REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
ASUNTO MANUAL: X-2022-000007
DEMANDANTE: JESÚS ALEX SANTELIZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476.
APODERADO DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262.
DEMANDADA: CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. OPOSICION A MEDIDA (602 CPC)
El presente cuaderno de medida se abre con ocasión de la medida de secuestro decretada por motivo de la pretensión de DESALOJO presentada por el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, a través de su apoderada judicial MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262, contra la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996. Presentado el escrito libelar, la parte demandante, solicitó medida cautelar de secuestro en fecha 09/05/2022, siendo ratificada la misma en fecha 16/06/2022, por lo que invocó los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamentando la solicitud de la referida medida cautelar en la falta de pago, por haber dejado de pagar la arrendataria los pagos de los cánones de arrendamientos de abril de 2022, inclusive hasta la presente fecha y en el deterioro del inmueble arrendado, por encontrarse el mismo en deplorables condiciones, tal y como se desprende del informe técnico elaborado por el Ingeniero Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.303.998, motivo por el cual se abrió el presente cuaderno y en fecha 17 de Junio de 2.022 se decretó medida de secuestro la cual recayó sobre un local comercial ubicado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue de Carmen Santeliz, calle 33 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Simón Santeliz, se arrienda solo parte del inmueble, las partes conocen expresamente la parte arrendada; para lo cual este Tribunal fijó el día 21-06-2022 para su ejecución, siendo impedida la misma por un grupo de personas que se hicieron presente en la ejecución ejecutando actos de violencia contra la juez de este juzgado y los demás auxiliares de justicia que presenciaron el acto.
En fecha 26-06-2022, conforme a lo ordenado en el acta de traslado que riela del folio 88 al folio 92 de las presentes actuaciones, el auxiliar fotógrafo designado y juramentado en acta, consignó debidamente reproducciones fotográficas efectuadas en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro que demuestran las condiciones en que se encuentra el inmueble.
En fecha 07/07/2022 este Juzgado se trasladó nuevamente a solicitud de la parte actora, a fin de materializar la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal, siendo impedido la ejecución de la medida por cuanto en el referido acto se encontraban alrededor de quince personas o más, quienes con actos de violencias contra los funcionarios de esta juzgado y contra funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, impidieron nuevamente la ejecución de la medida cautelar decretada.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia cautelar, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de esta juzgadora, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:
En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...
Así las cosas, se tiene que la parte demandada a través de su apoderada judicial formuló oposición en el mismo momento de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, fundamentando la misma en el lapso correspondiente en los siguientes términos:
“…la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 17/06/2022, sobre el inmueble ubicado en la Calle 33, con Carrera 22 y 23, N° 22-29, Barquisimeto, estado Lara, ES ILEGAL, toda vez que no se actuó conforme a derecho en cuanto no cumplió el requisito sine qua non del agotamiento de la vía administrativa, violentando la prohibición establecida expresamente en el numeral 12 del artículo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…)
Alegó que, en todo proceso debe asegurarse la citación o notificación del denunciado o demandado y que no existió un proceso conciliatorio ante el ente administrativo, por lo que la ejecución de la medida de secuestro podría considerarse como un desalojo.
Indicó que la constancia del presunto deterioro del inmueble se obtuvo de manera ilícita, toda vez que los elementos incorporados por la actora son fruto del árbol envenenado, ya que fueron obtenidos de manera forzosa y arbitraria ingresando al local sin autorización, razón por la cual se negó a firmar dicha acta contentiva del informe del SUNDDE.
