REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
PARTE DEMANDANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINALES N° 6 y 8.-
I
En fecha de 18 de julio de 2022 por medio de auto (f. 97 de la Pieza Principal) se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación en fecha 14 de julio del mismo año, observándose que en dicho lapso la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas contenidas en los numerales.1, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la Cuestiónes Previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo antes referido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada arguye lasCuestiones Previas contenida en el artículo 346 numerales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora en su libelo de demanda no señala los linderos y medida del inmueble objeto del presente juicio y por haberse hecho, en sus dichos, la acumulación prohibida en el artículo 78 de la misma norma adjetiva, por cuanto la parte actora pretende el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y el pago de los cánones de arrendamiento “según sus dichos”. Asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 8 la cual versa sobre la existencia de una cuestión prejudicial, del cual cursa antes el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, una demanda por Nulidad de Titulo Supletorio incoada contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERAsignada con el numero KP02-V-2018-002039, relativo a la bienhechurías del inmueble objeto del presente juicio.
De igual forma, ante el mismo tribunal referido ut-supra cursa una demanda de reconocimiento de documento privado incoado contra la misma ciudadana signado tal asunto con el número KP02-V-2018-001705, el cual versa sobre la venta de un terreno en el que reposa el inmueble objeto del presente juicio, alegando la parte que se produce la extensión de la relación arrendaticia por confusión tal como lo establece el artículo 1.342 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguye la parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos mínimo que debe reunir el libelo de demanda, lo cual todo juez al percatarse de cualquier acto anti jurídico simplemente se abstiene de su admisión y que el mismo artículo contempla todos los elemento necesario tales como un sujeto activo, un sujeto pasivo, un objeto, el establecimiento e identificación de las partes y el objeto sobre cual recae la acción así como el tribunal competente por ley. De igual forma la parte indica que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Tribunal de admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, relativo al ordinal 8 del artículo 346 de la norma adjetiva Civil indicando que la relación arrendaticia no tiene nada que ver con la prejudicialidad alegada, ya que la relación arrendaticia fue suscrita a título personal y nada tiene que ver con los hecho alegado por la contraparte.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Con el escrito de cuestiones previas la parte demandada consignólas siguientes documentales:
• Copia simple de escrito libelar y admisión de la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado intentado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752, contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691, llevado por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,signado bajo el número KP02-V-2018-001705 (fs. Del 72 al 80 de la Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, de ello se desprende que la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, acciono una pretensión de Reconocimiento de Documento Privado relativo al terreno sobre el cual reposa el inmueble hoy objeto del presente juicio, siendo debidamente admitido por el tribunal correspondiente. Este juzgado evidencia, que de las documentales acompañadas se configura en un procedimiento sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente Litis,no siendo incorporadas a las actas procesales sentencia definitivamente firme de dicha pretensión, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio como una copia simple de un documento público, por no ser manifiestamente impertinente, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley. Así se establece.-

