REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6471-22
Dicta el siguiente fallo definitivo
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante apelación ejercida por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, titular de la cédula de identidad número 20.134.991, actuando en su propio nombre y a la vez en representación de su madre ciudadana María Ysabel Quevedo Méndez, asistida por la abogado en ejercicio Marianella Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 84.509, contra el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, titular de la cedula de identidad número 17.036.629, contra decisión proferida en fecha 17 de agosto de 2022, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional, y cuyo extenso fue proferido por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 2 de septiembre de 2022, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional bajo las siguientes consideraciones.
NARRATIVA
Mediante escrito recibido, mediante distribución, por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, titular de la cédula de identidad N° 20.134.991, actuando en su propio nombre y a la vez en representación de su madre ciudadana María Ysabel Quevedo Méndez, contra el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez,
La recurrente en su escrito libelar solicitó en nombre propio y en representación de su madre y mandante María Ysabel Quevedo Méndez en ejercicio del Recurso de Amparo Constitucional, legitimada para ejercer la protección de los derechos constitucionales de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cese de las trasgresiones de los derechos constitucionales de su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, conculcados por su tío el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez y en tal sentido se ordene el traslado de su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas desde la Residencia Geriátrica “Ikake”, ubicado en el Sector Timirisis Calle Principal, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, hasta su domicilio ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Callejón del Autolavado, calle ciega, casa s/n Parroquia Pampán, Municipio Pampán Estado Trujillo, así como loa carpeta contentiva de toda la historia médica de su abuelo y padre de su mandante, la cual le fue entregada por su madre y mandante María Ysabel Quevedo Villegas para su cuido, la presente solicitud es con la finalidad de que su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, retome a su familia con las personas que nunca debió ser separado y continuar al lado de sus seres queridos, como lo son sus nietos, hermanos, sobrinos, primos y amigos, manteniendo desde el calor del hogar con los cuidados especiales que ha tenido, toda vez que al estar con su familia ayuda a sobrellevar la situación lamentable que está viviendo.
Señala que su abuelo y padre de su mandante, quien a pesar de sufrir de cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva, llevaba una vida normal, tranquila, independiente y autónoma en su apartamento ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Parroquia San José, dicho apartamento distinguido con el Número A-PB-2, ubicado en la Planta baja del edificio OPALO, torre A, Núcleo Sur del Desarrollo Residencial Las Chimeneas, sin embargo el día 30 de mayo de 2021, sufrió un Evento Cerebro vascular Isquémico frontal izquierdo, lo que ocasionó su caída desde planta baja de la torre A del Edifico Opalo, en la cual se encuentra su apartamento, hasta el Nivel Jardín de la Torre A del edificio contiguo del mismo nombre, es decir, cayó sobre el pasillo frente al apartamento A-NJ1, dichas torres se ubican una frente a la otra con un desnivel o altura estimada de dos metros, ambos eventos produjo como complicación traumatismo cráneo encefálico severo, expresando en: 1. Confusión hemorrágica frontal bilateral y parieto temporal derecha. 2. Hemorragia subaragnoidea con signos de edema. 3. Factura Parietal Izquierda con hematoma subgaleal.
Que, a consecuencia del evento vascular y su posterior caída, su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, ha presentado períodos de confusión y somnolencia, alteración del sueño, vigilia, lapsos de pérdida de memoria anterógrada, momentos de lucidez, otros de confusión y respecto al área motora presenta secuelas propias de su patología neurológica, así mismo epilepsia fronto-centro-temporal derecho y fronto-temporal izquierdo con actividad paroxista fronto-temporal izquierdo con generalización.
Que, en la emergencia del Evento Cerebro vascular su abuelo fue ingresado en la Clínica Los Colorados, ubicada en Valencia Estado Carabobo, a los fines de brindarle los primeros auxilios y realizar todos los estudios pertinentes, por lo que estuvo atendido en dicha clínica por algunas horas y los gastos fueron cubiertos por el ciudadano Wolfgang Morillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.163.975, domiciliado desde varios años en Estados Unidos de América, quien es el cónyuge de su madre María Ysabel Quevedo Méndez, luego mi abuelo fue trasladado para la emergencia de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera ubicado en Valencia Estado Carabobo, lugar en el que estuvo hospitalizado por Diez (10) días aproximadamente, luego de dado de alta en el mencionado nosocomio, estuvo en su apartamento ubicado en Valencia por más de un mes, bajo los cuidados de sus hijas ciudadanas Orly María Quevedo Méndez y María Ysabel Quevedo Méndez.
