REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6470-22
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo INTERLOCUTORIO
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Manuel Castellanos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, quien manifiesta ser apoderado judicial del abogado Jesús Guerrero Urribarri, quien se desempeña como Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida in extenso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 29709, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el recurso de amparo constitucional propuesto por los ciudadanos Gustavo Antunez Vailati y Gabriela Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.093.225 y 18.096.229, domiciliados en Valera estado Trujillo, contra decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de mayo de 2022.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 2 de septiembre de 2022, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Juzgado distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los ciudadanos Gustavo Antunez Vailati y Gabriela Hernández propusieron recurso de amparo constitucional en contra del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando que:
“(…) que en fecha 16 de mayo de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presidido por el abogado JESÚS GUERRERO URRIBARRI, de manera temeraria, ilegal, e inconstitucional, y con conocimiento de la ocupación del mismo por la persona del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ANTUNEZ VAILATI, y de la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ DUARTE, quien lo ocupa desde el año 2005, en calidad de arrendataria, y existiendo una prohibición legal y constitucional de ejecutar desalojos de inmuebles tipo familiar se atrevió a decretar medida de secuestro del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero B-8, del edificio “Residencias Los Pinos”, ubicado en la calle 16, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del estado Trujillo, cuya ejecución dr llevó a cabo el día 18 de mayo de 2022, tal como se evidencia de las actas que acompaño al presente recurso de amparo constitucional, que interponemos, violándose de manera flagrante nuestro derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad de nuestro hogar, y muy especialmente a la violación a normas de rango legal y constitucional, que son tenidas como normas de orden público y constitucional.
En dicho acto hizo acto der presencia el abogado JAVIER ALEXANDER DUARTE SEGOVIA, quien se identificó como apoderado del ciudadano GUSTAVO ALBERTO ANTUNEZ VAILATI, a lo cual el juzgado en su acto le notificó que “ …que está es una medida preventiva, (que solo es una medida de secuestro preventiva) y este despacho judicial los lapsos procesales (una vez que se dicte la dispositiva al fondo del presente litigio) tendrá los recursos necesarios (apelación)”, (sic), con lo que queda nuevamente en evidencia la sesgada actuación de dicha juzgado, al indicar que una vez que se dicte la sentencia al fondo de asunto tendrá apelación; dejando en estado de indefensión a las partes afectadas por dicha medida.
Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ DUARTE, a quien ni siquiera se le permitió el derecho de palabra, y le fueran arrebatadas las llaves de dicho inmueble que se encontraban en su poder, por cuanto allí reside junto con sus hijas Sophia Guadalupe y Alessandra Sarai Marrufo Hernández, siendo una tercera ajena al proceso que lleva a cabo dicho juzgado pero que ha sido afectada por la ejecución de dicha medida de secuestro.
No conforme con dicho acto desproporcionado, ilegal e inconstitucional, el juez de la causa, abogado JESÚS GUERRERO URRIBARRI, violando normas procedimentales, procede a secuestrar el bien que sirve de nuestro asiento como hogar compartido, y designa secuestrario y depositaria a la demandante de autos, ciudadana NELSY MARGARITA LINARES DIAZ, situación que no está permitida por la norma procesal, siendo que en todo caso debió designar un tercero ajeno para el resguardo del inmueble, y de los bienes que allí ve encuentran.
Es grosera, desproporcionada e inconstitucional la actitud tomada por este Juez al decretar una medida de secuestro del inmueble que es ocupado por nuestras personas, cuando fue este mismo juez que en fecha 13 de mayo de 2021 practicó Inspección Judicial y dejó constancia que dicho inmueble estaba ocupado por GABRIELA HERNÁNDEZ DUARTE, al indicarle que “…este Tribunal le recomienda que vaya recogiendo el mobiliario para así no ocasionar gastos económicos en nombrar un depositario y cerrajero y peritos que hagan falta para no violar derechos constitucionales...”, lo que pone en evidencia la mal sana intención de desolarnos del mismo por cualquier motivo y utilizando la figura del secuestro, a sabiendas de la prohibición que señala la ley y que ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia...”
Intenta la accion contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 23 de mayo de 2022, el juzgado a quo admite la acción de amparo y decreta medida innominada solicitada.
En fecha 24 de mayo de 2022, el juzgado a quo procede a ejecutar la medida innominada decretada.
