REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO MANUAL: O-2022-002299
ACCIONANTE: INVERSIONES VILESCA, C.A., Representada por el Ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA, titular de cédula de Identidad N°14.159.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 96.262.
ACCIONADO: CERVECERÍA POLAR, CA Rif J-00006372-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.260.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO POR HABEAS DATA
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE AUTOS
Se inicia la presente causa mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, Estado Lara, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 02 de agosto 2022, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Observa esta jurisdicente, que la parte accionante alegó en su escrito libelar que riela del folio (01 al 07), que acude a este órgano jurisdiccional que lo que pretende con la presente acción es garantizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, hace valer la herramienta más idónea que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, como lo es la pretensión de Habeas Data, regulado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela en al folio123del presente asunto, auto de admisión de la presente pretensiónde Habeas Data el día 2 de agosto de 2022, donde se ordenó notificar a la Accionada CERVECERÍA POLAR C.A., y al Fiscal del Ministerio Público competente en materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tal como consta en el folio 143 de fecha 11 de agosto de 2022,se deja constancia en autos de la fijación del cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.,en cumplimiento del artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consta al folio 173 al 174que, vencido el lapso de informes, en fecha 19 de agosto de 2022, de conformidad con el Art. 170 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y vistas las pruebas presentadas por las partes: se admiten pruebas documentales de la accionante, se admite a sustanciación prueba de experticia y se acuerda oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) para la evacuación al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada. Se admite a sustanciación y se oficia a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A.C.A. a los fines que informe sobre la constitución y administración de un contrato de Fideicomiso entre INVERSIONES VILESCA, C.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A., y se admitió pruebas documentales de la accionante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de agosto de 2022,tal como consta en folio 192fue designado correo especial a los ciudadanos Abogados Mariela Coromoto Parra Landaeta y a Carlos Eduardo González, para hacer entrega de oficio 4920/432, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) con la finalidad de que sean asignados expertos para la evacuación de la prueba sobre datos de correos electrónicos. Dejándose constancia en autos el día 30 de agosto de 2022 de la recepción del mismo,por medio de oficio N°059-2022 de fecha 26/08/2022 emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), folio 191.
Igualmente consta en folio 196 que en fecha 02 de septiembre de 2022y presencia de las partes acto de juramentación de expertos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE): PRISSILA NOGUERA Y WILNOR LUGO para la realización de experticia de colección de datos de correos electrónicos y se autorizó a realizarla fuera del tribunal en presencia de ambas partes, ello en cumplimiento del principio de control y contradicción de la prueba, estableciendo un lapso de 5 días hábiles para la consignación del Informe de análisis forense de los correos electrónicos en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Consta en folio 02 de la segunda pieza del expedientela recepción del Informe de análisis forense de los correos electrónicos cursantes en la presente causa.
Riela al folio del folio 23 al folio 30 de la segunda pieza del expediente la recepción vía correo electrónicodel informe emitido por la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial dando respuesta al oficio 4920-431 de fecha 19 de agosto de 2022.
Revisadas las referidas actuaciones, vistos el informe presentado por los expertos y vencido el lapso según lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó convocar Audiencia pública para el día 19/09/2022 a las 9:30a.m.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante,INVERSIONES VILESCA C.A.,representada en este acto por su apoderada Mariela Coromoto Parra Landaeta, en su escrito libelar que el 29 de abril de 2013 suscribió un contrato de franquicia con la accionada CERVECERÍA POLAR C.A.,con el objeto de distribuir sus productos, específicamente en la zona identificada V0981ABarquisimeto, este. También alega que como parte del contrato al inicio de la relación contractual se dispuso la necesidad de la constitución de un fideicomiso “al cual debía efectuar aportes por cada factura que emitieran de un porcentaje variable e impreciso”, para “garantizar el cumplimiento de los pagos de los productos que cervecería polar suministraba para su venta”. De la misma manera, afirma la actora que no ha tenido acceso a la información correspondiente al mencionado fideicomiso y que CERVECERÍA POLAR C.A.,se limitó a fijar unilateralmente un porcentaje para apórtalo al fideicomiso, por cada factura emitida por el franquiciado, sin informar en ningún momento el destino de dichos fondos, la institución financiera seleccionada, ni el manejo financiero o cambiario efectuado con los mismos.
