REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de septiembre de 2022
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, presentado por los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI y RAFAEL ÁNGEL TROCONIS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.311 y 245.402, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NÚÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, mediante el cual exponen:
“…Consta en Autos, que en fecha 1 de Agosto del año en curso, las co-demandas María del Carmen Briceño Núñez y María Betania Montilla Núñez, por conducto de diligencia solicitan al tribunal, le fuera designado un defensor público a los fines de que las represente en el presente juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2022, el tribunal se dirige a la Coordinación de la Defensoría Pública y Agraria, solicitando se les asignen a estas dos personas un “Funcionario” que asuma su representación; dejando constancia que una vez que se haya hecho dicha designación, este funcionario deberá comparecer al tribunal a los fines de la aceptación del cargo “a la brevedad posible”; debe significarse, que la mencionada defensoría recibe dicho requerimiento en fecha 11/08/2022.
En lo que se relaciona con las actuaciones en comento nos permitimos formular las siguientes apreciaciones, a saber:
El primer término, que con la actuación de estas dos codemandadas en la solicitud formula, ha operado con respecto a ella su Tácita citación conforme a las previsiones legales, establecidas al respecto; lo que significaría no otra cosa que, ya estas dos últimas coaccionadas han quedado también legalmente citadas, lo que produce como derivante que por aplicación del el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya comenzaría a discurrir el lapso de 5 días de despacho, más el término de distancia ( 1 día) para que las demandadas procediesen a dar contestación a la pretensión actora. Pero toda vez que este Tribunal solicito el nombramiento de Defensor Público quedaría entonces en suspenso el lapso para contestar; máxime cuando se diga, que en el Auto del 10/08/2022 el tribunal no señala lapso alguno para el nombramiento de la Defensoría Pública, solo empleando el término “a la brevedad posible”, lo que genera incertidumbre al respecto; razón por la cual en aras del ejercicio del derecho a la defensa y al desenvolvimiento de un proceso depurado y adecuado a la respectiva normativa procesal, consideramos de marcado interés requerir de este sentenciador que por medio de un expreso pronunciamiento se sirva dejar claramente establecido el lapso dentro del cual estas codemandadas deberían darle contestación a la demanda, para de esta manera avanzar a las fases subsiguientes expresamente establecidas en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pedimento éste que se afianza aún más en la indeterminación que en este sentido ha dejado plasmada el tribunal cuando en dicho Auto solo se limita a advertir que una vez que se haya designado dicho funcionario, éste deberá comparecer al tribunal para la aceptación del cargo “a la brevedad posible”, siendo; importante destacar, a mayor abundamiento, que en la materia que hoy nos incumbe, cobra perfecta beligerancia el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento que en este sentido estatuye que, cuando haya de nombrarse defensor al demandado por carecer de recursos, por ejemplo, tal designación la hará el juez, en cuyo caso “la contestación de la demanda se diferirá por 5 audiencias”, lo que nos hace ver entonces lo imperioso de señalar un lapso determinado para que tenga lugar la litispendencia…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera necesario este sentenciador indicar que una vez admitida la demanda en auto de fecha 11 de julio de 2022 inserto al folio 18, el alguacil del tribunal en diligencia de fecha 25 de julio de 2022 inserta del folio 21 al 25, consignó las resultas de la citación practicada de las codemandadas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO y NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO, manifestando en dicho acto haberse comunicado con la codemandada MARÍA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, la cual le manifestó no recibir la boleta de citación, en igual orden, en fecha 01 de agosto de 2022, la codemandada NORELIS COROMOTO NÚÑEZ BENCOMO comparece al tribunal asistida del abogado en ejercicio ANTONIO GARCÍA, otorgando Poder Apud Acta al referido profesional del derecho; del mismo modo, en fecha 01 de agosto de 2022, las codemandadas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NÚÑEZ y MARÍA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ comparecen al juzgado y mediante escrito solicitan se les designe un Defensor Público que las represente en la presente causa, ordenando el tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, inserto al folio 38 oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NÚÑEZ y MARÍA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, antes identificadas, librándose oficio número 0156-22, siendo recibido el mismo en fecha 11 de agosto de 2022, como consta inserto al folio 54.
Ahora bien, con relación a lo requerido por los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, el Tribunal como se indicó ut supra en fecha 10 de agosto de 2022 expidió oficio signado con el número 0156-22 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo con el propósito que fuese designado un Defensor Público Agrario que represente a las codemandadas MARÍA DEL CARMEN BENCOMO DE NÚÑEZ y MARÍA BETANIA MONTILLA NÚÑEZ, ello en razón de dicho requerimiento advirtiéndosele a dicha institución que la respectiva designación y por ende el comparecimiento de tal servidor público por ante este juzgado con el propósito de manifestar su aceptación debía ser en la mayor brevedad posible, en este mismo sentido cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece de forma expresa el lapso para la comparecencia de la Defensa Pública para aceptar la representación de la parte que en efecto pide su intervención, por lo que mal podría el suscrito juez crear lapsos o términos cuando la ley no lo establece, de igual manera es preciso resaltar que la expectativa plausible o confianza legítima de este órgano jurisdiccional en los casos en que un sujeto procesal pide ser representado por la Defensa Pública y se oficia a dicho organismo, y transcurre un lapso prudencial hasta que se manifiesta la aceptación ante el tribunal, se ordena la notificación a la contra parte con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa y evitar que se caiga en una situación de incertidumbre, en tal sentido se niega la solicitud realizada por los apoderados de la parte actora para fijar el lapso para la comparecencia del Defensor Público por cuanto el mismo no está establecido por la Ley. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
JCAB/RM.
EXP Nº A-0783-2022
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