En fecha 3 de junio de 2022, se lleva a cabo audiencia constitucional, y profiere el fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 15 de junio de 2022 el abogado Manuel Castellanos apela de la decisión dictada.
En fecha 16 de junio de 2022, la ciudadana Nelsy Margarita Linarez Diaz, asistida de abogado apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En fecha 16 de junio de 2022, el Juzgado de la causa oye la apelación interpuesta por el abogado Manuel Castellanos, en su carácter de apoderado de abogado Jesús Guerrero (f. 442), y acuerda remitir la causa a este Juzgado.
En fecha 4 de julio de 2022, el juzgado a quo acuerda la ejecución del fallo.
En fecha 13 de julio de 2022 el juzgado a quo ejecuta la decisión dictada.
En fecha 10 de agosto de 2022, el juzgado a quo acuerda la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
En fecha 2 de septiembre de 2022 se recibe el presente expediente y se le da entrada.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 6 de junio de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente causa trata de recurso de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos Gustavo Antunez Vailati y Gabriela Hernández, contra decisión proferida en la causa número 1121-2022, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por la ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Gustavo Alberto Antunez Vailati, por cumplimiento y ejecución de contrato de compra venta.
Dicha acción de amparo interpuesta fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de donde se observa que se ordena las notificaciones de los presuntos agraviados, asi como la citación del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la notificación del Ministerio Público.
Proferido el fallo en la presente causa, el abogado Manuel Castellanos ejerce recurso de apelación contra el mismo, tal como se observa a los folios 437 al 440, y es asi como el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 oye dicha apelación ejercida.
Asimismo, la ciudadana Nelsy Margarita Linarez Diaz, asistida de abogado apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se observa al folio 441 de la causa.
El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.
En efecto, cuando la Constitución, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al juez para dictar, de oficio, alguna providencia en resguardo del orden público o las buenas costumbres, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sentencia, S. C. C. , 13 de agosto de 1.992).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
En este sentido, el juez está obligado a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, especialmente el Código de Procedimiento Civil, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades hasta el deber de decisión, tal y como lo señalan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de las observaciones anteriores, este Juzgado Superior luego de examinar las actuaciones contenidas en la presente causa advierte que la ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, titular de la cedula de identidad número 9.178.921, asistida del abogado Carlo Ali Labarca, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 179.283, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente causa (folio 441); apelación esta que no fue tramitada, siendo que el juzgado de la causa señaló que nada tiene que proveer respecto a la misma.
Luego de revisar exhaustivamente las actuaciones contenidas en la presente causa, este Juzgado Superior pudo constatar que el tribunal de la causa, no tramitó la apelación antes señalada, por lo que no existe en los autos pronunciamiento alguno sobre si se oía o no las referida apelación, a los fines de que la parte apelante pudiera ejercer o no los recursos que la ley le confiere para el caso de no estar conforme con lo dictaminado por el Juzgado de la primera instancia; lo cual implica una lesión al derecho que las partes tienen de sea revisado por ante el juzgado superior competente lo decidido por aquél, que se ve empeorado al señalar que nada tiene que proveer respecto a dicha diligencia estampada por la mencionada ciudadana; siendo imperativo por mandato del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, cuando señala:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…”.
Igualmente se hace imperioso un pronunciamiento respecto a la apelación contra la decisión de amparo, por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ante tal situación considera esta juzgadora que con tal omisión de pronunciamiento se le ha causado lesión a la parte apelante de sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva y de oportuna respuesta, por cuanto, el Juzgado de la causa no realizó pronunciamiento expreso sobre si oía o no las apelación formulada; por ello, es evidente, para este Juzgado Superior que el tribunal de la causa, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en el lapso de ley; lo que conlleva a que se ordene al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, oyéndolo en uno o ambos efectos o por el contrario, negándolo, por lo que se REPONE la causa al estado de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la ciudadana Nelsy Margarita Linares Diaz, en fecha 16 de junio de 2022. Asi se decide
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
SE ORDENA al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nelsy Margarita Linares Diaz, oyéndolo en uno o ambos efectos o por el contrario, negándolo.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida por Nelsy Margarita Linares Diaz, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada la omisión detectada y la cual no es imputable a las partes, no hay condenatoria en las costas del presente recurso.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado de origen. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 6470-22
|