REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) septiembre (09) de dos mil veintidós (2.022)
Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE N° 2280
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA CATALINA 2012. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2012, bajo el N° 13, Tomo 77-A, con Registro de Información Fiscal número ( RIF) J- 40106681-0, representada por la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.530.250, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, FANNY VIRGINIA PARRA MEJIAS, LISETH ALEJANDRA QUERALES DURAN, RAUL TORRES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.262, 90.047, 297.836, 289.173 y 61.698 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “ CERVECERIA POLAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, con Registro de Información Fiscal Número (RIF) J- 00006372-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 3.994,54.260,53.483, 80.218 y 44.883 , respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de HABEAS DATA, regulado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01 de agosto 2022, que riela del folio 01 al folio 07 y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 01 de agosto de 2022, se dictó auto recibiendo la presente demanda,
En fecha 02 de agosto del 2022 se admitió la demanda ordenando la notificación a la parte accionada, asimismo se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en materia constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 04 de agosto del año en curso, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Amparo Constitucional, asimismo consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial.
En fecha 05 de agosto de año 2022, el Tribunal dictó auto donde dispone lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de materializar la notificación correspondiente. Se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2022, la ciudadana abogada Nailee Castillo, secretaria suplente de este Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección Agencia Barquisimeto “Avenida Libertador con calle 28, Zona Industrial 1, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara” a los fines de fijar boleta de notificación librado por este despacho el día 05 de agosto del 2022, y procedió a fijar el mismo en la puerta de la empresa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del folio 129 al 139 frente y vuelto y 140 frente cursa escrito de informes presentadas por la abogada ISABEL ORAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado N° 54.260, en su condición de apoderada de la firma mercantil CERVECERIA POLAR C.A.
Al folio 149, cursa constancia de la secretaria accidental de los documentos presentado a efectos videndi por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.
Al folio 150, cursa auto del Tribunal acordando agregar el escrito de informe presentado por la parte accionada.
De los folios 151 al 154 frente y vuelto, cursa escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte accionada.
Al folio 155 frente y vuelto, de fecha 19 de agosto del 2022, El Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta en el escrito de observaciones indicando a las partes, que la acción de amparo por habeas data no prevé el planteamiento de incidencias de excepciones perentorias, sin embargo esta jurisdicente se pronunciará respecto a la misma, por razones de estricto orden público, como punto previo en la sentencia definitiva que resuelva el presente asunto. Asimismo, vista las pruebas presentadas por las partes, providencio las mismas,
En fecha 22 de agosto del 2022, folio 158 cursa diligencia suscrita por la parte accionante solicitando se fije la audiencia.
En fecha 23 de agosto del 2022, folio 159, cursa diligencia suscrita por la parte accionante solicitando se nombre correo especial a los abogados Mariela Coromoto Parra Landaeta y Carlos Eduardo González Silva.
En fecha 23 de agosto del 2022, folio 160 y 161, cursa apelación del auto de admisión interpuesta por la parte accionada.
En fecha 24 de agosto del 2022, folio 162, cursa auto del Tribunal este Tribunal hace ver a la parte actora que se pronunciará sobre la fijación de la audiencia una vez se sean evacuadas todas las pruebas admitidas, asimismo fueron designados correo especial a los abogados MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA Y CARLOS EDUARDOS GONZALEZ SILVA a los fines de entregar los oficios dirigidos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 24 de agosto del 2022, folio 163, se dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto.
Al folio 164 y 165 cursa poder otorgado por la Sociedad Mercantil “ DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A” a los abogados Mariela Coromoto Parra Landaeta, Carlos Eduardo González Silva, Fanny Virginia Parra Mejias y Lisbeth Alejandra Querales Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.262, 90.047,297.836, 289.173 respectivamente.
Al folio 167, cursa auto del Tribunal revocando auto por contrario imperio donde se oyó la apelación en un solo efecto.
Al folio 168, cursa consignación por la alguacil accidental de la copia del oficio N°2022-491, debidamente recibido, sellado y firmado por el gerente del BANCO PROVINCIAL S.A.
