REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de septiembre de 2022
212° y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES-SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS - SUJETOS PASIVOS: Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY y SAVINO DE JESUS BARRETO ARAUJO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 294.629, respectivamente.
EXPEDIENTE: A-0758-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS) DEL JUICIO POR ACCIÔN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENTRADA DE VEHICULO Y MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE TRAMITE DE LIBERACION DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA SOLICITUD
Este tribunal procede a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de febrero de 2022, surge el presente requerimiento cautelar, acompañado en demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente; corre inserto del folio 02 al 20.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando a la parte solicitante que consigne los fotostatos simples correspondientes para su posterior certificación y así conformar del cuaderno de medidas; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 28 de marzo de 2022, se constituye el presente cuaderno de medidas, cuyo cuerpo corre inserto del folio 01 al 22.
En fecha 20 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante– solicitante, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares requeridas en la oportunidad de incoar la demanda; corre inserto al folio 23.
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto insta a la parte solicitante a promover medios de prueba en sede cautelar; corre inserto al folio 24.
En fecha 06 de julio de 2022, el apoderado de la parte actora-solicitante, plenamente identificado; mediante diligencia ocurre a promover medios de prueba, solicitando medida cautelar innominada de prohibición de entrada de vehículos al inmueble objeto de cautela; corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 25 de julio de 2022, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar, siendo fijado el día miércoles 03 de agosto de 2022, a partir de las 10:00 a.m., para la evacuación de las pruebas testimoniales; corre inserto al folio 28.
En fecha 03 de agosto de 2022, a la hora fijada se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, LORENZO ANTONIO TORRES y JUAN GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.149, 11.619.699 y 11.61.884 declarándose desierto al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 14.983.440; actas que corren inserta del folio 29 al 30.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Versa la presente solicitud cautelar sobre un lote de terreno ubicado en el sector Moromoy, asentamiento campesino Tablón Moromoy, parroquia Bolivia, municipio Candelaria del estado Trujillo, con una superficie de treinta y tres hectáreas con dos mil trescientos diecinueve metros cuadrados (33 Ha con 2319 m2), con los siguientes linderos, Norte: Vía Moromoy Bucaral, terrenos ocupados por Andrés Saavedra y Antonio Domínguez; Sur: Vía Tablón Moromoy y terreno ocupado por Víctor Flores; Este: Terreno ocupado por Víctor Flores, Tomas Cáceres y Jesús Duran; y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Domínguez, Pedro Delgado y Marcial Materán, lote sobre el cual alega la parte actora venir ejerciendo la posesión desde el año 1992, en tal orden, aducen que el ciudadano JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 5.773.113, se dedicó a la cría de ganado vacuno, porcino, ovino, aves de corral, así como cultivos de maíz y caña, levantando cercados y demás mejoras y bienhechurías entre estas el mejoramiento y reparación de una estructura a la cual señala como rancho; de igual manera alega la parte solicitante que en el transcurso del tiempo se incorporan al ejercicio posesorio los hijos del ciudadano antes mencionado, identificados como Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente.
Así las cosas, en el marco de los hechos alegados antes mencionados, continúa exponiendo que a principios del año 2021, el ciudadano ANDRÉS AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número 5.773.111, introduce sin autorización de la parte actora - solicitante unos animales vacunos a un corral que forma parte del inmueble antes descrito, suscitándose una problemática a la cual se adhieren los ciudadanos MARÍA JOSEFINA SAAVEDRA ESPINOZA, JESÚS MARÍA SAAVEDRA ESPINOZA, AURA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA SAAVEDRA ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad números 5.793.431, 10.317.976, 11.132.234 y 11.131.750 respectivamente, hermanos del codemandante – solicitante JOSÉ MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA; de igual manera señala que los demandados de autos en fecha 09 de julio de 2021, en horas de la noche hacen acto de presencia en la casa ubicada dentro del inmueble antes identificado, rompiendo candados y alambres para proceder a introducirse al mismo, instalándose en la misma, impidiendo conforme lo expuesto la imposibilidad que la parte demandante resguarde las herramientas de trabajo, así como que se mantenga en la misma para ejercer acciones de cuidado del ganado.