Que en cuanto al fumus bonis iuris, el documento de propiedad en que pretende fundar su supuesto derecho el actor no se corresponde con la identidad del inmueble objeto de la medida cautelar, ni de la demanda principal de desalojo, pues el numero cívico del inmueble es 22-29, el cual no aparece en la descripción del inmueble adjudicado al demandante, y esto es debido que el inmueble que poseo no pertenece a la parcela de terreno objeto de partición tratándose de una parcela de terreno ejido que no está dentro del área propiedad del actor (…)
DEL ACERVO PROBATORIO
Por su parte, la demandante promovió junto al escrito de solicitud las siguientes pruebas:
Consignó Instrumento Poder que rielan en el presente asunto en copias certificadas del folio 14 al folio 15. Dicho instrumental se trata de un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere desprendiéndose del mismo la representación que se atribuye la abogada MARIELA COROMOTO PARRA, ya identificada para actuar en nombre y representación del ciudadano JESUS ALEX SANTELIZ GÓNZALEZ, ya identificado, quien actúa como parte actora en el presente juicio por Desalojo.
Consignó documento de partición de bienes que riela del folio 20 al folio 28, Dicho instrumental se trata de un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere desprendiéndose del contenido del mismo la partición de bienes inmuebles efectuadas entre los ciudadanos que en el mismo documento. El referido instrumental se desestima de la presente incidencia, toda vez que en el juicio principal no se discute propiedad alguna del inmueble objeto del litigio, por cuanto el motivo de la demanda concierne al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble arrendado. Así se establece.
Consignó planilla de Solicitud de Intermediación del SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial, la cual riela al folio 29 de las presentes actuaciones en copias certificadas. Dicho instrumental se trata de un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere desprendiéndose del contenido del mismo que el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ, ya identificado en su condición de parte actora en el presente juicio tramitó por ante SUNDDE, el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la solicitud de medidas cautelares de secuestro prevista en la Ley adjetiva vigente. Así se establece.
Consignó Contrato de Arrendamiento en copias certificadas el cual riela del folio 42 al folio 44 de las presentes actuaciones. Dicho instrumental se trata de un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere desprendiéndose del contenido del mismo que el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ, titular de la cédula de identidad V-4.072.476, en su condición de arrendador del local comercial objeto de esta controversia suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.571.996, el cual recayó sobre un local comercial propiedad del arrendador ubicado en la Calles 33 entre Carreras 22 y 29, N° 22-29, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos, NORTE: Terreno que es o fue de Carmen Santeliz, Calle 33 que es su Frente; ESTE: Terreno que es o fue de Simón Santeliz; se arrienda solo parte del inmueble, las partes conocen expresamente la parte arrendada. Dicho instrumental concierne al instrumento fundamental de la demanda inicial del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos JESÚS ALEX SANTELIZ, (arrendador) y la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, (arrendataria), sobre el inmueble objeto de esta controversia. Así se establece.
Consignó a Inspección Ocular efectuada por el SUNDDE que riela al folio 45 de las presentes actuaciones denominada Acta. Dicho instrumental se trata de un instrumento público administrativo el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez de que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere desprendiéndose del contenido del Acta que en fecha 04/04/2022, la ciudadana Isbelia Aranguren, titular de la cédula de identidad 7.364.617, en su condición de funcionaria adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos SUNDDE, a través de una inspección ocular al inmueble dejó constancia que el acto de inspección se efectúo conforme los dispone el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé que: En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas y controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Ello en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ, contra la ciudadana CARMEN CASTILLO, plenamente identificados en autos, por motivo del local comercial ubicado en la Calle 33 entre Carreras 22 y 23, mediante el cual se dejó sentado a través de dicha inspección por parte del funcionario del SUNDDE que se trasladó al local comercial indicado observándose que se trata de un local comercial arrendado en el cual en la entrada se visualizó un aviso, el cual indica y se lee “Restaurant Expedido de Licores N° 051-10-80, Concepción del Carmen Rodríguez Bracho (…) observándose en la entrada (acera) piso de cerámica, portón Santa María Rojo, en el área de comercialización se observa piso rustico de cemento gris, en irregulares condiciones, los baños con piso de cemento gris en irregulares condiciones y cerámica blanca en irregulares condiciones. Se observó paredes de adobe frisada, techo de platabanda en irregulares condiciones (…) Se dejó constancia que la ciudadana CARMEN CASTILLO, se negó a firmar el Acta. En relación al referido instrumental se aprecia que la parte actora acudió ante el SUNDDE, a fin de solicitar su intervención en relación al inmueble arrendado y que mediante el acta levantada al efecto se dejó constancia de las irregulares condiciones en que se encontraba el inmueble para esa fecha. Así se establece.
