REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6454-22
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, titular de la cédula número 9.317.808, asistida por el abogado Asdrúbal José Pacheco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.123, contra auto dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2022, en la causa número 8007, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato privado de compra-venta, propuso en contra la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, titular de cédula número 11.321.436, asistida por el Abogado Abraham José Palomares Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 228.393 .
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 29 de junio de 2022, como consta al folio 76, se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 20 de julio de 2022.
En consecuencia, encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
NARRATIVA
Aparece de actas que fecha 29 de marzo de 2002, el abogado Abraham José Palomares Briceño, apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas en la causa 8007, cursante ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre las cuales promovió:
Ratificó en todos y cada una de sus partes el documento privado firmado de puño y letra con sus respectivos vueltos, escrito de la señora Ivens María Valera de Rosario como su esposo.
Ratificó en todos y cada de sus partes la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, asi como documento de mejoras y bienhechurías.
Promovió partes fotográficas hechas por el abogado de la parte demandada, asi como audios tomados desde el teléfono celular de la hija de su representada, la ciudadana Maylin Maryby Manzanilla Balza, cuyo número es 0416-3755026, Modelo 5033E, ALCATEL1, IMEI: 358675104399263; 35867510439927, y testimoniales de los ciudadanos María Elizabeth Rojo Rojo, y Jesús Ramírez.
Promovió experticia de letras y firmas (cotejo) tanto del cónyuge como de la parte demandada, y experticia de comparación de las huellas dactilares.
En fecha 29 de abril de 2022, la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto admitiendo las pruebas de la parte actora, y señaló “Por último, con respecto al escrito de Oposición realizado por la parte demandada, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto el mismo fue presentado fuera de lapso...” (sic)
En fecha 04 de mayo de 2022, la ciudadana Ivens María Valera de Rosario, parte demandada, asistida por el Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, apeló del auto o decisión Interlocutoria, proferida por el tribunal en fecha 29 de abril de 2022, alegando que el tribunal erróneamente admitió la prueba de experticia o cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora de manera extemporánea por tardía. En razón de que al haberse negado la firma del instrumento privado en la contestación a la demanda es decir de manera incidental, la parte actora disponía de ocho (08) días, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para promover la prueba de cotejo y probar la autenticidad del mismo, al no haberlo hecho dentro de ese lapso de ocho (08) días, contados a partir del día siguiente del ultimo conferido para contestar la demanda, dicho promoción resulta extemporánea a todas luces, como se dijo por tardía.
En auto de fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó la apelación, interpuesta por la parte demandada.
En decisión de fecha 23 de mayo de 2022, este Juzgado superior ordenó oir la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de fecha 9 de mayo de 2022.
En fecha 8 de junio de 2022, el Juzgado de la causo oye la apelación interpuesta y remite la presente causa a este Juzgado Superior, donde se le da entrada y se fija oportunidad para informes.
En esta instancia solo presenta informes la parte apelante, señalando que en fecha 29 de abril de 2022 se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por considerar que este medio de prueba, fue promovida extemporáneamente, de manera tardía, en virtud del lapso probatorio del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; y solicita que se declare con lugar la apelación y sea declarada inadmisible la prueba de experticia (cotejo) promovida por la parte actora.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en escrito de fecha 29 de abril de 2002, promueve pruebas sobre el mérito de la causa, entre las cuales promovió documentales, Inspección Judicial, promovió todos y cada una de sus partes fotográficas hechas por el abogado de la parte demandada, audios tomados desde teléfono celular, testimoniales, y promovió experticia de letras y firmas (cotejo); asi como experticia de comparación de las huellas dactilares de las que se estamparon en el documento privado presentado en original en autos marcado con la letra (B), y las que estampó la parte demandada en los documentos por el cual adquirió y realizó varias hipotecas y su liberación al FUDET.
Por su lado la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, señalando que “Me opongo Formalmente a la Admisión de la prueba de experticia promovida por la Parte Actora, de manera virtual el día 12 de Abril de 2022, ya que al tratarse de un desconocimiento y Negarle la Firma del documento Fundamental de la acción, por vía Incidental, ha debido la parte actora promover al cotejo dentro de los 08 días siguientes, el vencimiento del lapso para contestar la demanda, es decir, el lapso para contestar la demanda venció el 22 de marzo de 2022, y al haber promovido el cotejo el día 15 del lapso para promover pruebas, “incumplio” con lo previsto en el Articulo 449 del Código de procedimiento civil.
Solicito respetuosamente a este digno tribunal Inadmita la prueba de Experticia, cotejo por extemporanea.” (sic)
Y, el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto admitiendo las pruebas de la parte actora, y señaló “…Por último, con respecto al escrito de Oposición realizado por la parte demandada, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto el mismo fue presentado fuera de lapso...” (sic)
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte actora, y ante la oposición hecha por la parte demandada a que se admitiera la prueba de experticia, el Tribunal señala que dicha oposición es extemporánea y nada tiene que proveer, por lo que ante tal pronunciamiento del juzgado de la causa, la parte demandada no se alza contra el mismo, que considera extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, centrada su inconformidad respecto a la admisión de la prueba al considerar extemporánea su promoción; en consecuencia, al haber considerado el juzgado a quo que la oposición opuesta es extemporánea y no haber impugnado tal pronunciamiento la parte demandada, lo procedente en derecho es confirmar el auto de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asi se decide.
DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo el 29 de abril de 2022, en la causa número 8007, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato privado de compra-venta, propuso la ciudadana Elizabeth del Carmen Balza de Manzanilla, en contra de Ivens María Valera de Rosario, identificadas.
SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6454-22
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