Además, señaló que como práctica común la accionada obligaba al franquiciado a firmar una serie de anexos al contrato, letras de cambio, notificaciones y/o comunicaciones, sin permitirle copia de los referidos documentos, y que la información respecto al fideicomiso solo era manifestada de manera verbal y en el año 2018 le informaron que luego de la última reconversión monetaria, la figura del fideicomiso había desaparecido ya que los montos allí aportados no constituían garantía alguna. Indica, además, que los aportes aún siguieron siendo cargados a sus facturas de compra hasta la finalización de su relación comercial.
Adicionalmente, menciona que CERVECERÍA POLAR C.A.,le obligaba a pagar la totalidad de los productos comercializados en un plazo de catorce (14) días continuos, no permitiéndole en ningún caso, pago de contado de dichas mercancía y en consecuencia incrementaba el monto de lo que debía cancelar al convertir dichas cantidades a la tasa de cambio en relación al dólar americano “Según Métodos de Cálculo que su representado desconoció siempre”, arguye además que de las notificaciones y anexos donde constan tales métodos de cálculo no le fue permitida copia y reposan en manos de CERVECERÍA POLAR C.A.
Señaló que su pretensión no es más que la de tener ACCESO Y ACTUALIZACIÓN DE UNA INFORMACIÓN QUE POSEE Y MANEJA LA EMPRESA FRANQUICIANTE CERVECERÍA POLAR C.A., en cuanto a los datos relacionados con el contrato de fideicomiso, información que ha requerido en innumerables oportunidades de manera verbal y escrita, obteniendo siempre una respuesta negativa. Indica que no se trata en consecuencia, de la denuncia de infracciones constitucionales como producto de la información que se requiere y los documentos que le interesan a su representado y que se encuentran en poder de CERVECERÍA POLAR C.A., sino lo que desea y necesita hacer efectivo es uno de los derechos que se derivan del texto del artículo 28 constitucional, como lo constituye el sagrado derecho de acceso a la información para poder rectificar los montos que le señalan a su representada como adeudados a la fecha.
Alegó que, si bien la información y el conocimiento de que era necesario constituir un Fideicomiso la tienen de manera originaria; es decir, desde el momento que se le exigió la constitución de un fideicomiso para poder suscribir el contrato de franquicia, pero desde entonces, no se ha podido tener una información actualizada con respecto a qué ha hecho, qué está haciendo la referida empresa con todo el dinero que se le ha descontado a su representada hasta la fecha de cese de la relación contractual, descuentos que se realizan con cargo a las cuentas en las que deben ser depositadas las ganancias como contraprestación de las ventas que como franquiciado ha realizado su representada.
Continúa exponiendo que, tampoco conoce su representada, cuál es el tipo de cambio con base en el cual son realizados los referidos descuentos, por lo que constituye la única manera de saberlo, de conocerlo, -es mediante la actualización de esa información-, la cual debe ser suministrada por parte de la empresa accionada, y que en definitiva lo pretendido con la presente acción es garantizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, valiéndose de la herramienta más idónea que pone a su disposición el ordenamiento jurídico venezolano como lo es la pretensión de Habeas Data, regulado magistralmente por el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes”.

En ese contexto bajo este supuesto expone frente a este órgano jurisdiccional, -la urgencia de la actualización- y el uso correcto de los datos e información que posee CERVECERÍA POLAR C.A.,respecto a su representada y que según expone “le está causando agravios económicos y patrimoniales”.
Alegó, además, que su exigencia mediante la presente solicitud, se encuentra fundamentada en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República y en tal sentido, citó lo expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia N° 0429 del 16 de septiembre de 2021 (Caso: Jailuz De NazarethIsea Mogollón), y en tal sentido transcribió parcialmente la accionante lo siguiente:
“De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de hábeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de hábeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito”.

Haciendo referencia que, de acuerdo a tal dispositivo legal precedente, es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, el competente para conocer de la acción de autos.
Enfatizó que, dado que para la fecha no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), transcribiendo de manera parcial lo siguiente: “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
Invocó, además, la decisión de la Sala Constitucional N° 2.504 del 29 de octubre de 2004 (Caso: María Isabel Mijares Herbilla)y el accionante transcribió en forma parcial lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo, como negativa de información recopilada, sino del ejercicio de una acción para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala aprecia que la presente es una acción de habeas data”.