Que, los gastos médicos, alimentación y transporte, fueron cubiertos por aportes de la familia en general, entre el cónyuge de su madre, sus tías (hermanas de su abuelo), sus tíos, primos, primas y su persona.
Que, a mediados de julio de 2021, trasladaron a su abuelo desde Valencia Estado Carabobo hasta el Estado Trujillo, específicamente para la casa de su madre ciudadana María Ysabel Quevedo Méndez, ubicada en el callejón Carlos Andrade, casa sin número, por lo que ella continuó cuidando físicamente de su abuelo Orlando José Quevedo Villegas y fue la proveedora de todos y cada uno de los recursos económicos para cubrir los gastos médicos y alimentación de su abuelo y padre de su mandante, hasta principios del mes de noviembre de 2021.
Que, su tío ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, tomó la decisión de manera unilateral, inconsulta y arbitraria, respecto a su mandante María Ysabel Quevedo Méndez, de ingresar en la Residencia Geriatrica Ikake, ubicado en el Sector Timirisis Calle Principal, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo Estado Trujillo, a su abuelo Orlando José Quevedo Villegas, desde el mes de mayo del presente año, lugar del que es buscado algunas veces cada quince (15) días otras cada veintidós (22) días, sólo para pasar una (01) o máximo dos (02) noches en la casa de su tío, y él tiene restringida las visitas, tanto en la Residencia Ikake como en su casa, por lo que no permite que sus nietos y nietas lo visiten, toda vez que en la referida residencia son otorgadas solo si es autorizada por su tío ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, de lo contrario no pueden ver ni saber de su abuelo, del mismo modo, en su casa tiene prohibido que visiten a su abuelo y padre de su mandante, tanto es así que su abuelo cumple años el día 23 de julio y según la cédula de identidad es el ocho (08) de mayo, por lo que los días son tomados por la familia como fechas de nacimiento de su abuelo, en virtud ello, días antes 23 de julio le solicito a su tío ciudadano Orlando José Quevedo Méndez autorización para verlo y cantarle cumpleaños a su abuelo Orlando José Quevedo Méndez, respondió que ese fin de semana estaría con él y si querían partirle una torta a su abuelo tendría que hacerlo en el Geriátrico Ikake los días de visita, por lo que el día 26 de julio de 2022, le llevaron una torta al su abuelo y compartieron con él, en compañía de una prima Zulay Villegas, quien había solicitado autorización para realizarlo.
Que, las veces que ha visto a su abuelo es porque han permitido el ingreso a la institución, y se ha percatado que ha perdido masa muscular y lo observó más retraído y algunas veces llora, en momentos de lucidez manifiesta que no quiere que lo dejen solo, lo que afecta notablemente su estado de ánimo e indudablemente, su salud para su recuperación, vulnerando su derecho a la salud y bienestar físico, mental, familiar y social, impidiendo abiertamente que se desarrollen las relaciones familiares y la integración familiar abiertamente que se desarrollen las relaciones familiares y la integración familiar que de seguir siendo lesionados de esta manera su estado de salud actual seria irreversible.
Por último, solicitó en nombre propio y en representación de su madre y mandante María Ysabel Quevedo Méndez en ejercicio del Recurso de Amparo Constitucional, legitimado para ejercer la protección de los derechos constitucionales de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El cese de las trasgresiones de los derechos constitucionales de su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, conculcados por su tío el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez y en tal sentido se ordene el traslado de su abuela y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas desde la Residencia Geriátrica “Ikake”, ubicado en el Sector Timirisis Calle Principal, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, hasta su domicilio ubicado en la Urbanización José Félix Rivas, Callejón del Autolavado, calle ciega, casa s/n Parroquia Pampán, Municipio Pampán Estado Trujillo, así como loa carpeta contentiva de toda la historia médica de su abuelo y padre de su mandante, la cual le fue entregada por su madre y mandante María Ysabel Quevedo Villegas para su cuido, la presente solicitud es con la finalidad de que su abuelo y padre de su mandante Orlando José Quevedo Villegas, retome a su familia con las personas que nunca debió ser separado y continuar al lado de sus seres queridos, como lo son sus nietos, hermanos, sobrinos, primos y amigos, manteniendo desde el calor del hogar con los cuidados especiales que ha tenido, toda vez que al estar con su familia ayuda a sobrellevar la situación lamentable que está viviendo.
