMPALACT, C.A.
En vista de la descrita contestación de la demandada recibida posterior a la ya precitada remisión de este expediente, en la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) se libró mediante el asunto propio manual I-2022-000020-M4 oficio M4/2.022/82 cuyo Acto de Comunicación con relación U.A.C. (Manual): 2022000075-M4, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; donde se adjuntó el mencionado escrito de contestación agregándose, a los fines legales consiguientes, por separado de los autos de esta causa y grapándose sobre la caratula de identificación de Ley de la pieza principal del ya mencionado expediente KP02-L-2022-000013.
Por otra parte, se puede observar del propio Libro de Salida de Expedientes del Archivo Central Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los Juzgados de la Jurisdicción y Competencia Laboral del estado Lara; que el expediente de marras junto a los cuadernos de recaudos que le acompañan tuvo su estadía en el descrita Unidad de Archivo Central hasta el día jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), esto para el debido cumplimento del acceso al expediente por las partes intervinientes en esta causa, y cuya foliatura del expediente principal constaba para la destacada fecha de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, mientras que los cuadernos contenían el primero ciento dos (102) folios útiles y el segundo doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles.
También, es necesario destacar que el ya destacado oficio lo recibió la Unidad de Archivo Central Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M.), momento éste cuando se remitió en físico el presente expediente para su traslado a distribución manual -Tal como consta en el Libro de Devolución de Expedientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Archivo Central Laboral de la prenombrada Circunscripción Judicial-. Del ya precitado oficio M4/2.022/82 en su contenido puede leerse lo siguiente:





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

ASUNTO PROPIO: I-2022-000020 (Identificación manual de asunto, por el Tribunal).
Oficio M4/2.022/82.
Ciudadano (a):
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Su Despacho.-
(Remisión de contestación de la demanda correspondiente a la causa KP02-L-2022-000013).

Por medio del presente me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente y a la vez, remitir escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) a las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A.M.) por el ciudadano FREDIS HERNÁN REINALDO TORCATES APONTE, titular de la cédula de identidad V-19.164.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 223.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda en esta causa EMPALACT, C.A.
Cabe destacar, que la citado escrito de contestación de la demanda se recibió por la Secretaría Judicial de este Tribunal en la misma fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) a las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M.), recepción ésta posterior a la remisión que consta del folio 152 al 154 de la pieza principal del identificado expediente KP02-L-2022-000013.
Sin otro particular al cual hacer referencia, queda de usted (…)

Ahora bien, se observa que tanto en las actuaciones que rielan del folio 152 al 154 -Ambos folios inclusive y de esta pieza principal-, como del descrito oficio M4/2.022/82, se divisa claramente que las actuaciones cursan con membrete de fecha miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2.022); en consecuencia a ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la causa de marras:


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad a lo dispuesto en la Legislación Laboral Venezolana el Juez es el Rector del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Parte inicial del único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; concatenado a ello, se hace preciso hacer mención del Principio de la Verdad de los Actos Procesales establecido en la parte inicial del artículo 5 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad (…)”.
Así las cosas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, es menester traer seguidamente a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1.990):

Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

En este contexto, Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa como punto medular respecto a la nulidad de actos procesales, si se tratase del menoscabo de leyes de orden público; el destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

Cónsono a este escenario habido en la Doctrina Jurídica Venezolana, se debe citar lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Carmen Zuleta de Merchán; criterio éste que ha sido base jurisprudencial en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia. En la descrita sentencia quedó explanado lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Por su parte, también cabe traer a colación, por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2.015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