Solicitó que CERVECERÍA POLAR C.A., exhiba y consigne el contrato de Fideicomiso realizado al momento de que su representada suscribió con ella el contrato de franquicia, así como el soporte correspondiente a cada pago realizado por su representada, desde el primer aporte efectuado.
Solicitó ser informado sobre el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso.
Solicitó que sea entregado al franquiciado el expediente total relacionado con la relación contractual de franquicia que existió; anexando todos y cada uno de los documentos que hubiere firmado el franquiciado, relacionados directa o indirectamente con el contrato de franquicia.
Solicitó que se le informe al Tribunal cuál es el método de cálculo utilizado por CERVECERÍA POLAR C.A.,para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas de su representado día a día.
Solicitó que se exhiba y consigne ante el Tribunal, el estado de cuenta actualizado de su representada, con el debido detalle de cada uno de los conceptos que lo conforman, tomando en cuenta los pagos realizados en virtud del acuerdo suscrito y garantizado adicionalmente a través de una letra de cambio.
En conclusión, solicitó se admitiera la Acción Constitucional de Habeas Data; y a fin de evidenciar la negativa de otorgar dicha información consignó registros telefónicos de Whatsapp en copias fotostáticas simples, promoviendo para la evacuación de su experticia a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
DE LOS ALEGATOS ALEGADOSPOR LA PARTE ACCIONADA
Consta en folio 144 escrito de informes presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de 2022,porla accionada CERVECERÍA POLAR C.A.,representada por su Apoderada Judicial Isabel Otamendi Saap, titular de la cédula de identidad N° 7.445.114, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.260,en la oportunidad requerida en los siguientes términos:
Expuso la accionada la falta de jurisdicción de este tribunal alegando, que constaba en el contrato de franquicias, que “las partes de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron:
Cláusula 12 "Resolución de Disputa: Todas las desavenencias entre las partes que deriven de este contrato serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciará, tramitará y resolverá de conformidad con lo establecido en el anexo 12.1" (resaltado mío).
Anexo 12.1: "El arbitraje previsto en la Condición Particular 12 se sustanciará, tramitará y resolverá de acuerdo con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje dela Cámara de Comercio de Caracas por tres (3) árbitros de derecho, nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por acuerdo y elección de los dos árbitros nombrados, quienes decidirán conforme a la ley venezolana, quedando elegida la ciudad de Caracas, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos del presente contrato..." (resaltado mío)…”

Por otra parte, transcribe la accionada, lo descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 258 donde se incorpora nuevos medios alternativos para la resolución de conflictos, a saber:
"Artículo 253. (...) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (...) (resaltado mío)
Artículo 258. (...) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (...)".

Alegando, que tales disposiciones expresan reconocimiento de la existencia de un derecho fundamental al arbitraje inserto en la tutela judicial eficaz. Pasando posteriormente a equiparar la jurisdicción arbitral a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales.
Invocó la accionada, al respecto, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 192/08 de fecha 28 de febrero de 2008 (Magistrado Pedro RondonHaaz) la accionada transcribió parcialmente que:
"(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la Justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…) Así a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictor ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela Jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)”.

Asimismo, señaló lo que en forma parcial se transcribe:
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.541/08 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.055 del 10 de noviembre de 2008 se pronunció expresando que al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión del arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica desahogo de la justicia ordinaria comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial. Con ello en términos generales debe afirmarse que el derecho a someter a arbitraje la controversia, implica que la misma puede y debe ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente…”

Añade la accionada que en el caso que plantea esta causa, las partes según el principio de la voluntad establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron libre y voluntariamente someter las desavenencias que pudiesen surgir entre ellas derivadas del contrato de franquicia a la decisión de un tribunal arbitral.
En este sentido, opone la accionada la -Falta de Jurisdicción- como cuestión Previa, según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, reiterando su voluntad de que la resolución y conocimiento de cualquier diferencia de interpretación, ejecución o cumplimiento de contrato sea sometida a arbitraje.