Al folio 170, cursa diligencia suscrita por el abogado ARTURO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487, en su condición de apoderado de la CERVECERIA POLAR C.A, a los fines de solicitar copias certificadas, asimismo este Tribunal negó lo solicitado por cuanto según auto de fecha 24 de agosto del 2022, se revoco auto donde se oyó la apelación. Se acordó devolver las copias consignadas.
Al folio 172, cursa diligencia suscrita por la parte actora consignando original debidamente recibido por SUSCERTE.
Al folio 173, cursa oficio N° 057-2022 remitido del Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica. (SUSCERTE).
Al folio 176, cursa auto del Tribunal donde se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 19 de agosto 2022, para evacuar la misma del día viernes 02 d septiembre 2022, a las 10:30 a.m., asimismo se acuerda agregar la diligencia presentada por la abogada apoderada de la parte accionada.
En fecha 02 de septiembre del 2022, consta acto de juramentación de experto adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. (SUSCERTE), ciudadanas PRISSILLA NOGUERA MENDOZA y WILNOR LUGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.783.085 y V- 25.258.151 respectivamente, donde expusieron que aceptan el cargo de expertos designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. (SUSCERTE), y juran cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado.
Al folio 174, cursa oficio emanado Banco Provincial. S.A, con sede en Barquisimeto, remitiendo lo solicitado.
Al folio 187, cursa diligencia suscrita por la parte accionante, consignado acta de experticia de los expertos designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. (SUSCERTE).
Al folio 189, cursa diligencia suscrita por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, en su carácter de apoderada de la accionada presentando las observaciones a las actas presentadas por los expertos.
En fecha 06 de septiembre del 2022, el Tribunal dicto auto recibiendo vía electrónica provenientes del Banco Provincial de la prueba de informe admitida, asimismo se le concede diez (10) días hábiles para que los expertos designados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica ( SUSCERTE) consignen el dictamen del informe.
Revisadas como han sido las actuaciones y los informes de los expertos, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, y advierte a las partes que dispone lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de septiembre del 2022, se fija el día y la hora para que tenga lugar la audiencia pública, fijándose la misma para el día miércoles 21 de septiembre del 2022, a las 10 de la mañana.

Ahora bien, Realizada como fue la Audiencia Pública en fecha 21 de septiembre de 2022 (Folio. 112 al 113 frente y vuelto y 214 frente), encontrándonos dentro del lapso de Ley establecido para el pronunciamiento definitivo al fondo de esta causa, de conformidad con el artículo 171 y 158 y 160 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano impartidor de justicias procede a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Surge el presente asunto en virtud de la acción de amparo constitucional de habeas data interpuesta por sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA, C.A., la cual expone ante este órgano jurisdiccional que constituyó con la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., un contrato de franquicia donde además de las cláusulas contractuales establecidas en el contrato primigenio se estableció la celebración además de un contrato de –fideicomiso- en la misma oportunidad del contrato de franquicia, mediante el cual quedó obligada la accionante a realizar unos oportunos aportes mensuales al -Fondo de Fideicomiso- con la institución bancaria seleccionada.
Sin embargo, alegó la accionante a través de su apoderada judicial que no ha tenido acceso alguno a la información del fideicomiso, toda vez que CERVECERIA POLAR C.A., se limitó a fijar UNILATERALMENTE un porcentaje por motivo de descuento para aportarlo al fideicomiso, sin informar en ningún momento el destino de dichos fondos y que toda cantidad relacionada con el fideicomiso era manifestada de forma verbal y que en el año 2018, se le informo que luego de la última reconvención monetaria la figura del fideicomiso había desaparecido y que los montos aportados no constituía garantía, en tal sentido, no cuenta con documentación alguna que demuestre la existencia de dicha figura financiera, ni conocimiento alguno del método aplicado por el franquiciante para el manejo del dinero proveniente de cada uno de los aportes realizados.
En resumidas cuentas, solicitó que CERVECERÍA POLAR C.A., exhiba y consigne el contrato de fideicomiso realizado al momento de que su representada suscribió con ella el contrato de franquicia, así como el soporte correspondiente a cada pago realizado por su representada, desde el primer aporte efectuado, asimismo, Solicita ser informado el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso, así también solicita que sea entregado al franquiciado el expediente total relacionado con la relación contractual de franquicia que existió; anexando todos y cada uno de los documentos que hubiere firmado el franquiciado, así mismo, que se le informe al Tribunal cuál es el método de cálculo utilizado por CERVECERÍA POLAR C.A., para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

En el escrito de informes presentado en su oportunidad, la parte accionada a través de su apoderada judicial Isabel Otamenti Saap, ya identificada, alega la Falta de Jurisdicción, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del contrato de franquicia, que dispone que: Clausula 12: Resolución de Disputas: Todas la Desavenencias que se presenten entre las partes que deriven de este contrato serán resuelta definitivamente mediante arbitraje, que se sustanciaría y tramitara y resolverá de acuerdo con el reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…) quedando elegida la ciudad de caracas como domicilio especial y excluyente para todos los efectos del presente contrato.
Arguye además, la improcedencia de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé: El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. Por cuanto a su decir no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. Insistió en la improcedencia de la acción de habeas data, por cuanto la accionante mantiene en su poder toda la información requerida.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
Con el libelo de la pretensión la parte accionante consignó como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
a.) Promovió copia fotostática simple de poder judicial, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de julio de 2022, bajo el N° 25, Tomo 33, folios 82 al 85, otorgado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., identificado en autos y representada por la ciudadana Hazel Karina Giménez Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.530.250, para los abogados Mariela Coromoto Parra Landaeta, Carlos Eduardo González Silva, Fanny Virginia Parra Mejías y Liseth Alejandra Querales, con IPSA bajo el N° 96.262, 90.047, 297.836 y 289.173, respectivamente, (anexo marcado letra “A” consignados con el libelo) inserto al folio (Fs. 08 al 15). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
b.) Promovió copia fotostática simple de acta constitutiva y modificaciones de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, bajo el N° 13, Tomo 77-A, representada por su presidenta la ciudadana Hazel Karina Giménez Piña, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. N° 16.530.250, (anexo marcado letra “B” consignados con el libelo) inserto al folio (Fs. 16 al 37). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c.) Promovió Original de contrato de franquicia y anexos, celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., identificada en autos y representada por su presidenta Hazel Karina Giménez Piña, identificada en autos y CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, mismo celebrado en fecha 09 de agosto del 2012. (anexo marcado letra “C” consignados con el libelo) inserto al folio (Fs. 38 al 90). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d.) Promovió comunicación sin sello de fecha 04/07/2022 emitido por el ciudadano José Antonio Pérez Almao Gerente de área de Ventas de Barquisimeto, donde le comunica a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A la terminación de contrato de franquicia a partir del día 06/06/2022. (anexo marcado letra “C” consignados con el libelo) inserto al folio (Fs. 91 al 92). Siendo este impugnado por la parte accionada, siendo un documento privado sin sello, según lo estatuido en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por cuanto no tiene elemento de convicción en el presente juicio. Así se establece.
e.) Consigno marcado con las letras “E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,” original de facturas de compra realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., antes identificada, a la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., con Nº de control 4439648, 4439649, 4439650, 4439651, 4439902, 4439916, 4439917, 4440030, 4440031, 4440100, 5278005, 5280745, 5280744, 5282362, 5525039, 5527189, 5527183, 5527182 y 5527188, respectivamente. (Fs. 94 al 103). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
f.) Consigno Marcado con la letra “O, P, Y Q” Copia de correo electrónico, de fecha viernes 17 de diciembre de 2021, enviado por: UCBATCHINPUT@EMPRESAS-POLAR.COM Para: karinagenez@gmail.com con asunto: Asunto del correo con PDF, donde se adjunta PDF, para descargar archivo; copia de cuadro Excel, adjunto al correo electrónico antes indicado, con información del estado de cuenta; copia de cuadro Excel, con titulo estado de cuenta, centro de beneficio: CERVECERIA POLAR C.A y con nombre del cliente: DISTRIBUDORA CATALINA 2012 C.A., en su orden, (Fs. 104 al 108). Siendo que a este medio de prueba fue realizada prueba de experticia, admitida en fecha 19/08/2022, para la cual se designo y se juramento a los expertos Prissilla Noguera Mendoza y Wilnor Lugo, titulares de las cedulas de identidad numero C.I.V-20.783.085 y C.I.V-25.258.151, funcionarios adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), consignando informe de análisis forense en correos electrónico en fechas 09/09/2022, estableciendo en el mismo que los marcados “P Y Q” son archivos adjuntos del correo electrónico en mención, y se determino la integridad y veracidad de cada uno de ellos, no presentando las partes objeción al respecto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