Del análisis del caso de autos, considerándose que se encuentra culminada la fase de mediación en esta causa y por ende observándose el estado donde se halla la misma, se puede observar claramente que por error material de transcripción se colocó en el membrete de las actuaciones libradas que cursan a los folios 152 al 154 -Ambos folios inclusive y de esta pieza principal-, y en el membrete del oficio M4/2.022/82 -Librado mediante el asunto propio I-2022-000020-M4, fecha errónea que no corresponde al día en el cual se libraron las mismas que es el jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022); siendo que se transcribió <<(…) miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)>> en vez de la citada fecha <<(…) jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)>>.
El descrito error material de transcripción, aún cuando tales actuaciones quedaron registradas en el Libro Diario de Actuaciones Manual de este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -No en el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, dado que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha jueves trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022) (Ambas fechas inclusive) existe inconveniente de conexión con el prenombrado Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-; generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, teniéndose por norte la Verdad de los actos procesales y verificándose que el lapso de Ley para la contestación de la demanda en esta causa transcurrió íntegramente tal como se desprende del recorrido que se lee en el capítulo I de esta sentencia, además puede observarse que la citada contestación de la demanda que cursa a los folios 156 y 157 de esta pieza principal, la presentó la representación judicial de la parte demandada en esta causa en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) a las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 A.M.), siendo de esta manera extemporánea la misma al ser la descrita fecha el sexto (6to.) día hábil siguiente, el cual, corresponde ser la fecha para la remisión de Ley de este expediente a la fase de juicio, ello dado que el lapso de contestación de la demanda transcurrió íntegramente durante los días viernes doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022) -Primer día hábil-, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -Segundo día hábil-, lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -Tercer día hábil-, martes veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -Cuarto día hábil-y miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) -Quinto día hábil-. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad del criterio dispuesto en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del hoy Magistrado Emérito ciudadano doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto al acceso a las actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, y una vez hecho constar el íter procesal, tanto judicial, como administrativo, del expediente de marras; este Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de su remisión a la fase de juicio, la cual, por distribución manual de Ley entre los Juzgados de Juicio Laboral de esta entidad Larense corresponde en la actualidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto el punto 3) del último acápice del auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) (Folio 155); se hace saber al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara que del folio 149 al 151 -Ambos folios inclusive y de esta pieza principal- cursa constancia dejada en autos por la Secretaría Judicial de este Tribunal referente a los aspectos habidos y cursantes en el presente expediente.
Sin embargo, observado analíticamente por este Juzgado lo establecido en el décimo cuarto ítem del contenido IV del Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo estipulado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acoge a la correcta interpretación del citado contenido normativo del destacado Manual, apartándose desde este momento -Inclusive- del erróneo testado que se sostenía y se ha realizado en este Tribunal hasta la presente fecha jueves trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022). En tal sentido, se hace constar que en el acta de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Folios 61 y 62 de esta pieza principal) y en el párrafo inicial del auto que cursa al folio 148 de esta pieza principal, se describen originalmente los medios probatorios que ocupan ambos cuadernos ya identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: De conformidad del criterio dispuesto en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del hoy Magistrado Emérito ciudadano doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto al acceso a las actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, y una vez hecho constar el íter procesal, tanto judicial, como administrativo, del expediente de marras; este Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de su remisión a la fase de juicio, la cual, por distribución manual de Ley entre los Juzgados de Juicio Laboral de esta entidad Larense corresponde en la actualidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que se hace saber al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara que del folio 149 al 151 -Ambos folios inclusive y de esta pieza principal- cursa constancia dejada en autos por la Secretaría Judicial de este Tribunal referente a los aspectos habidos y cursantes en el presente expediente. Sin embargo, observado analíticamente por este Juzgado lo establecido en el décimo cuarto ítem del contenido IV del Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo estipulado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acoge a la correcta interpretación del citado contenido normativo del destacado Manual, apartándose desde este momento -Inclusive- del erróneo testado que se sostenía y se ha realizado en este Tribunal hasta la presente fecha jueves trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022). En tal sentido, se hace constar que en el acta de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Folios 61 y 62 de esta pieza principal) y en el párrafo inicial del auto que cursa al folio 148 de esta pieza principal, se describen originalmente los medios probatorios que ocupan ambos cuadernos ya identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2.022) a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.

MJDG/Maoc.-