Igualmente alegó que, visto que en el contrato de franquicia se desprende el acuerdo escrito e incontrovertido de las partes de someterse al arbitraje en cualquier controversia o solicitud relacionada a éste; ratificando la voluntad de su mandante a someterse a la jurisdicción arbitral para conocer de esta acción, solicitando sea declarada la Falta de Jurisdicción e Inadmisibilidad de la acción.
En este particular, hace mención y transcribe resaltado:
El artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en adelante denominada LOTSJ, dispone que "(...) El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia "(resaltado mío).

Acotando que, en el caso bajo análisis, no consta la abstención o negativa a responder el previo requerimiento formulado por el agraviado y que todo cuanto se solicita en esta causa reposa en poder de la accionante.
Invocó además la accionada, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N°1.420 de fecha 20 de julio de 2006, transcribiendo parcialmente lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 1.420 de fecha 20 de julio de 2006, analizó el amparo constitucional del acceso a la información y los datos personales previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que el Habeas Data puede dividirse en 2 derechos que están unidos estrechamente;
1. De acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sus bienes, conste en registros oficiales o privados.
2. De conocer la finalidad y uso de los mismo.
El derecho de acceso tendrá sentido "cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, bien sea público o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional competente actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación mediante el habeas data”.(resaltado mío).

Expone la accionada la improcedencia del habeas data, arguyendo que: en el caso bajo análisis es necesario alertar a este despacho sobre la realidad de los hechos, indicando que la acción de habeas data, trata de desviar maliciosa y temerariamente el cumplimiento de una obligación a plazo vencido y que por ende no es el habeas data el mecanismo para obtener rebaja ni absolución de deudas. Y a tal efecto, invoca la sentencia N° 1.050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto de 2000 (Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero).
Alegó la accionada improcedencia del petitorio de la actora, ya que según expresa fue el propio franquiciado quien se obligó en el contrato de franquicia a realizar un contrato de fideicomiso con una institución bancaria, indicando más adelante que dichos datos debían ser solicitados al Banco Provincial. Que respecto al destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser depositados en el fideicomiso se remite a que deben ser solicitados al Banco Provincial, que en cuanto a lo que respecta ala relación contractual indica que todo cursa en el presente expediente y en cuanto al método de cálculo utilizado expone que consta en el contrato de franquicia.
En conclusión, alegó la accionada que a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción de habeas data interpuesta en su contra por ser falsas las infracciones constitucionales denunciadas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Luego de la exposición de parte de la representación del ministerio público en audiencia celebrada el día 19/09/2022 con base en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que en el presente caso el fondo del asunto “está referido a un conflicto comercial” producto del contrato de franquicia celebrado entre las partes y que cualquier desavenencia entre ellas debía ser tramitada mediante el procedimiento ordinario mercantil. Como soporte a tal argumento la representación fiscal estimó aplicable lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia 364 del 16/11/2001, caso: Electrospace, C.A., según la cual la ley indica cuales son los procedimientos a seguir para cada tipo de reclamo.
En ese mismo sentido, consideró, aplicable en el presente caso lo dicho por la Sala Constitucional en el caso Elecentro del 20/12/2002 en sentencia N° 2.916. Añadió, la representación fiscal, que debía aplicarse una sentencia de la Sala Constitucional según la cual la acción de Habeas Data no procede cuando se trata de datos de informaciones aisladas que impide la creación o el diseño de un perfil sobre las personas que forman parte de los registros, añadiendo finalmente que por ese motivo debía ser declarada la improcedencia de la acción interpuesta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y una vez oídas tanto a las partes como la representación del Ministerio Público durante el curso de la audiencia celebrada el pasado 19 de septiembre del presente año, así como luego de analizado como ha sido todo el cúmulo probatorio producido por las partes, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la pretensión de habeas data interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA C.A., lo cual pasa a hacer conforme a las siguientes consideraciones:
La presente acción ha sido interpuesta con base en lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente insistió la parte accionante que lo que procuraba es“la actualización de datos e información que se encuentran en poder y bajo el dominio de la empresa demandada, CERVECERÍA POLAR, C.A.”
Explicó la parte accionante, tanto en el libelo contentivo de la acción de habeas data, como durante la celebración de la audiencia, que se trataba de una información y unos datos que se encontraban en los archivos de la empresa demandada con ocasión a un contrato de franquicia celebrado entre las partes en fecha 29 de abril de 2013, según el cual, el franquiciado adquiría la posibilidad de asumir la distribución de productos bajo la marca Polar, bajo las condiciones y modalidades establecidas tanto en dicho contrato como en sus anexos, elaborados como parte integral de aquel.
Constituye el núcleo de las afirmaciones de la accionante, el hecho de que con ocasión a la celebración y desarrollo del referido contrato, CERVECERÍA POLAR C.A., fue exigiendo y recopilando una cantidad importante y considerable de información y documentación con la que se fue creando una base de datos sobre su comportamiento como franquiciante, y que la mayoría de esos documentos, sólo le eran mostrados a la accionante en el momento exclusivo de la firma, pero que se iban archivando como registro en lo que constituiría una especie de archivo sobre el franquiciado, alegando constantemente la accionante que necesita conocer y actualizar toda esa información por el hecho que no ha podido tener acceso a ella, o peor aún, que le ha sido negada por CERVECERÍA POLAR C.A., a pesar de habérsele solicitado en innumerables ocasiones.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, luego de negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora, de manera subsidiaria afirmó que nunca se ha negado la información solicitada y acto seguido, durante la celebración de la audiencia alegó una falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la acción planteada, ello con base a que en el contrato de franquicia celebrado entre las partes existe una clausula mediante la cual las partes habían acordado resolver todas las disputas mediante un tribunal arbitral.
Antes de proseguir con la motivación del presente fallo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre el referido alegato de falta de jurisdicción y por ello observa lo siguiente:
Con respecto a la mencionada solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción, la parte accionante señaló que:
“Con la interposición del hábeas data no se está desconociendo de manera alguna, la existencia de una cláusula arbitral, puesto que la petición que se efectúa ante los órganos jurisdiccionales no radica en algún tipo de reclamo que verse sobre la relación contractual propiamente dicha, no se está sometiendo una controversia contractual, sino que simple y llanamente se está en pleno ejercicio de derechos constitucionales, en particular el derecho a conocer sobre información y datos existentes en torno a una negociación, pero no se está presentando ninguna querella con respecto al negocio jurídico y sus consecuencias.

Es necesario distinguir entre una “disputa relacionada con el contrato”, lo cual denota un conflicto de carácter civil o mercantil, de un asunto netamente constitucional, en el que se eleva al conocimiento de un tribunal, una pretensión a través de la cual se permita el ejercicio pleno de un derecho de rango constitucional y no un derecho contractual”.
Primero que nada, debe advertir este tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de un habeas data no se admitirán incidencias procesales y el legislador adjetivo venezolano ha dispuesto claramente, cuáles son los trámites que deben efectuarse en caso de un alegato de falta de jurisdicción como el realizado por la empresa demandada, por lo que es lógico concluir que admitir el referido planteamiento sería desconocer no solo el dispositivo legislativo, sino que significaría obviar los postulados constitucionales sobre celeridad y economía procesal que deben caracterizar a estos procesos excepcionales, tal como también lo señala el artículo mencionado, así como desatender los reiterados criterios de nuestra Sala Constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, lo anterior, este tribunal quiere dejar plasmado su criterio con respecto a la referida defensa de falta de jurisdicción y por ello deja expuesto lo siguiente:
A lo largo de la línea argumentativa de la parte demandante del habeas data, insiste en dejar claro que lo pretendido por la acción es garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales consagrados por el constituyente en el artículo 28 de nuestra Carta Magna; no existe en todo el conjunto de afirmaciones de la empresa demandante, “objeciones sobre cláusulas contractuales” y cómo deba entenderse “la aplicación de las mismas”, no se está demandando “el cumplimiento o la resolución del contrato”, solo se está exigiendo a la empresa demandada la “actualización de una información” que es de interés para la accionante, por considerar que versa sobre sus bienes.
Al respecto, considera contundente y claro esta juzgadora, el criterio vinculante de la Sala Constitucional, por versar sobre el contenido de derechos de rango constitucional, lo que se dejó sentado en sentencia Nº 1529 del 4 de julio de 2002 (Caso: FOUR SEASONS CARACAS, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
“Por tanto, no existe negación expresa de esta Sala al ejercicio del amparo constitucional, ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que medie o no un contrato en el cual se prevea el arbitraje, toda vez que éste no constituye un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos (artículo 257 constitucional) con ocasión -en el presente caso- a una relación de índole contractual, para la cual el arbitraje funciona para hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en el contrato celebrado, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes; derechos y garantías cuya protección es preminente con relación a los pactos de los contratos”.