g.) Consigno copia de resumen de tipo de cambio de monedas extranjeras con respecto al bolívar del banco central de Venezuela, de fecha jueves 02 de diciembre de 2021, y lunes 06 de diciembre de 2021, (anexo marcado letra “R” consignados con el libelo) inserto al folio (Fs. 109). Siendo este medio probatorio impugnado por la parte accionada en su escrito de informes, al respecto esta juzgadora señala que el mismo es copia fotostática de una página de internet oficial del Banco Central de Venezuela, siendo menester indicar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, que centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa, en concordancia a lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
h.) Del escrito recibido en fecha 19 de agosto de 2022, por la parte accionante, donde solicita se oficie al Banco Provincial S.A. C.A, a los fines que informe de manera detallada sobre la constitución y administración de dicho contrato de fideicomiso, y admitida, y negando la apelación a la misma por parte del accionado, constando las resultas inserto a los folios 178 al 186, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO

La parte accionada en su oportunidad procesal promovió junto al escrito de informe las siguientes documentales

• Consigno Copia certificada del poder, autenticado por la Notaria Pública Noveno del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha primero (1º) de junio de 2006, otorgado por el ciudadano GUILLERMO BOLINAGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 6.327.484, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., a los abogados FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, ELIAS CARRILLO ROMERO, con IPSA bajo el Nº 3.994, 54.260, 53.483, 80.218, 44.883, respectivamente, (anexo marcado letra “A” consignados con el escrito de informes) inserto al folio (Fs. 141 al 148), (Fs. 38 al 90). Al no ser impugnado o tachado el presente instrumento en el lapso oportuno, se le otorga pleno valor probatorio según lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• La parte accionada en su escrito de informes teniendo como fundamento el principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos probatorios promovidos por la accionante en su libelo, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL
En audiencia celebrada en fecha 21 de septiembre del corriente año el Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano Yumar Gregorio Morales, el cual expone que existe conexión de causas por cuanto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, cursan los asuntos O-2022-2299 y O-2022-2282, siendo que del contenido de los mismos se desprenden que son causas similares entre sí, aunado a ello solicitó la improcedencia de la pretensión de habeas data por tratarse de un conflicto contractual derivado de una relación jurídica sobre franquicia, por lo que dicha pretensión debería dar a lugar a un procedimiento ordinario-mercantil, con ocasión a las obligaciones originadas por dicha relación contractual.
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la Litis y valorado el material probatorio aportado a la pretensión por motivo de HABEAS DATA, incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA, C.A., representada por la ciudadana HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.530.250, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la pretensión aquí invocada y para ello pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Tal y como lo indicó la representación judicial de la parte accionante, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0429 de fecha 16/09/2021, quienes conocen exclusivamente de la pretensión por Habeas Data, son los Juzgados de Municipio, hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Tribunal por ser un Juzgado de Municipio, asumió la competencia de la pretensión aquí incoada por motivo de habeas Data.

Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte accionada, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente indicar a dicha representación que el tema aquí controversial no deriva sobre el cumplimiento de una cláusula del contrato primigenio, como lo es “el contrato de franquicia” suscrito entre la accionante y el accionado, y mucho menos se pretende por la accionada “la resolución del referido contrato de franquicia”, el cual ya se encuentra terminado de forma unilateral por la accionada (ver anexo “D”), en tal sentido observando este Tribunal que la pretensión de la accionante concierne solo al -requerimiento o actualización de una información determinada-, información estaque solo maneja Cervecería Polar C.A., y que dicha pretensión no versa sobre el cumplimento o resolución del contrato, resulta absurdo la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte accionada, aunado a ello, es necesario resaltar que un Tribunal Arbitral no tiene competencia en materia de amparo constitucional y siendo que la pretensión de Habeas Data es netamente constitucional siendo este Tribunal el competente para el conocimiento de dicha pretensión ha de desecharse la defensa invocada por la accionada, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 28 constitucional, que establece que:
TODA PERSONA TIENE DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN Y A LOS DATOS QUE SOBRE SÍ MISMA Y SOBRE SUS BIENES CONSTE EN REGISTROS oficiales o PRIVADOS, con las excepciones que establezca la Ley, Así Como De Conocer El Uso Que Se Haga De Los Mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación, o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley. (resaltado del Tribunal)
Aunado a ello, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o PRIVADOS; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes”.