Consignó Inpesccion Ocular del Local Comercial, emitido por el Ingeniero ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.998, el cual riela del folio 46 al folio 78 de las presentes actuaciones. Dicho instrumental por tratarse de una instrumental privada emanada de un tercero fue debidamente ratificada conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: Los instrumentos Privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causante de los las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En cuanto a la referida ratificación, se observa que consta mediante acta de fecha 20/07/2022, que riela al folio 268 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ingeniero ANTONIO PÉREZ, ya identificado ratifico el contenido y firma del informe técnico de justiprecio avaluó del local comercial ubicado en la Calle 33 entre Carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ratificando todos y cada uno de los puntos formulados en el avaluó. Dicho instrumental por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero fue ratificado conforme a la disposición prevista en la Ley, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en relación al contenido que en él se contrae observándose que el referido informe técnico, versó sobre el inmueble ubicado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se dejó constancia a los folios 59, 60 y 61, que el inmueble presenta malas condiciones en su estructura por presentar grietas severas en la pared del inmueble, además del mal estado de mantenimiento del piso, presentando alto nivel de filtración hacia los espacios internos del mismo, debido al deterioro sufrido por las paredes, aunado al problema con el servicio eléctrico, condiciones estas que entiende el experto como estado de precariedad del inmueble, en virtud de su grave estado de conservación lo que le llevo a la conclusión que el mismo se encuentra en grave estado de reparaciones mayores o casi susceptible de demolición, tal y como consta en las reproducciones fotográficas que rielan del folio 70 al folio 77. Del referido instrumental se aprecia el estado de deterioro que presenta el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
Riela del folio 96 al folio 123 reproducciones fotográficas efectuadas al inmueble objeto de la presente controversia en fecha 21/06/2022, fecha pautada por este Juzgado para llevar a cabo la ejecución de la medida cautelar. Dicho instrumental fue consignado a los autos por el ciudadano YORBEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.189.608, quien fue designado y juramentado conforme a la Ley de Juramentos por este Juzgado como auxiliar fotógrafo. Del referido instrumental se aprecia el estado del inmueble arrendado objeto del presente litigió, observándose las condiciones físicas del mismo, en cuanto a las filtraciones de las paredes y su techo de platabanda, igualmente de las reproducciones fotográficas efectuadas al inmueble se observa el deterioro que presenta el piso del inmueble, que en su totalidad se encuentra desprendido, aunado a las condiciones de higiene que presenta el mismo. Así se establece.
Por su parte, la demandada aportó al proceso las siguientes pruebas:
Consignó Titulo Supletorio emitido por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2022-000219, a favor de la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, parte demandada en el presente asunto. Dicho instrumental riela del folio 237 al folio 249 de las presentes actuaciones el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que el citado Titulo Supletorio no puede enervar los derechos de propiedad contenido en un documento debidamente protocolizado el cual acredita a su representado la propiedad del inmueble arrendado. Del contenido del referido instrumental se desprende que en fecha 31/01/2022, la parte demandada CARMEN TERESA CASTILLO, ya identificada solicitó expedición de Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un inmueble que indica es de tenencia ejido y se encuentra ubicado en la Calle 33 entre Carreras 22 y 23 N° 22-29, Barquisimeto, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. El referido instrumental se desestima de la presente incidencia, toda vez que en el presente asunto no se discute propiedad alguna del inmueble objeto del litigio. Así se establece.
