REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2009-000690
DEMANDANTE: PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.310, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.247.
DEMANDADO: JOSE DELIS PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.481, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA y YELITZA ARAUJO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.265 y 56.981, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

El presente juicio se inicia con ocasión de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, contra el ciudadano José Delis Peña Osorio (fs. 02 y 03 y anexos desde los fs 04 al 06), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2010 se admitió la anterior demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin de pagar las cantidades de dinero especificadas en dicho auto, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en dicho auto, para lo cual se libró la correspondiente boleta de intimación.
Agotada la intimación personal de la parte demandada, en fecha 05-04-2010 se acordó la misma mediante carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la respectiva publicación, consignación y fijación de los carteles librados.
En fecha 10 de junio de 2010 (f. 42), compareció la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Delis Peña Osorio, se opuso al decreto de intimación y denunció la comisión de un fraude procesal. Por tal motivo, se dejó sin efecto el decreto de intimación y se advirtió a las partes de la apertura del lapso de contestación de demanda.
En fecha 01 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 48 y 48), las cuales fueron rechazadas mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, en razón de su extemporaneidad (f. 50).
En fecha 19 de julio de 2010 (f. 52), el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, solicitó se declare extemporáneo el escrito de oposición formulado por la parte intimada.
En fecha 23 de julio de 2010, el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas.
Durante el lapso probatorio, en fecha 27 de julio de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 66 y 67 y anexos a los folios 68 al 70).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (f. 74), la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial del demandado, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 72).
En fecha 05 de octubre de 2010 (fs. 79 al 83), el abogado Miguel Pedro Oropeza Suárez, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo Hernández, presentó escrito de conclusiones y en fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 88), solicitó se declare la confesión ficta del demandado. Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 94 y anexos a los fs. 95 al 97), el tribunal de la causa ordenó sacar de la caja fuerte del tribunal las letras de cambio originales y consignarlas en el expediente.
En fecha 28-03-2011 este tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a pagar la suma de veintiocho mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 28.779,00), correspondiente al monto adeudado por las letras de cambio producidas, más la cantidad de dos mil quinientos treinta y ocho bolívares (Bs. 2.538,00), correspondiente a los intereses vencidos de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la precitada sentencia la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2011 (fs. 109 al 113), ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2011 (f. 115), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.
En fecha 29-09-2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó sentencia y declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y repuso la causa al estado que se encontraba para el día 10-06-2010, declarando la nulidad de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28-03-2011 y la tramitación de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada.
Una vez firme la anterior decisión y en razón de ello, se recibió nuevamente el asunto en este tribunal y se ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal y la continuidad del asunto principal, siendo sustanciado y decidido el cuaderno de fraude en fecha 29-10-2015 y siendo declarado firme en fecha 04-07-2022, según actuaciones cursantes en el cuaderno KN02-X-2010-000050.
De igual forma en el asunto principal, según auto de fecha 22-07-2013 se fijó lapso para la contestación de demanda y en fechas 05 y 06-08-2013 se realizó computo por secretaria dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que se seguiría tramitando el presente expediente por las reglas del procedimiento breve, según la cuantía del asunto principal.
Durante el lapso probatorio, solamente la parte demandante promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-09-2013 se realizó computo dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio.
A partir de dicho momento, fueron designados diversos jueces en este tribunal y en fecha 04-03-2021 la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo y para ello observa.
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera. -
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior respectivo, se le concedió lapso para la contestación de demanda, acto al cual no acudió la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues su actividad probatoria fue nula, ya que no promovió, ni evacuó medio probatorio alguno, a fin de enervar la pretensión intentada en su contra. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado en el artículo 362 del texto adjetivo civil, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991), estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente:
…cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Más recientemente, nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Expte. Nº 1079, Sentencia Nº 00184 de fecha 05-02-2002 expresó:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Tales criterios son acogidos por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.593,00) por cada letra de cambio, para un total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.779,00); los intereses de mora calculados a la rata del 5 % anual sobre el capital desde la fecha de vencimiento de cada letra, vale decir, desde el 17-03-2008; 17-04-2008; 17-05-2008, conforme el artículo 456 del Código de Comercio, para un total de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Dicha pretensión se encuentra sustentada en 3 letras de cambio que fueron opuestas a la parte demandada y las cuales no negó, ni desconoció en su contenido y firma; aunado a ello, la pretensión del demandante la fundamenta en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y el artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual se tiene que la pretensión del demandante tiene un sustento legal que la ampara.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la obligación de pago reclamada, derivada de unos títulos valores o letras de cambio que fueron opuestos a la parte demandada y que no fue desconocida en su contenido, ni firma. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con el pago reclamado o que, en todo caso, no existe ninguna obligación, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Así las cosas, se tiene también que la pretensión del demandante se basa unas letras de cambio que llenan los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y su reclamación en estrados se realiza mediante el procedimiento especial monitorio o de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo el pago reclamado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION formulada por el ciudadano PABLO HERNANDEZ, por medio de su endosatario en procuración MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.247, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE A. PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.084.481, a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: VEINTIOCHOO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.779,00) por concepto del monto total del capital de las letras de cambio reclamadas; DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.158,50) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5 % anual a partir del vencimiento de cada letra de cambio desde las fechas 17-03-2008; 17-04-2008 y 17-05-2008 y los que se sigan causando hasta la el momento de realizar el cálculo definitivo de pago.
De igual forma, conforme lo previsto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-03-2021, dado el evidente fenómeno inflacionario que azota la economía nacional, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar y que, según lo manifestado por la misma Sala (sentencia número 517 de fecha 08/11/2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, también invocada en el fallo) “la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.” Por tal motivo, dado el hecho cierto de tal fenómeno inflacionario y la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial Nro. 3.332, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22-03-2018 y en Decreto Nro. 4.553 publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185 de fecha 06-08-2021, se ordena la corrección monetaria de la suma reclamada, en la cual la suma reclamada deberá ser reajustada en una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha de pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto de litigio.
En consecuencia, la experticia se deberá realizar conforme los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que se deban designar tomarán en cuenta las pautas señaladas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: Años: 212º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ


EL SECRETARIO

Abg. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:30 a.m.-
EL SECRETARIO