REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2019-001772
SOLICITANTE: KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.871.498, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DOMINGO AMABILE SALDIVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº153.056.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO, anteriormente identificada mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 4104 , de los Libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha siete (07) de julio del año (1980), ya que en la referida acta, se omitió la cédula de identidad de sus padres, siendo lo correcto PUBLIO JOSE GUTIERREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 4.332.376 y CARMEN SOFIA DONADO PEÑA, cédula de identidad Nro. 29.858.404, cédula venezolana, a su vez que su madre posee doble nacionalidad siendo su cedula de ciudadanía Nro, 41.639.705 (cédula colombiana), igualmente error involuntario en su identificación como KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ, siendo lo correcto KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO.-
En fecha: 30 de septiembre de 2019, se admitió de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. En consecuencia cumpliéndose con lo ordenado se libró el edicto.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: La copia certificada del acta de nacimiento de la referida solicitante y las copias fotostáticas de la cédula de identidad, de los ciudadanos KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO, PUBLIO JOSE GUTIERREZ POLANCO y CARMEN SOFIA DONADO DE GUTIERREZ, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4104, de la ciudadana KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha siete (07) de julio de 1980, ya que en la referida acta, se omite el número de cédula de identidad de los padres de la ciudadana KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO, anteriormente identificada, siendo lo correcto lo siguiente: PUBLIO JOSE GUTIERREZ POLANCO, cédula de identidad Nro. 4.332.376 y CARMEN SOFIA DONADO PEÑA, cédula de identidad Nro. 29.858.404 (cédula venezolana) y Nro. 41.639.705 (cédula colombiana), asimismo error involuntario en el nombre de su referida madre, siendo lo correcto: CARMEN SOFIA DONADO PEÑA, igualmente, error involuntario en el nombre de la solicitante, siendo lo correcto: KARLINA DE LOURDES GUTIERREZ DONADO.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de septiembre del (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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