Consignó Boletín Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren que riela al folio 134 de las presentes actuaciones en copias simples. Dicho instrumento fue impugnado por su adversario el cual fue consignado posteriormente en original y riela al folio 250. El referido instrumental se desestima de la presente incidencia, toda vez que en el juicio principal no se discute propiedad alguna del inmueble objeto del litigio, ni mucho menos la naturaleza del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurías, por cuanto el motivo de la demanda concierne al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble arrendado. Así se establece.
Consignó constancia de contribuyente emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 251 de las presentes actuaciones. El referido instrumental se valora como instrumento público administrativo, pero se desestima de la presente incidencia, por cuanto no aporta nada a la misma. Así se establece.
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Centro que riela al folio 255 de las presentes actuaciones. El referido instrumental se valora como instrumento público administrativo, pero se desestima de la presente incidencia, por cuanto no aporta nada a la misma. Así se establece.
Cualidad Jurídica emitida por la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 253 de las presentes actuaciones. El referido instrumental se valora como instrumento público administrativo, pero se desestima de la presente incidencia, toda vez que en el juicio principal no se discute propiedad alguna del inmueble objeto del litigio, ni mucho menos la naturaleza del terreno donde se encuentran asentadas las bienhechurías, por cuanto el motivo de la demanda incoada concierne al Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y deterioro del inmueble arrendado. Así se establece.
Recibos de Transferencias bancarias que rielan del folio 256 al folio 263 de las presentes actuaciones. De los referidos instrumentales se desprende las transferencias realizadas a la cuenta de ahorro *2154 de JESÚS GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, observándose que al momento de ser promovidas las referidas pruebas la parte promovente de la misma, no indico el objeto de las referidas pruebas, por lo que se desestiman de la presente incidencia. Así se establece.
Escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento que riela al folio 264 de las presentes actuaciones. Del referido escrito se desprende la consignación efectuada por la parte demandada ciudadana CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.571.996, por motivo de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2020 hasta el 03 de junio del año 2028, y visto el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 128, se observa que la parte demandada indica que corresponde a una diligencia de consignación de pagos de cánones de arrendamientos efectuadas en el expediente KP02-S-2016-401 de fecha 04/12/2020. En virtud de que no indico el objeto de la referida prueba se desestima de la presente incidencia por no aportar nada a la misma. Así se establece.
Consignó comunicación de fecha 01/07/2022, emanada del SUNDDE dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO que riela al folio 265 de las presentes actuaciones. Dicho instrumento por emanar de un ente público se le otorga pleno valor probatorio y es valorado como instrumento público administrativo. Del contenido del referido instrumento se desprende que el SUNDDE emitió comunicación a la ciudadana CARMEN CASTILLO, en relación a la denuncia N° DNPDI/2181/2022, fecha de recepción 21/03/2022 mediante la cual hace del conocimiento de la referida ciudadana que debido al gran volumen de denuncias que se reciben en materia de arrendamiento comercial la misma se encuentra en etapa de notificación para la celebración de las Audiencias, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección ocular al local (ver folio 45) ubicado en la Calle 33 entre Carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, acotando además que por caso fortuito (fallecimiento del Intendente de Protección de Derechos Socioeconómicos SUNDDE, Juan Iriarte) las asignaciones de las notificaciones han presentado retrasos.
Promovió en el escrito de ampliación de pruebas (prueba de informes) la cual riela al folio 271 de las presentes actuaciones. En relación a dicha promoción al folio 282 consta que se negó la admisión de la referida prueba, por cuanto fue considerado por este Tribunal ilegal su promoción, en virtud de observarse que la prueba de informes requerida por la abogada asistente de la parte demandante fue requerida a un perito experto de nombre VÍCTOR SEGUNDO GUERRERO ARANGUREN, identificado en autos hecho este que contraviene lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió informe de avaluó del inmueble emanado del perito experto VÍCTOR SEGUNDO GUERRERO, ya identificado y promovió la testimonial del mismo que riela del folio 287 al 329. La referida prueba fue desestimada de la presente incidencia cautelar por considerar impertinente su promoción, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Ahora bien, es de aclararse que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Álvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.