• Copia simple de escrito libelar y admisión de la demanda por motivo de Nulidad de Asiento Registral intentado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752, contra las ciudadanasNORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.691, V- 7.430.688, V- 10.843.578 y V- 13.036.524, respectivamente, llevado por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara,signado bajo el número KP02-V-2018-002039 (fs. Del 81 al 85 de la Pieza Principal). Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal, de ello se desprende que la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, acciono una pretensión de Nulidad de Asiento Registral relativo al terreno sobre el cual reposa el inmueble hoy objeto del presente juicio, siendo debidamente admitido por el tribunal correspondiente. este juzgado evidencia, que de las documentales acompañadas se configura un hecho que acredita un procedimiento sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente Litis, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio como una copia simple de un documento público, por no ser manifiestamente impertinente, contraria al orden público a las buenas costumbres o a la ley. Así se establece.-
Con la contestación a las cuestiones previas la parte demandante consignó las siguientes documentales:
• Copias simples de Estados de Cuentas de la cuenta bancaria de la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, de cuenta corriente N° 0174-0139-45-1394066318, de la entidad Bancaria BANPLUS, correspondientes al periodo del 22/05/2021 al 22/07/2022 (fs. 105 y 106 de la Pieza Principal). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. De ello se evidencia que se realizaron diversas transacciones relativas a servicios de mensajería de texto, mantenimiento de cuenta y Notas de Créditos. Tales documentales estima este órgano jurisdiccional no guardan relación alguna con la presente incidencia, por cuanto no existe vínculo que verse sobre las cuestiones previas alegadas, por consiguiente, este Juzgado procede a DESECHAR las mismas. Así se establece.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Copia simple del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-006891, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a un Título Supletorio. Se desprende de tal documental, que a prima facie, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, en ello se evidencia que las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524, solicitaron la declaración de Título Supletorio sobre bienhechurías en una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida Venezuela, a 20,73 mts del eje de las calles 20 N°20-30 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral N° 13-03-01-U01-112-2620-017-000, la cual fue otorgado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de enero de 2017, siendo relevante en la presente incidencia por cuanto tal título supletorio guarda relación por versar sobre las bienhechurías hoy objeto de la presente Litis. Por consiguiente, al no ser manifiestamente impertinentes, contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, se valora como una copia simple de un documento público. Así se establece.-

• Copia Certificada del Cuaderno de Tercería signado bajo la nomenclatura KH02-X-2019-000023, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Evidencia este Juzgado tal documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, de ello se desprende que las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.430.688, V-10.843.578 y V-13.036.524, en su condición de parte demandante contra las ciudadanas ANA MARY REINOSO DE PINEDA y NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 16.199.752 y V-7.430.691, la cual fue declarada sin lugar. Este juzgado estima que dicho asunto no guarda relación alguna con la presente incidencia, por cuanto la tercería no aporta nada a la misma. En consecuencia se considera manifiestamente impertinente y se procede a DESECHAR tal documental. Así se establece.-

• Copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2018-002039 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a Juicio de Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.799.752, contra las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA; NORELIS BEATRIZ PARRA SEQUERA; ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524, sobre la nulidad de asiento registral de un título supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de febrero del 2017 bajo el n° 41, 293 del tomo 5. Tal documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. De ello se desprende que la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA intentó un procedimiento por nulidad de asiento registral sobre un título supletorio que versa sobre las bienhechurías de una parcela de terreno propio ubicada en la Avenida Venezuela, a 20,73 mts del eje de las calles 20 N°20-30 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgado observa, que se trata de las bienhechurías sobre las cuales versa la presente Litis, y aunque se desprende de los fotostatos, que dicha acción fue declarada sin lugar, no constando auto de firmeza. En consecuencia, se considera guarda relación con la presente incidencia y por no ser manifiestamente impertinente, contraria al orden público, las buenas costumbres o la Ley este Juzgado procede a otorgarle valor probatorio, valorándola como un documento público, emanado de autoridad judicial. Así se establece.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
Encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
II
Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas, este Juzgado procede a realizar sus consideraciones en los siguientes términos:
A prima facie, la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6°, arguyendo que existe una inepta acumulación debidamente contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda fundamenta el desalojo de local comercial y pago de canon de arrendamiento. Ahora bien, es menester indicar lo contentivo en estos articulados de ello se dispone:
Siendo que, el defecto de la demanda es un acto correlativo a la pretensión que se incoa, pues con la demanda el accionar viene dado con una pretensión del derecho que se ventila por el órgano administrador de justicia, y en ese sentido, la causa petendi versa a su vez en un objetivo a perseguir por quien acude al órgano jurisdiccional. Ello lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 16 de noviembre de 2003, Exp N° 01-431, sentencia N° 1955, de la cual este Juzgado se colige y se transcribe:
“Establecido lo anterior, pasa la Sala a revisar la procedencia de las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa, que se opuso el defecto de forma de la demanda y la inepta acumulación de pretensiones, ambas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en virtud de los efectos que una eventual declaratoria de procedencia de la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones pudiera producir en el presente juicio, debe la Sala examinar en primer lugar, lo relativo a la procedencia o no de la referida causal de cuestión previa.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78....omissis...” (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem lo siguiente:

“Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Artículo 78: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Infiérase de las normas transcritas anteriormente, que el principio rector en la materia bajo análisis, es libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado evidencia que los argumentos explanados por la parte demandada se fundamentan en que la pretensión incoada trata del desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento, situación fáctica que no se desprende de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, pues en ello se deslumbra la pretensión del Desalojo de Local Comercial y solo ello, por lo cual de los supuestos referidos ut supra tanto en la ley como los citados por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, no se configura la exclusión de pretensiones o contradicción de las mismas, ni las otras dos excepciones por cuanto existe una única pretensión y es el Desalojo de Local Comercial, no verificándose de igual manera incongruencias en la descripción física del local comercial objeto de litigio, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar tal cuestión previa, determinándose quela misma es improcedente. Así se establece.
Ahora bien, en lo relativo a la cuestión previa alegada en el ordinal 8°, este Tribunal observa, que la parte accionada fundamenta tal incidencia en la existencia de otras causas conocidas por otros tribunales que tratan la propiedad del inmueble hoy objeto de la presente Litis tal como se evidencia en las copias simples del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001705,RECONOCIMIENTODEINSTRUMENTOPRIVADO y KP02-V-2018-002039, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, cursantes ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia, respectivamente, siendo deber de este Juzgado determinar si en efecto, se encuentran indicios suficientes para determinar la procedencia de la misma. Para ello se considera menester traer a estrado lo dispuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° Nº 546 de fecha 01 de junio de 2004, Exp. N° 04-0087 la cual estableció y se transcribe:
“Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Sentencia de esta Sala N° 456, caso Citicorp Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999). En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes.“(Destacado del Tribunal)
Considerando este Juzgado que la parte accionada trajo a autos copias simples de un asunto en el cual se evidencia, existe auto de admisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, asimismo, la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas indicó que tal asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001705, CAUSARECONOCIMIENTODEINSTRUMENTOPRIVADO objeto de la presente cuestión previa en su numeral 8°-, que no promovió copia del documento del referido asunto dado que el mismo no se encuentra terminado y por ende no existe pronunciamiento definitivamente firme que resuelva tal pretensión, de igual maneta no fueron incorporadas a las actas auto de firmeza de la sentencia recaída en la causa KP02-V-2018-002039, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Aunado a ello, se considera menester explanar que de lo referido ut supra, para que ambas partes puedan hacer efectivo sus alegatos, se deben demostrar, es decir, que la parte accionada consignó copia simple de un documento que genera indicios de prejuicidialidad, por cuanto el reconocimiento de documento privado versa sobre el inmueble hoy objeto del presente juicio, y la parte accionante no trajo a estrado documento que corrobore su contradicción.
Es por ello que se configura la dependencia en cuanto a relación con otra causa que pudiere afectar fácticamente la aquí incoada, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, lo cual trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, y por ende en los derechos de la pretensión conocida por este Tribunal, por lo tanto, debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil el cual contiene y se transcribe: “Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”. Razón por la cual este juzgador considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.199.752, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado JERMAN ESCALONA, contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contentiva en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.199.752, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado JERMAN ESCALONA, contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691.-, debidamente representada por su apoderado judicial y como consecuencia de tal declaratoria, se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto consten en autos pronunciamiento definitivamente firme en las causas KP02-V-2018-001705, por motivo de RECONOCIMIENTODEINSTRUMENTOPRIVADO y KP02-V-2018-002039, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguidas ante los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL









Jalvarado/lcr/icc.
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: