REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2022-002709 // EXP. MANUAL 2709
DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.228.382, actuando en representación del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº16.641.390.-
ABOGADA ASISTENTE: FANNY YUBILMA CACERES R., inscrita en el IPSA N°306.041.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha doce (12) de agosto de 2022, por el ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.228.382, actuando en representación del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº16.641.390, debidamente asistida de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que el ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.228.382, sin ser Abogado, actúa en representación del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
En el presente caso, se evidencia que el demandante, ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, actúa en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer dicha demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados, en consecuencia, conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
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Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, anteriormente identificado para ser representado por el ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, éste debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, el demandante debió al interponer la presente demanda, otorgar poder especial a los abogados que la asistían, de manera legal, por lo que la solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONZO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.228.382, actuando en representación del ciudadano JESUS ALBERTO URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº16.641.390.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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