En ese orden de ideas, esta juzgadora procede a analizar los dos requisitos de la tutela cautelar invocada. Con respecto al primero de ellos, vale decir, el FUMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho, este Tribunal observa de las documentales promovidas por la parte demandante muy específicamente en el contrato de arrendamiento que riela del (folio del 41 al folio 44), y siendo este el instrumento fundamental de la demanda, que efectivamente la parte actora (demandante) ciudadano JESUS ALEX GÓNZALEZ, es el arrendador del inmueble objeto de la presente controversia el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, quien aceptó la suscripción del referido contrato en fecha 18/06/2007, por lo tanto es la arrendataria del inmueble, puesto que ocupa el mismo en calidad de inquilina. Asimismo, ha de apreciarse que el demandante consignó planilla de SOLICITUD DE INTERMEDIACION DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, el cual riela al folio 29 de las presentes actuaciones encontrándose debidamente sellada y recibida por el referido ente administrativo, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el las presentes Uso Comercial, dispone:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
En ese orden de ideas, para esta juzgadora carece de fundamento el alegato esgrimido por la abogada asistente de la parte demandada al momento de formular oposición a la medida cautelar, en el sentido de expresar lo siguiente en su escrito de oposición:
“Que la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado es ilegal, puesto que a su decir no se actuó conforme a derecho, toda vez que no se cumplió con el requisito sine qua non del agotamiento de la vía administrativa violentando la prohibición expresa en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que se acompañó solo una denuncia que se realizó ante el SUNDDE en fecha 21/03/2022, con lo que se demuestra el inicio del proceso, mas no se cumple con el agotamiento de la vía administrativa prevista en la Ley, instando a este juzgado que es preciso cumplir con el debido proceso en todas las instancias, lo cual impone la obligación de los entes gubernamentales de respetar el derecho a la defensa, asegurando la debida citación o notificación al denunciado o demandado del proceso que se apertura en su contra, cosa esta que no ocurrió en dicha instancia, pues aunque la actora denuncio ante el SUNDDE, tal denuncia no ha sido notificada de manera formal como lo establece la Ley por lo que a su decir mal podría presumirse que se haya agotado la vía administrativa cundo no existió un proceso conciliatorio ante el mencionado ente. Asimismo, alegó que en cuanto al supuesto pago de los cánones de arrendamientos la misma actora admite el hecho que ha pagado los cánones de arrendamientos según consta en los recibos de pagos, en cuanto al presunto deterioro del inmueble alegó que se obtuvo de manera ilícita, ya que a su decir fueron obtenidos de manera forzosa y arbitraria ingresando al local sin autorización, situación está que consta en el informe de inspección emanada del SUNDDE, razón por la cual se negó a firmar el acta y por ultimo alegó que el supuesto documento de propiedad en que el actor pretende fundar su supuesto derecho no se corresponde con la identidad del inmueble, puesto que el numero cívico del inmueble es el 22-29, el cual no aparece en la descripción del inmueble y esto a su decir, es porque en realidad el inmueble que posee no le pertenece al demandante, siendo que es terreno ejido y no está dentro del área de propiedad del actor (…) y en consecuencia el contrato de arrendamiento que se pretende resolver en la causa que dio origen a la medida cautelar, tiene un vicio de anulabilidad, puesto que a su decir no versa sobre un inmueble propiedad del demandante”.
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2003, Expte. N° AA20-C-2001-000702 en la que estableció lo siguiente:
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el intérprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(…)
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció:
“...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...”