Además de ello, aprecia la Sala que lo sometido a arbitraje, en el contrato de operación suscrito por CONSORCIO BARR, S.A. y FOUR SEASONS, que cursa en el Anexo 2 del presente expediente, es la solución de “...todas las disputas, controversias o desavenencias que surjan de este Contrato o se relacionen con el mismo...”, sin que pueda considerarse que las denuncias de violación a derechos constitucionales tengan que ser resueltos por esa vía, pues ello sería -sin lugar a dudas- contrario al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículos 27 y 253 constitucionales).

De manera que, no puede considerarse como lo pretenden la recurrente que, una cláusula contractual que prevea el arbitraje, derogue la competencia de los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial Venezolano, para conocer de las acciones de amparo constitucional que ante ellos se incoen y, para otorgar -en los supuestos de procedencia- mandamientos de protección a los derechos y garantías constitucionales violadas, acordando el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, así como tampoco aquellas denuncias referidas a cuestiones o materias de orden público, que han sido exceptuadas -expresamente- del arbitraje, como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial…”

Bajo tales consideraciones, no estima quien juzga que la solicitud y planteamientos expuestos por la accionante en el escrito libelar deban ser conocidos y resueltos por un tribunal arbitral, por lo que ha de desecharse el alegato de falta de jurisdicción alegado por la parte accionada, como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Una vez resuelto el punto previo sobre la falta de jurisdicción alegada, corresponde determinar a esta juzgadora si se encuentran dados los supuestos de inadmisibilidad de la acción de habeas data, para decidir al respecto, es necesario abordar lo establecido por el legislador patrio, por lo que es perentorio el análisis de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 169 como requisitos para la interposición de la referida acción de habeas data, que la misma debe presentarse ante un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, y con competencia territorial en el domicilio de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, de allí que el incumplimiento de los referidos requisitos provocarían la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
De todo lo expuesto por la representación de CERVECERÍA POLAR C.A., tanto en los escritos consignados como durante el desarrollo de la audiencia constitucional, no se videncia que la inadmisibilidad solicitada haya sido efectuada con fundamento en alguna de esas causales, ni la referida a la incompetencia del tribunal, ni a la ausencia del documento fundamental de la demanda, la otra causal de inadmisibilidad que podría ser opuesta la encontramos en el primer aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la caducidad de la acción, consistente en que la acción de habeas data sería inadmisible si es intentada antes de los veinte (20) días que posee el órgano o empresa a quien se le haya requerido la información para dar respuesta a la misma; esta causal tampoco fue alegada ni por la representación fiscal, ni por la parte accionada, por lo que atender a cualquier otra causal distinta a las mencionadas, sería atentar contra el principio constitucional de acceso a la justicia y el principio pro actione, según el cual las interpretaciones en contra del derecho de acción deben hacerse de manera restringida y a favor del ejercicio mismo del derecho de acción, por lo que si no se ha alegado una causal de inadmisibilidad consagrada de manera expresa, no puede tener cabida.
No obstante, lo anterior, y en aras de garantizar el principio de transparencia jurídica y cumplir con el deber de congruencia de todo fallo, esta juzgadora hará unas consideraciones en torno a los llamados alegatos de inadmisibilidad de la acción, y al respecto se estima lo siguiente:
La representación de Cervecerías Polar, C.A., señaló insistentemente durante la audiencia que constituía una causal de inadmisibilidad el que la parte accionante hubiese alegado hechos nuevos a la causa, sin embargo, nunca expresó, ni precisó cuáles eran esos hechos que debían considerarse como nuevos y ajenos al debate constitucional, por lo que le resulta imposible a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento sobre un alegato vacío e inexistente. Así se establece.
Adicional a lo anterior, la parte demandada indicó que se debía declarar inadmisible la acción de habeas data por el hecho de que toda la información requerida se encontraba según afirmaron, en poder de la empresa accionante, sin embargo, la sociedad mercantil accionada no acompañó ningún medio de prueba que permitiese demostrar tal afirmación, limitándose a señalar que todo lo pretendido ya se encontraba en poder de la parte accionante, motivo por el cual el anterior pedimento también debe ser desechado. Así se establece.
