P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000266 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): JOSE ALFREDO PIRIS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.991.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR ORLANDO CORONADO MORA y JOSE MIGUEL MENDOZA LOPEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 291.308 y 310.256, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto O-2022-000232 (N° provisional).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2022-000232, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 17 al 20 del presente recurso).
De dicha decisión, la presunta agraviada ejerció recurso de apelación (folio 21), el cual se oyó en ambos efectos, se remitió el expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 23), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 30 de agosto de 2022 (folio 25).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega el recurrente que si bien es cierto que los Inspectores del Trabajo tienen facultades para ejecutar sus propias providencias administrativas, es importante señalar que para este caso en fecha 02 de mayo de 2022, la inspectoría se declaró incompetente para conocer la presente causa, como se desprende de las documentales consignadas con el libelo, dejándolo indefenso ante la violación de mi derecho al trabajo, por lo que se agotó la vía administrativa sin lograr una respuesta satisfactoria, quedando disponible únicamente la vía jurisdiccional para la restitución de los derechos constitucionales infringidos.
Igualmente, denuncia el querellante que la primera instancia confundió el espíritu y propósito de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la aplicó de forma mecánica, sin considerar que el órgano administrativo agotó todos los recursos administrativos a su alcance, además, que dicho funcionario ordenó el cierre y archivo de dicho expediente administrativo, por lo que la única vía del trabajador es la judicial, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y ordene a la primera instancia a la tramitación de la presente causa.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
El querellante en su solicitud alega la necesidad de que sean restablecidos sus derechos constitucionales, ya que por parte de la entidad de trabajo fue violentado el derecho al trabajo y al debido proceso y por parte de la Inspectoría, fue omitido mi reclamo al declararse incompetente, aun así existiendo un decreto de protección de la inamovilidad, ante la infructuosidad de los mismos, violentándose los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República y habiendo agotado la vía administrativa solicito sea declarada procedente la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia se ordene el reenganche, pago de salarios y demás beneficios.
La sentencia recurrida declaró inadmisible su pretensión, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Entonces, tomando en cuenta como el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
Dichas actividades son controladas, tanto en esa vía, como en la judicial, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado a través de otros medios más idóneos como el recurso contencioso de Nulidad de actos administrativos.
Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya agotado la vía ordinaria ya mencionada, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto asunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Articulo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, salvo en los casos en que las vías preexistentes u ordinarias, no sean suficientes para garantizar tales derechos y garantías.
Conforme a lo anterior, deberá verificarse si en el presente caso se agotaron las vías ordinarias, que permitan a los actores acudir a la interposición del amparo constitucional como herramienta extraordinaria.
De las documentales consignadas en el expediente, se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hizo escrito de subsanación el 29 de abril de 2022 (folio 6), de la cual se dictó acto administrativo declarándose incompetente y ordenando el cierre y archivo del expediente subsanar en fecha 02 de mayo de 2022.
Al respecto, es importante señalar que ante las inactividades de la administración pública, la Ley otorga a los administrados herramientas procesales para actuar contra dicho silencio administrativo, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Entonces, en referencia al agotamiento de las vías ordinarias para interponer el amparo, es evidente que el querellante no ha ejercido los recursos pertinentes derivadas de la acción u omisión de la Autoridad Administrativa del Trabajo, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la demanda de nulidad o el recurso de abstención o carencia; y la obtención de medidas cautelares y amparo cautelar en forma similar a lo pretendido por esta vía.
Así las cosas, existiendo otras vías ordinarias que deben ser agotadas para la interposición del amparo, de las cuales no se demostró que se hayan cumplido, resulta forzoso para este Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que inadmitió la pretensión, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto O-2022-000232 (N° provisional).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, ya que no se demostró el agotamiento de las vías ordinarias para la interposición del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre de 2022.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
El Secretario
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