En relación al alegato de la inadmisibilidad de la acción interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que: El Habeas Data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia. Por cuanto a su decir no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. En relación a ello, observa esta jurisdicente que la parte accionante alegó en el escrito de pretensión de Habeas Data, que toda cantidad relacionada con el contrato de fideicomiso era manifestada de -forma verbal-, alegato este que no fue contradicho por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de informes, por lo que al quedar demostrado que toda información referente al fideicomiso era manifestada por la accionada de -forma verbal-, mal podría alegar en su escrito de informes que no consta el previo requerimiento formulado por el agraviado. De modo que, se desestima la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la accionada. Así se establece.
En cuanto a la improcedencia de la acción de habeas data alegada por la accionada, en virtud que la accionante mantiene en su poder toda la información requerida, observa esta jurisdicente que lo que pretende la accionante DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., es tener acceso y conocer de manera actualizada información de datos y una recopilación referida en general a sus bienes, así como el destino de los aportes realizados por el franquiciado desde el año 2012 al año 2022, por lo que en resumidas cuentas solo solicita a Cervecería Polar C.A., la actualización de la información referentes a los aportes efectuados por motivo de fideicomiso. En tal sentido la accionante no negó tener la información aquí solicitada, lo que en definitiva pretende es la actualización de esa información que solo reposa en manos de Cervecería Polar C.A., ello con fundamento en lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran, así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o PRIVADOS; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, ACTUALIZACIÓN o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes”. De manera que ha de desecharse del presente juicio la improcedencia de la acción de habeas data alegada por la accionada por lo que, con base en lo antes expuesto, esta juzgadora desestima todos los alegatos esgrimidos por la parte accionada. Así se decide.
En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo, mediante el cual indicó que el presente asunto debería dar lugar a un procedimiento ordinario-mercantil, y no a una pretensión por Habeas Data, por cuanto la pretensión invocada está referida a un conflicto contractual que deriva de un contrato de franquicia. En relación a lo expuesto, es necesario recalcar que el tema aquí debatido no versa sobre el cumplimento del contrato de franquicia, ni mucho menos versa sobre la resolución del referido contrato de franquicia la pretensión aquí incoada versa específicamente en el requerimiento de una información-actualización sobre unos aportes referentes a fideicomiso descontados por Cervecería Polar C.A., al franquiciado DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., información esta que se encuentra en poder la accionada, motivo por el cual se desestima del presente juicio el alegato de improcedencia emitido por la representación fiscal. Así se establece.
Demostrados como se encuentran los argumentos y afirmaciones contenidas en el libelo no existe duda alguna en cuanto a que la información que posee la demandante con respecto a la relación contractual que la une con CERVECERÍA POLAR C.A., no se encuentra actualizada información que es de interés para el franquiciado por estar referida a sus bienes, de modo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la pretensión de habeas data interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012 C.A., contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de habeas data interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CATALINA 2012, C.A., representada por el Ciudadano HAZEL KARINA GIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V-16.530.250.
SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa demanda, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., presente a este tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, toda la información actualizada sobre los siguiente es puntos: a) En consignar el contrato de Fideicomiso realizado por CERVECERIA POLAR C.A., así como el soporto correspondiente a cada pago realizado con el franquiciado desde el primer aporte efectuado. b) que informe al franquiciado el destino que sufrieron los aportes de dinero que debían ser presuntamente depositados en el fideicomiso. c) que sea entregado al franquiciado el expediente total relacionado con el contrato de franquicia anexando todos y cada uno los documentos que hubiere firmado el franquiciado. d) que se le informe a la accionante el método de cálculo utilizado por Cervecería Polar C.A., para determinar los grandes incrementos que vienen sufriendo las presuntas deudas de la accionante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,
Abg. Nailee carolina castillo.
GOM/NC/lp.