Quíbor, veintidós (22) de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3851.-
DEMANDANTE: LIBIA CAROLINA JIMÉNEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.736.864, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.816.
DEMANDADO: CARLOS LUÍS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.240.251, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ANTONIO CASTILLO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 20 de junio de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Libia Carolina Jiménez de León, debidamente asistida de abogado (fs. 2 y 3, anexo de los folios 4 y 5). Por auto de fecha 27 de junio de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Carlos Luís Linarez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 6 y 7); en fecha 11 de agosto de 2022, la parte demandada, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 8). En fecha 19 de septiembre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano Carlos Luís Linarez, compareció al tribunal, por lo que operó la citación tácita (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Libia Carolina Jiménez de León, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de un vehículo a través de un documento privado, en fecha 27 de febrero de 2022, al ciudadano Carlos Luís Linarez, el cual le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 210106654227, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, identificado con el número de autorización 000EXY611993, de fecha 7 de abril de 2021, con las siguientes características CLASE: automóvil; MARCA: Toyota; MODELO: corolla 1.6 A/T, TIPO: sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4AM568100; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1Y2009146; COLOR: beige; PLACA: BAN59R; AÑO: 2000; USO DEL VEHÍCULO: particular; que el precio convenido fue por la cantidad de tres mil trescientos dólares americanos (3.300$), el cual recibió en efectivo a su entera satisfacción; que por las razones antes expuesta es que procede a demandar al ciudadano Carlos Luís Linarez, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de febrero de 2022. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), equivalentes a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Carlos Luís Linarez y Libia Carolina Jiménez Pérez, sobre un vehículo con las siguientes características CLASE: automóvil; MARCA: Toyota; MODELO: corolla 1.6 A/T, TIPO: sedan; SERIAL DEL MOTOR: 4AM568100; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1Y2009146; COLOR: beige; PLACA: BAN59R; AÑO: 2000; USO DEL VEHÍCULO: particular, por la cantidad de tres mil trescientos dólares americanos (3.300$) (f. 4); copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Libia Carolina Jiménez de León (f. 5).

Por su parte, el ciudadano Carlos Luis Linarez, debidamente asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual manifestó “PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha 27 de febrero del año 2022, por mi persona y la ciudadana LIBIA CAROLINA JIMÉNEZ DE LEÓN, plenamente identificada, sobre la venta de un vehículo que posee las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 A/T; SERIAL DEL MOTOR: 4AM568100; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB1Y2009146; COLOR: BEIGE; PLACA: BAN59R; AÑO: 2000; USO DEL VEHÍCULO: PARTICULAR, cuya propiedad se evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro 210106654227, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 7 de abril del 2021. SEGUNDO: Reconozco que la venta fue por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300$), el cual recibí a mi entera y cabal satisfacción. TERCERO: En este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, en cada uno de los particulares anteriormente señalados…”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Carlos Luís Linarez, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos CARLOS LUÍS LINAREZ y LIBIA CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.