REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) Septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000052
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENROL S.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Mayo de 1976 bajo el Numero 19 Tomo 58-A y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 90.132,
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N°. V-4.103.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AURA ROSA REYEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 192.825.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva)
I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 07 de febrero del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsa a el ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ arriba identificado.
En fecha 01 de junio del 2022 (F. 52), el alguacil del tribunal consigna recibo de citación del ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ ya identificado sin firmar.-
Cursa en el folio 62 diligencia de fecha 29 de junio del 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y original y copias simple del instrumento poder para su certificación ad Efectum Videndi, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio libertador, de fecha 19 de mayo del 2022, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 19, folios 59 al folio 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Por auto de fecha 07 de julio del 2022 se deja constancia que el Lapso para la contestación de la presente demanda corre a partir del siguiente al 29 de junio del 2022.
En fecha 28 de julio del 2022 se dictó auto mediante el cual el tribunal determinó que en el presente juicio opero la citación tacita del demandado en virtud de las actuaciones realizadas en el recurso KP02-R-2022-000084 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, mediante copias certificadas consignadas por la parte actora en fecha 26 de julio del 2022, así mismo por este mismo auto de dejo constancia que el fecha 29 de junio 2022 venció el Lapso para que el demandando diera contestación a la demanda siendo presentado escrito de contestación en fecha 28 julio, quedando así extemporáneo por tardío, no siendo posible para este Operador de Justicia otorgarle valor procesal, evidenciándose claramente el desinterés procesal en la presente causa, caso contrario a la incidencia KP02-R-2022-000084, donde se constató una actividad procesal adecuada por parte del demandado contumaz.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 29 de Junio de 2022, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local de uso comercial identificado con las siglas B-2, que forma parte del Centro comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de setenta y siete Metros Cuadrados Con Ochenta y seis decímetros Cuadrados (77.86), e intenta su demanda de desalojo fundando en los artículos 1579 y 1592 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 40 literales “a”, “g”, e “i” de de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por los demandados, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, debe tenerse entonces como satisfecho este este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda copia del documento de propiedad, contrato de arrendamiento de carácter privado, telegrama como acuse de recibo, recibos de pago, planilla original de intermediación de la SUNDDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENROL S.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Mayo de 1976 bajo el Numero 19 Tomo 58-A y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A.-, contra el ciudadano JOSE IGNACIO BELLO GUTIERREZ, titula de las cedula de identidad Nro V-4.103.141..-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de personas y cosas el inmueble constituido un (01) local de uso comercial identificado con las siglas B-2, que forma parte del Centro comercial Venrol, ubicado en la carrera 19 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de setenta y siete Metros Cuadrados Con Ochenta y seis decímetros Cuadrados (77.86), el cual es propiedad del demandante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, el29 de octubre de 1976, bajo el N° 07, folios, 19 al 21, protocolo Primero Tomo 10°, TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 12: 00 pm., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO.
LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Alv.-
KP02-V-2022-000052
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
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