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”
Aplicando el precedente jurisprudencial al presente caso, quiere decir que la ley no distingue, ni exige que deba emitirse una providencia administrativa por parte del ente competente en materia de Comercio o de arrendamiento comercial. Al contrario, hubo un pronunciamiento y es lo relativo al “silencio”, ya que tal y como lo refiere la propia demandada, fue iniciada la denuncia ante el SUNDDE, por parte del demandante en fecha 21/03/2022, observándose que la demanda fue introducida en fecha 09/05/2022 por el demandante, transcurriendo entonces desde el día de la denuncia hasta la fecha de introducción de la demanda más de treinta (30) días de los establecidos en la ley especial que rige la materia arrendaticia para el decreto de medidas cautelares de secuestró de bienes inmueble vinculados a la relación arrendaticia; y por ende dado el cumplimiento del extremo previsto en el artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se tiene por satisfecho el primer requisito de la tutela cautelar invocada, pese a la comunicación emitida por el SUNDDE dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, en fecha 01/07/2022, que riela al folio 265 de las presentes actuaciones mediante la cual indicó que: “debido al gran volumen de denuncias que se reciben en materia de arrendamiento comercial la misma se encuentra en etapa de notificación para la celebración de las Audiencias, (…), acotando además que por caso fortuito (fallecimiento del Intendente de Protección de Derechos Socioeconómicos SUNDDE, Juan Iriarte) las asignaciones de las notificaciones han presentado retrasos”. En relación a la comunicación supra mencionada resulta oportuno aclarar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4, dispone que: “En los casos que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recursos dentro de los correspondientes lapsos, se considera que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no revela a los órganos administrativos, ni sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora”. Asimismo, el artículo 53 de la norma ejusdem, dispone que: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”, por lo que ha de observarse que el procedimiento ante los órganos administrativos se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la -omisión o demora- por parte del ente administrativo en relación a algún trámite de un determinado asunto, no lo exime de sus obligaciones, por ello el órgano administrativo es sancionado por el llamado “silencio administrativo” el cual se trata de una forma de terminar un procedimiento administrativo, sin que haya un acto expreso de pronunciación por parte de la administración, entendiéndose que el proceso ha terminado cuando vence el plazo determinado previsto en la Ley para cada caso en concreto, sin que este haya indicado si estima o desestima la pretensión del interesado, por lo que dado que transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley para que se tuviera como agotada la vía administrativa sí que la administración emitiera pronunciamiento administrativo alguno, es por lo que se considera agotada la misma, pese a la comunicación emitida por el ente administrativo.
Con respecto al segundo de los requisitos, vale decir, el PERICULUM IN MORA, este Tribunal observa que tal y como se señaló al momento de decretar la providencia cautelar, el mismo se equipara a un calculo o juicio de probabilidad con la pretensión, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En ese sentido, este tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso las condiciones en las que se encuentra el inmueble arrendado, lo que hace presumir a esta jurisdicente que se encuentra llenos los extremos de procedencia exigidos para que sea mantenida la medida cautelar de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, quien ocupa el referido inmueble objeto de esta controversia en calidad de inquilina, en consonancia con los fundamentos jurídicos invocados por el demandante, hacen que se cumpla el mencionado requisito.
En tal sentido, demostrada el agotamiento de la y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, este este Tribunal declara improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en consecuencia se mantiene la misma. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996, asistida por la abogada NILIXA DEPOOL, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.270, en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17-06-2022, que recayó sobre un inmueble de naturaleza comercial ubicado en la Calle 33, entre Carreras 22 y 23, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: Terreno que es o fue de Carmen Santeliz, calle 33 que es su frente; ESTE: Terreno que es o fue de Simón Santeliz, se arrienda solo parte del inmueble, las partes conocen expresamente la parte arrendada; decretada con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano JESÚS ALEX SANTELIZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, a través de su apoderada judicial abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.262, en consecuencia, se confirma y se mantiene la medida decretada manteniéndose sus efectos.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada, en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: Años: 212º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
Abg. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:30 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP. JUZ-2-MUN-N° X-2022-000007
|