De igual forma, sostuvo la parte accionada, tanto en su escrito de informes como durante su exposición en la audiencia, que nunca se ha negado a suministrar la información solicitada, afirmación esta que por una parte denota que CERVECERÍA POLAR C.A., si posee esa información, y por otra parte, la misma constituye la afirmación de un hecho negativo de carácter absoluto, que debe ser demostrado por quien lo alega, siendo la manera más sencilla de hacerlo acompañando el medio de prueba a través del cual pueda evidenciarse que suministró la información todas las veces que le fue requerida, tal actitud probatoria por parte de la demandada nunca ocurrió, motivo por el cual la referida defensa no posee ningún sustento que le permita prosperar. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, pero ya dentro de un alegato de improcedencia, la empresa accionada indicó que toda la información solicitada se encontraba en poder de la accionante y que, por tal razón, la pretensión debía ser considerada incompatible con la acción de habeas data. En este punto debe reiterar este tribunal que tal alegato debía ser demostrado por la querellada mediante el acompañamiento del material probatorio que permitiera evidenciar que toda la información requerida le había sido suministrada a la empresa accionante, en sintonía con la afirmación de que nunca se había negado al suministro de la información requerida. Tal como se indicó supra, esa demostración no ocurrió, por lo que el argumento de improcedencia señalado no puede prosperar. Así se decide.
Como parte final de su exposición, la representación de la sociedad mercantil demandada solicitó a este juzgado que al momento de decidir, se circunscribiera exclusivamente a los puntos señalados en la demanda, pedimento este con respecto al cual es necesario advertir que en materia constitucional no es el principio dispositivo el que debe regir la actuación jurisdiccional, por el contrario, los poderes del juez aumentan por tratarse de una materia netamente de orden público, en la que el juez puede extremar tanto sus facultades probatorias, como sus poderes de investigación, tal como se desprende de la parte final del artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Adicionalmente expresó la parte demandada que no maneja la base de datos, ni la información requerida, sin embargo, no desvirtuó el hecho demostrado en autos mediante documento acompañado por ella misma, según el cual, CERVECERÍA POLAR C.A., era quien quedaba autorizada por el franquiciado para el manejo de todos los fondos constitutivos del fideicomiso, por lo que era la responsable de recopilar y organizar todas las actuaciones llevadas a cabo para la buena marcha del contrato de franquicia.
Con base en lo antes expuesto, esta juzgadora desestima todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por parte de la representación fiscal, ello se puede resumir en un alegato de improcedencia de la pretensión, según el cual, todo lo demandado debía ser ventilado a través del procedimiento ordinario por tratarse de un tema de estricto derecho contractual y que la acción de habeas data no constituía la vía idónea para la pretensión requerida, sin embargo, la representante del Ministerio Público emitió su opinión fiscal, sin exponer ningún fundamento argumentativo más allá de sugerir que en el presente caso había que aplicar la sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional, según la cual, la recopilación de información y datos por parte de CERVECERÍA POLAR C.A., debían ser considerados como hojas sueltas que no permitían la creación de un perfil sobre la empresa franquiciada demandante.
Esta juzgadora desecha el referido pedimento por considerar que la representación fiscal no expuso consideraciones suficientes que adaptaran el criterio in comento al caso de autos, además de que tal y como se expuso supra, lo pretendido mediante la acción interpuesta en modo alguno puede considerarse un reclamo contractual como ya quedo previamente establecido. Así se decide.
Así las cosas, luego del análisis de esta juzgadora sobre cada uno de los alegatos de las partes, y evaluando la actividad probatoria de las mismas, se obtiene lo siguiente:
La parte accionante consignó con el escrito contentivo de la acción de habeas data, como instrumento fundamental de su demanda, contrato de franquicia suscrito con la empresa demandada Cervecería Polar C.A., el cual se considera admitido y reconocida su existencia por parte de la demandada por el hecho de haber hecho constantes referencias a las cláusulas del mismo, por lo que se le otorga total valor probatorio.
Del cúmulo de correos electrónicos acompañados en copia simple junto con la demanda, esta juzgadora considera que a los mismos debe dárseles el mismo tratamiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnados, ni desconocidos por la parte demandada en la primera oportunidad de haber actuado en el proceso, se consideran reconocidos y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma ejusdem.