En fecha 15 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la acción de amparo, ordenó la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 17 de agosto el juzgado en cuestión celebró audiencia constitucional de amparo, dictado decisión en dicha audiencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte presunta agraviante. SEGUNDO: se declara PACIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional intentada por Quevedo Méndez Maryan Sabely y Quevedo Méndez María Ysabel contra Quevedo Méndez Orlando José. TERCERO: se ORDENA al ciudadano Orlando Quevedo Méndez, realizar exámenes médicos al ciudadano Orlando Quevedo Villegas Villegas dentro de las veinticuatro siguientes al de hoy, inclusive. CUARTO: se ORDENA al ciudadano Orlando Quevedo Méndez a autorizar a las visitas a los familiares del ciudadano Orlando Quevedo Villegas, en el Centro Geriátrico Ikake (…)”.
Dicho Juzgado ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, en virtud del inicio del receso judicial.
Recibida la causa por el señalado Juzgado, en fecha 18 de agosto de 2022, procedió a extender el fallo integro en fecha 24 de agosto de 2022.
Contra tal decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en fecha 29 de agosto de 2022.
Recibido el presente expediente en esta Superioridad se le dio entrada, y se dictó auto para mejor proveer, siendo cumplido por el Juzgado de la cauda.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la recurrente en amparo, el hecho de recurrir al amparo, motivado a que: “…la violación constitucional es causada por una persona natural. Por otra parte, no existe en el caso que nos ocupa una vía procesal ordinaria eficaz, idónea y operante para restablecer los derechos constitucionales subjetivos que le están siendo vulnerados a mi abuelo y padre de mandante ORLANDO JOSE QUEVEDO VILLEGAS, antes identificado; tampoco el presente caso no es subsumible en alguno de las causales previsto en los ordinales 1 al 8 del artículo 6 de la mencionada Ley especial constitucional.” (sic)
Esta sentenciadora procede a decidir la presenta acción de amparo constitucional, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva” (sic)
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Juzgado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo argumentando que no disponía de otros medios para restablecer los derechos constitucionales que presuntamente le son vulnerados al ciudadano ORLANDO JOSE QUEVEDO VILLEGAS, por parte del ciudadano Orlando José Quevedo Méndez.
El anterior señalamiento, a juicio de esta Juzgadora, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, como asi lo hizo la accionante, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que la acción de interdicción o inhabilitación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, como así lo dejó sentado sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…”
Por manera pues, que analizados de forma ponderada los hechos y afirmaciones de la parte recurrente de la solicitud de tutela constitucional, quien señala que ni posee otros medios, y siendo que la parte accionante había acudido a la via ordinaria señalada, al interponer una solicitud de interdicción cursante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia de las actas que fueron remitidas a esta Superioridad, y que se corresponde con la causa 29729, de fecha 25 de enero de 2011, en la cual solicitó medida de protección a favor del ciudadano ORLANDO JOSE QUEVEDO VILLEGAS, lo que evidencia la falta de probidad la parte accionante al ocultar tal hecho al Juzgado de la causa; por lo que se puede arribar a la conclusión de la evidente improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual sólo procede la acción de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el presente caso, como ya se ha dicho arriba, la legislación ordinaria prevé la posibilidad de interponer la solicitud de interdicción o inhabilitación, dispuestas en el Código Civil y Código de Procedimiento, como mecanismos idóneos para la protección de las personas notadas de debilidad mental o incapacidad.
En el presente caso ha quedado suficientemente explanado que la situación planteada por la recurrente puede ser resuelta por los medios procesales arriba indicados, y de los cuales ya ha hecho uso de ello, los cuales no podrán ser sustituidos por la acción de amparo, que está diseñada, precisamente, para la restitución de situaciones jurídicas infringidas, cuando no exista un medio previsto en la legislación para la subsanación de una lesión constitucional determinada.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo aquí deducida y revocada la sentencia consultada. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, contra decisión proferida en fecha 17 de agosto de 2022, que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional, y cuyo extenso fue proferido por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Maryan Sabely Quevedo Méndez, contra el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, identificados.
Se REVOCA el fallo apelado
Regístrese y publíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO-.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6471-22
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