REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de septiembre de 2022
212º y 163º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 2.625.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0780-2022.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO
Este tribunal, procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 09 de junio de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado legal del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 2.625.834, interpone la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540, corre inserta del folio 01 al 06 y su vto, anexos agregados del folio 07 al 47.
En fecha 13 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos; corre inserto del folio 48 al 49.
En fecha 15 de junio de 2022, el apoderado de la pare actora, plenamente identificado, mediante diligencia consigna Disco Compacto (C.D.)
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado del actor, ambos plenamente identificados; mediante escrito presenta reforma de la demanda en contra del demandado de autos; corre inserta del folio 52 al 58.
En fecha 04 de julio de 2022, el tribunal mediante autos dicta despacho saneador al escrito de reforma de demanda presentado, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 61.
En fecha 07 de julio de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado del actor, ambos plenamente identificados; mediante diligencia ocurre al tribunal con el propósito de subsanar lo ordenado por el juzgado en el referido despacho saneador; corre inserta al folio 62.
En fecha 19 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite la reforma de demanda presentada, ordenándose la citación del demandado de autos; corre inserto del folio 63 al 65.
En fecha 08 de agosto de 2022, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada en la persona del demandado de autos; corren insertas del folio 66 al 67.
En fecha 12 de agosto de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado del actor, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita copias certificadas, desistiendo a su vez del procedimiento en el presente juicio de naturaleza posesoria; corre inserta al folio 68.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto acuerda la certificación de fotostatos requerida por el apoderado de la parte actora; corre inserto al folio 69.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de junio de 2022, se constituye el presente cuaderno de medidas dada la solicitud cautelar presentada por la parte actora en su demandada posesoria; corre inserto del folio 01 al 08 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, en su condición de apoderado del actor-solicitante, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita se fije la oportunidad para evacuar los medios de pruebas promovidos en sede cautelar; corre inserta al folio 09 y su vto.
En fecha 21 de junio de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar (testimoniales-inspección judicial); corre inserto al folio 10 y su vto.
En fecha 27 de junio de 2022, fueron agregados al tribunal los fotostatos certificados del escrito de reforma de demanda y auto de admisión; corren insertos del folio 11 al 22.
En fecha 27 de julio de 2022, fueron escuchadas la testimoniales promovidas en sede cautelar; actas que corren insertas del folio 23 al 24.
En fecha 02 de agosto de 2022, fue evacuada la inspección judicial promovida en sede cautelar; acta que corre inserta del folio 25 al 27.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Recae la presente Acción de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas (28 has), ubicado en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Nor-Este con parte del zanjón salada; Nor-Oeste: parte del camino público que conduce de Escuque a Cuba; Sur-Este: parte del zanjón salada y propiedad que es o fue de Luis Araujo; Sur-Oeste: Quebrada Cabrita y Camino público que conduce a Cuba; inmueble sobre el cual aduce la parte actora el ejercicio posesorio agrario, al igual que la materialización de un conjunto de actos perturbatorios conforme lo indicado por el actor, desplegados a inicios del mes de marzo del año en curso por la parte demandada sobre el referido fundo.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 253, nos establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, en tal sentido, éste valor se cristaliza en el pueblo, resaltando en este contexto, que la parte in fine del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Así las cosas, observa el tribunal que el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado legal del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 2.625.834, parte actora de la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIONA LA POSESION en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540, dicho profesional del derecho, en nombre y representación de su mandante pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado en el tribunal de la causa, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540, en este orden, el suscrito juez con relación al desistimiento presentado; considera necesario resaltar que existe en nuestra legislación procesal dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento el cual consiste en la extinción del procedimiento a través de la renuncia a los actos del juicio poniéndole a su vez fin al proceso, pero sin resolver la Litis, pudiendo la parte actora interponer la demanda transcurrido noventa (90) días, en tal sentido, no tiene efectos de cosa juzgada, y El desistimiento de la Acción el cual acarrea sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, el tribunal considera prudente traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 17 de Abril de 1997, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia en el juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., expediente número 11802 en la cual expuso:
“…el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que el desistimiento del procedimiento propuesto no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, ni existe violación de normativas de orden público, verificándose las facultades expresas conferidas por el actor en la persona de su representante judicial ello a los fines de presentar el presente desistimiento, causa a su vez en la que no se ha presentado la trabacion de la litis; en consecuencia el suscrito jurisdicente HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado legal del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 2.625.834, en el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION intentado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540, Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

IV DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado legal del ciudadano OSWALDO JEREZ ALBARRAN, titular de la cedula de identidad número 2.625.834, en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN intentado en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 19.898.540, Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-



En la misma fecha siendo la 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-



JCAB/RM
EXP Nº A-0780-2022