En este mismo orden de ideas, señala la parte solicitante tener conocimiento acerca de la tramitación de un procedimiento de liberación de predio por ante el Instituto Nacional de Tierras requerido por su contraparte, quienes a su vez, conforme la exposición, afirman tener derechos sobre el respectivo fundo, en este mismo contexto y en el marco de los hechos aducidos, describe la materialización de actos en contra de la posesión, enmarcándose los mismos en: introducción violenta a la parcela, paralización de sus labores, amenazas, al igual que la entrada de animales a los distintos potreros que forma parte del lote de terreno, impidiéndose el ejercicio pleno de las actividades agroproductivas,, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“… Queda claro ciudadano Juez que los prenombrados ciudadanos y ciudadanas, de manera flagrante e ilegítima, se han introducido a la parcela, pero llegan es al rancho que sirve de depósito, invadiéndolo y se han dado la tarea de no permitirles realizar sus actividades normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse por supuesto del lote de terreno e introducirse a él…”. (sic) Cursivas del Tribunal
De esta forma, la parte actora solicitante presenta SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE TRAMITE DE LIBERACION DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Posteriormente la parte solicitante requiere pronunciamiento cautelar y al ser instado a promover medios de pruebas a tales fines expuso:
“… en fecha 20 de Abril; solicite el pronunciamiento sobre las mismas, el tribunal en fecha 03 de mayo del presente año, libra auto; instándome a los fines de promover medios probatorios a los fines de tramitar la medida cautelar; sin embrago; hasta la fecha no había promovido las referidas pruebas por cuanto; en el juicio principal nos encontramos en el lapso de evacuación de pruebas las cuales son demostrativas de las circunstancias de hecho y de derecho; que nos llevan a las solicitudes de medidas cautelares en el presente juicio. Ciudadano Juez; considero necesario señalarle que una vez, evacuada la inspección judicial en fecha 28 de junio del presente año; las agresiones físicas y verbales por parte de los demandados se acentuaron; ya que los mismos procedieron a introducir más vacunos a los potreros; perjudicando los animales de mis representados; ya que no les permite que realicen la rotación de los vacunos hacia los diferentes potreros de la unidad de producción, a tal punto que el día de ayer mis representados fueron víctimas de agresiones físicas por parte de las ciudadanas Aurora del Carmen Saavedra Domínguez y la ciudadana Yrma Saavedra de Castellanos teniendo que acudir mis representados ante el centro de coordinación policial número 05 de Monay; donde no les tomaron las denuncias por cuanto el caso está por tribunales… Ciudadano, Juez tal como ud lo pudo constatar; en la evacuación de la inspección judicial; no existe una vía de acceso hacia el inmueble o el rancho que mis representados utilizaban como Deposito de herramientas y que los demandados de autos han querido tomar por la fuerza, y han procedido a realizarle algunos cambios para aparentar que se trata de una vivienda de uso familiar y utilizando como trinchera para proseguir con las perturbaciones; pues ahora se dan la tarea de cruzar el potrero adyacente al rancho; con sus vehículos ocasionándole graves daños al pasto. Es de resaltar que los animales que introducen a la unidad de producción son propiedad del ciudadano Francisco Javier Saavedra Barreto; cedula de identidad 14.780.331 hijo del demandado de autos Andrés Avelino Saavedra Espinoza (…) las medidas cautelares innominadas solicitadas; y anexándoles la prohibición de introducir vehículos al predio…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Y con el propósito de dar cumplimiento a lo requerido por el tribunal acerca de la promoción de pruebas en sede cautelar, promueve pruebas documentales y testimoniales al respecto.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió pruebas documentales y testimoniales.
Documentales
Promueve el valor y merito favorable de las documentales acompañadas en la demanda, aunado a la última y antepenúltima descritas de forma seguida:
Copia fotostática de Título Definitivo Individual Oneroso, expedido por el Instituto Agrario Nacional.
Copia fotostática de plano levantado por el Instituto Agrario Nacional.
Copia fotostática de Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
Copia fotostática de constancia de ocupación de tierras, emanada del Consejo Comunal “La Visupite”.
Copia fotostática de actuaciones realizadas por ante la defensoría agraria del estado Trujillo.
Acta levantada por ante la oficina de atención al ciudadano adscrita a la fiscalía del Ministerio Publico del estado Trujillo.
