REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-002128
SOLICITANTES: JENIRET YSABEL ALVAREZ PIRONA y JACCY JUNIOR ORTEGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros-20.688.354 y -14.581.308, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO ARRIECHE INIJOSA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA:DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2022, por los ciudadanos JENIRET YSABEL ALVAREZ PIRONA y JACCY JUNIOR ORTEGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros-20.688.354 y -14.581.308, respectivamente, asistidos el Abg. CARLOS ALFREDO ARRIECHE INIJOSA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 231.101, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, según consta en acta asentada bajo N° 32; que establecieron su domicilio conyugal en el Km 11 Autopista Vía Quibor Concordia 3 carrera 2 Negra Hipólita entre calle 1 y 2 Sector la Invasión, antiguamente la parroquia Juan de Villegas actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2017, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Julio de 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 02 de Agosto de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal donde consigna Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 10 de Agosto de 2022consigna la Fiscal (AUXILIAR) Décimo Quinto del Ministerio Público Yohendris Elizabeth Gallardo, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.- II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 27 de Marzo del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, según consta en acta asentada bajo N° 32; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JENIRET YSABEL ALVAREZ PIRONA y JACCY JUNIOR ORTEGA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros-20.688.354 y -14.581.308., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior quedaDISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 27 de Marzo del 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia, según consta en acta asentada bajo N° 32 del libro de matrimonios del año 2.014.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 11:30.a.my se libró oficio N° 371/2022 dirigido al Registro Principal del Estado Zulia y oficio N° 372/2022 dirigido a Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco Estado Zulia.
El suscrito secretario temporal de este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original que riela en el asunto signado con el alfanumérico N° F-2022-002128. Certificación que se expide en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212 y 163.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
IASG/AJG/DC.
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