Con respecto a las observaciones efectuadas por la parte demandada de conformidad con el 464 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera innecesario emitir un pronunciamiento sobre las mismas, toda vez que las documentales objetadas a través de las referidas observaciones, no fueron objeto del análisis pericial; es por ello que a las documentales restantes se les aprecia en todo su valor probatorio, teniendo como válidas las conclusiones contenidas en el informe definitivo presentado por el mencionado organismo, en virtud que dicho informe no fue impugnado, ni se desconoció la técnica empleada por los expertos, en la oportunidad legal correspondiente.
Con respecto a la prueba de informes promovida por la accionante, admitida por este tribunal luego de desechar, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del C.P.C., el argumento de inadmisibilidad que se sustentaba en el hecho de no ser el Banco Provincial parte en el proceso, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por el Banco Provincial.
La parte accionada, tal como fue indicado anteriormente, no aportó ningún elemento probatorio que diera sustento a sus alegatos, por lo que no ha de prosperar ninguna de sus excepciones o defensas.
Así las cosas, estima quien sentencia que se encuentra totalmente demostrado en autos que, existe entre las partes un contrato de fideicomiso, que como garantía al mismo se constituyó un contrato de fideicomiso que era administrado por el Banco Provincial, que a lo largo de la relación comercial la empresa demandadaCERVECERIAS POLAR, fue recopilando información de interés para la franquiciada y que le era suministrada a la accionante de manera parcial, toda vez que, tal como se desprende del cúmulo de correos electrónicos acompañados, al franquiciado se le indicaba que se le efectuaban deducciones como aporte para el fideicomiso, pero sin indicación alguna que permitiera precisar el método de cálculo empleado.
Demostrados como se encuentran los argumentos y afirmaciones contenidas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, para esta juzgadora no existe duda alguna en cuanto a que la información que posee la demandante con respecto a la relación contractual que la une con CERVECERÍA POLAR C.A., no se encuentra actualizada y la accionante no posee datos sobre las modificaciones que se han suscitado en el transcurso de los años que duró la referida relación de franquicia, y que es una –información- que es de interés para el franquiciado por estar referida a sus -bienes y a su patrimonio- y que puede causar un impacto en su vida económica.
Expresado lo anterior, este juzgado ordenará en el dispositivo del presente fallo que la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., presente a este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la información actualizada sobre los siguientes puntos:
a. El destino de los fondos pertenecientes a la empresa INVERSIONES VILESCA, CA, tanto los referidos al aporte inicial que realizó para el momento de la constitución del fideicomiso, como lo que le fue descontado por cada factura entregada.
b. El método del cálculo para la determinación de la deuda que hoy día indica CERVECERÍA POLAR C.A., que posee la demandante.
c. El estado de cuenta actualizado tanto de los aportes efectuados, como de la referida deuda.
Merece un pronunciamiento especial, la solicitud de multa que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó durante la audiencia celebrada la representación de la parte accionante, por considerar que CERVECERÍA POLAR C.A., no había entregado la información requerida por este tribunal, sin embargo, estima este órgano jurisdiccional que la solicitud de información se está generando con el presente fallo, de allí que esa sanción sería objeto de consideración especial en caso de desacato de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGARLA PRETENSIÓN DE HABEAS DATA,interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VILESCA, C.A., representada por el ciudadano CARLOS LUIS VILLEGAS PEREIRA, titular de cédula de Identidad N°14.159.664.
SEGUNDO:SEORDENA a la empresa accionada, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., presente a este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, toda la información actualizada sobre los siguientes puntos: a)El destino de los fondos pertenecientes a la empresa INVERSIONES VILESCA, C.A., tanto los referidos al aporte inicial que realizó para el momento de la constitución del fideicomiso, como lo que le es descontado por cada factura entregada.b)El método del cálculo para la determinación de la deuda que hoy día indica CERVECERÍA POLAR C.A., que posee la demandante.c)El estado de cuenta actualizado tanto de los aportes efectuados, como de la referida deuda.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, y déjese Copia Certificada del presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto a los veintidós(22) días del mes de septiembre del año 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó, registró y publicó el presente fallo. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL