Quíbor, diecinueve (19) de septiembre de dos mil Veintidós
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3843-
SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ AGUERO y ADYSABEL SEQUERA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.120.743 y V-11.588.965, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOENFER FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305.427.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 09 de mayo de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Luís Alberto Jiménez Agüero y Adysabel Sequera de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.120.743 y V-11.588.965, debidamente asistidos por el abogado Joenfer Freitez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 305.427 (fs. 2 y 3, anexos folios 4 al 7).
En fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 8 y 9).
En fecha 28 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada (fs. 10 al 12).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ AGÜERO y ADYSABEL SEQUERA DE JIMÉNEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 693, en fecha 2 de junio de 2015, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Luís Alberto Jiménez Agüero y Adysabel Sequera de Jiménez, asistido de abogado en su solicitud alegaron que, en fecha 30 de noviembre de 1990, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad del Municipio Jiménez; que establecieron su último domicilio conyugal en Cuara, urbanización José Rafael Lara, casa sin número, municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija quien lleva por nombre Anais Estefany, quien actualmente cuenta con veintisiete (27) años; que la relación desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con sus obligaciones conyugales; que es el caso que posteriormente surgieron desavenencias, que los llevaron a distanciarse como pareja desde el mes de enero del año 2015, por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno en residencia diferente, y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, es que solicitan el divorcio por mutuo acuerdo; que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luís Alberto Jiménez Agüero y Adysabel Sequera de Jiménez, emanada de la Junta Parroquial de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, signada bajo el N° 04 vto al folio 006, de fecha 30 de noviembre de 1990 (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Anais Estefany, expedida en fecha 9 de abril de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia Cuara, bajo el N° 80, folio 42 frente (f. 05), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que la precitada ciudadana es mayor de edad.
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luís Alberto Jiménez Agüero y Adysabel Sequera de Jiménez (fs. 6 y 7), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia que la precitada ciudadana es mayor de edad.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Luís Alberto Jiménez Agüero y Adysabel Sequera de Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ AGÜERO y ADYSABEL SEQUERA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.120.743 y V-11.588.965, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de noviembre de 1.990, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta signada con el N° 04 vto al folio 006 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 8/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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