Acta de comparecencia y caución levantada por ante la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona 23 Trujillo.
Copia fotostática de declaración sucesoral.
Copia certificada de registro de hierro y señales, debidamente registrado por ante el registro público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Oficio 21FS-1693-2022 de fecha 10 de junio de 2022, emanado de la Fiscalía Superior del estado Trujillo, dando respuesta a la prueba de informes.
Testimoniales:
En fecha 03 de agosto de 2022, en las horas señaladas se hizo el respectivo llamamiento en las puestas del tribunal, siendo evacuadas la testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, LORENZO ANTONIO TORRES y JUAN GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.149, 11.619.699 y 11.61.884 declarándose desierto al ciudadano JOSE GREGORIO DURAN CARRILLO, titular de la cedula de identidad número 14.983.440, acto se fue desarrollado de la siguiente forma:
Testigo VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.318.149; a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, indicando a su vez ser amigo desde hace mucho tiempo del ciudadano JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA; seguidamente se le tomó el juramento de Ley, en tal contexto manifestó: “Juro decir la verdad”; siendo evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Sí los conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ocupan y poseen una parcela ubicada en el sector Moromoy, municipio Candelaria del estado Trujillo? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipo de actividad o trabajos agrícolas se realizan dentro de la parcela antes señalada? RESPONDIO: Ordeño de vacas, y siembran maíz, animales que tienen, cría de animales, ganado, gallinas, de todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández han sido y son objeto de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos dentro de la parcela que aquí se ha mencionado? RESPONDIO: Sí. Ellos hasta fueron denunciados en la prefectura por eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipos de actos perturbatorios son los que ejecutan los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: a veces que no los dejan ir a ordeñar, los animales se les van para otra parte, están causando problemas todo el tiempo, no los dejan trabajar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe qué tiempo aproximado tienen estos ciudadanos ejecutando esos hechos perturbatorios dentro de la parcela aquí señalada? RESPONDIO: Aproximadamente como un año tienen. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIÓ: he estado presente, son muchos años que tengo ahí. Es todo.”
Testigo LORENZO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.619.699, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, indicando a su vez ser amigo desde hace mucho tiempo del ciudadano JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA; seguidamente se le tomó el juramento de Ley, en tal contexto manifestó: “Juro decir la verdad”; siendo evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ocupan y poseen una parcela ubicada en el sector Moromoy, municipio Candelaria del estado Trujillo? RESPONDIO: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipo de actividad o trabajos agrícolas se realizan dentro de la parcela antes señalada? RESPONDIO: Siembra de maíz y ganado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández han sido y son objeto de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos dentro de la parcela que aquí se ha mencionado? RESPONDIO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipos de actos perturbatorios son los que ejecutan los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: En hacerles la vida imposible. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe qué tiempo aproximado tienen estos ciudadanos ejecutando esos hechos perturbatorios dentro de la parcela aquí señalada? RESPONDIO: Un año más o menos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIÓ: Porque esa es la verdad. Es todo.”
Testigo JUAN GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.611.884, a quien leídas las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, indicando a su vez ser amigo desde hace mucho tiempo del ciudadano JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA; seguidamente se le tomó el juramento de Ley, en tal contexto manifestó: “Juro decir la verdad”; siendo evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández? RESPONDIO: Sí, somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados ocupan y poseen una parcela ubicada en el sector Moromoy, municipio Candelaria del estado Trujillo? RESPONDIO: Sí, la finca del señor Marcial. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipo de actividad o trabajos agrícolas se realizan dentro de la parcela antes señalada? RESPONDIO: tienen animales y maíz que siembran. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos José Marcial Saavedra Espinoza, Alirio de Jesús Fernández y José Marcial Bravo Fernández han sido y son objeto de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos dentro de la parcela que aquí se ha mencionado? RESPONDIO: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué tipos de actos perturbatorios son los que ejecutan los ciudadanos Andrés Abelino Saavedra Espinoza, Aurora del Carmen Saavedra Espinoza e Yrma del Carmen Saavedra de Castellanos? RESPONDIO: Muchas cosas, tumban la puerta, la dejan abierta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe qué tiempo aproximado tienen estos ciudadanos ejecutando esos hechos perturbatorios dentro de la parcela aquí señalada? RESPONDIO: Debe tener como un año más o menos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta lo aquí dicho? RESPONDIÓ: Porque soy vecino y sé eso. Es todo.”
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010).
Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; así las cosas el suscrito juzgador una vez que procede a analizar los medios de prueba promovidos en sede cautelar observa que la parte solicitante promueve el merito favorable de las documentales acompañadas en su escrito de demanda, aunado a la prueba de informes y acta de inspección judicial promovida y evacuada en el juicio posesorio, las cuales en efecto no fueron reproducidas en el presente cuaderno de medidas, en consecuencia no hay documentales en sede cautelar que valorar; de igual forma al analizarse y valorarse las pruebas testimoniales en el procedimiento de cautela conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, de tales las declaraciones ningún testigo señala la identidad del fundo sobre el cual versa objeto de tal requerimiento, sin indicar estos los linderos del mismo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENTRADA DE VEHICULO.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares requeridas, las mismas se materializan a través de la imposición de obligaciones de no hacer por parte del órgano jurisdiccional; resaltándose a su vez que las medidas cautelares objeto de análisis se encuadran dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas ut supra transcritas, de igual forma es prudente resaltar que los jueces agrarios en el ejercicio del poder cautelar, en el momento en que se decreta una providencia cautelar ya sea típica, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte, deben examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción, ciñéndose en los extremos de ley; así las cosas el suscrito juzgador una vez que procede a analizar los medios de prueba promovidos en sede cautelar observa que la parte solicitante promueve el merito favorable de las documentales acompañadas en su escrito de demanda, aunado a la prueba de informes y acta de inspección judicial promovida y evacuada en el juicio posesorio, las cuales en efecto no fueron reproducidas en el presente cuaderno de medidas, en consecuencia no hay documentales en sede cautelar que valorar; de igual forma al analizarse y valorarse las pruebas testimoniales en el procedimiento de cautela conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, de tales las declaraciones ningún testigo señala la identidad del fundo sobre el cual versa objeto de tal requerimiento, sin indicar estos los linderos del mismo; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENTRADA DE VEHICULO. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE TRAMITE DE LIBERACION DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida, ahora bien, dentro de sus características encontramos la instrumentalidad lo cual significa que se adopta para asegurar el resultado de un proceso; en tal sentido, la institución cautelar está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, extinguiéndose cuando el proceso principal termine. Adolfo Alvarado Velloso (2008), en su obra Cautela Procesal, equipara la accesoriedad con la instrumentalidad “por cuanto existen en consideración a un proceso en el cual se discute, o a veces se discutirá un derecho incierto, o se posibilitará su ejecución cuando es cierto” en otras palabras de ese autor, que al terminar el proceso, cae automáticamente la cautela, el cual es lo accesorio.
Ahora bien, observa el suscrito que la parte solicitante pretende se imponga una obligación de paralización de un trámite de liberación de predios sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras ello conforme lo señalado; al respecto cabe señalar que está vedado por el legislador a los Juzgados de Primera Instancia Agrario dictar decisiones contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, no siendo a su vez la petición cautelar presentada de forma instrumental del juicio posesorio el medio idóneo a tales fines; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE DE PARALIZACION DE TRAMITE DE LIBERACION DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.
La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0758-2022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Y MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENTRADA DE VEHICULO requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PARALIZACION DE TRAMITE DE LIBERACION DE PREDIOS POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARCIAL SAAVEDRA ESPINOZA, ALIRIO DE JESUS FERNANDEZ y JOSE MARCIAL BRAVO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.773.113, 16.276.553 y 17.038.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRES AVELINO SAAVEDRA ESPINOZA, AURORA DEL CARMEN SAAVEDRA ESPINOZA e YRMA DEL CARMEN SAAVEDRA DE CASTELLANOS, titulares de la cédula de identidad números 5.733.111, 11.123.234 y 11.131.750, respectivamente. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión, no implica pronunciamiento anticipado del juicio por ACCIÒN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA sustanciado en la pieza principal del expediente número A-0758-2022. Así se decide.
QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 01:30 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/MM.
EXP. A-0758-2022.
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