REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Septiembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º


ASUNTO: KP02-O-2022- MANUAL # 2 2 4 9

PARTE ACCIONANTE: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 71.902.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra actuaciones Judiciales).
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RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 71.902, contra las actuaciones judiciales que declaran la inadmisibilidad del amparo signado con el numero Manual #1035 y la acumulación del amparo signado con el número manual #1320, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, alegando como hechos constitutivos para intentar la acción en los siguientes términos:
“…También ejercemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de inadmisibilidad de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado bajo el N° KP02 O 2022 1035. de fecha 11/07/2022 y contra la sentencia interlocutoria donde se DECRETA LA ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL SIGNADO BAJO EL N° KP020-2022-1329 Y KP02-O-2022-1035, de fecha 13/07/2022, por ser violatoria del derecho a la defensa, violatoria al principio del debido proceso, violatoria a la Tutela Judicial Efectiva, violatoria al principio del debido proceso como instrumento de la realización de la justicia y violatoria al quebrantamiento del orden publico constitucional, normativo y procesal
Como se establece la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en su ARTICULO 5 (que nos habla de la procedencia de la acción de amparo contra todo acto que violen o amenacen de violación un derecho o una garantia constitucional) y como lo establece nuestra Carta Magna en su ARTICULO 2 (que nos habla de la cualidad de la República Bolivariana de Venezuela de ser un ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA) en su ARTICULO 26 (que nos habla del derecho a la defensa), en su numerales 1 y 3 de su ARTICULO 49 (que nos habla del principio del debido proceso. como es de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y de ser oido dentro del proceso), en su ARTICULO 51 Y EL ARTICULO 24 DEL CONVENIO AMERICANO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (que nos habla del derecho de las personas de ser olda en el proceso y DE TENER REPUESTA ADECUADAS Y OPORTUNAS), en su ARTICULO 257 (que nos habla de que el proceso es el instrumento para la aplicación de justicia) y en su numerales 1 y 200 de su ARTICULO 285 (que nos habla de las atribuciones constitucionales del Ministerio Publico de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantias constitucionales y además garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia), al tenor siguiente...Sic”.

En fecha 02 de Septiembre de dos mil veintidós (2022) se recibe en este Tribunal el expediente, por declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aun cuando los Tribunales que conforman este Circuito Judicial con competencia en materia especial como lo es la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran de receso judicial, pero dada la naturaleza del asunto, este juzgador para su admisión observa:




DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los juzgados de primera instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:

“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero).

Así las cosas, en el presente asunto se presenta una acción de amparo contra las actuaciones judiciales que declaran la inadmisibilidad del amparo signado con el numero Manual #1035, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintidós (2022), y la acumulación del amparo signado con el número manual #1320 por auto de sustanciación de fecha trece (13) de Julio de dos mil veintidós (2022), emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; donde se encuentra establecidas las supuestas vulneración constitucional. En consecuencia, estando este administrador de justicia facultado para conocer de la presente causa, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

DE LA ADMISIÒN

Resulta evidente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales. Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, determina las causales de inadmisibilidad del amparo donde se destaca, entre otras causales, que la parte quejosa haya hecho uso de las vías ordinarias preexistentes.

Sin embargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado con respecto a esta causal de inadmisibilidad, que existiendo las vías ordinarias idóneas capaces de restituir la decisión denunciada como lesiva, el actor no haya hecho uso de las mismas, no puede pretender convertir la acción de amparo en sustituto de la instancia superior. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentenció lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de Tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de Tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

En este sentido, observa quien aquí juzga de la revisión del asunto y sus recaudos, se verifica que la presente acción de amparo es contra las actuaciones judiciales del Tribunal a quo sobre la causa signado con el numero manual #1035, perteneciente al motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual ya se encuentra decidido mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintidós (2022), donde la Juez con funciones en juicio declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, y que a su vez este introduce una nueva acción de amparo constitucional donde la Juez determina que por ser las mismas partes, objeto y causa declara la acumulación del asunto manual #1320, al asunto #1035 amparo primario; ejerciendo el accionante los recursos ordinarios correspondientes, es decir, apelación en fecha 01 y 15 de Julio del corriente año, respectivamente, las cuales fueron debidamente oídas por el Tribunal antes mencionado.

En consecuencia, siendo la sentencia y el auto antes descritos objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, haciendo uso la parte quejosa también de esta vía extraordinaria para la impugnación de dicha sentencia y auto de mera sustanciación, para que así se le restituyan los derechos vulnerados; es de resaltar, el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincon Urdaneta, donde se señala:

“…toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada…”

Es conveniente aclarar, que la parte quejosa hizo uso de la vía ordinaria y los medios preexistentes de impugnación, como se evidencia del número de asunto Manual 2259, que está a la espera de decisión por parte de este Tribunal Superior; por lo tanto existiendo un recurso de apelación el cual busca los mismos efectos que el presente asunto y siendo la acción de amparo Constitucional una vía especialísima; resultando forzoso para este juzgador declarar inadmisible la acción de amparo presentada de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, constitucional incoada, por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.485.403, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 71.902, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA







La Suscrita secretaria Abg. Ivette Arrieche, deja constancia que en virtud de la ausencia del sistema operativo JURIS 2000 la presente resolución N° ___ se encuentra registrada bajo el asiento N° ___ del libro diario manual de esta misma fecha llevado por este despacho Judicial. Es Todo.-




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA