Quíbor, treinta (30) de septiembre de dos mil Veintidós
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3857-
SOLICITANTES: GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y FRANYELIS PASTORA MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.202.008 y V-26.049.239, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NATACHA DEL VALLE GOYO SALDIVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.966.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 20 de julio de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Gabriel José Hernández Rodríguez y Franyelis Pastora Mendoza García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.202.008 y V-26.049.239, debidamente asistidos por la abogada Natacha del Valle Goyo Saldivia, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.966 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 y 4).
En fecha 25 de julio de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 5 y 6).
En fecha 11 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación y opinión fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 7 al 9).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELIS PASTORA MENDOZA GARCÍA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nros. 446 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Gabriel José Hernández Rodríguez y Franyelis Pastora Mendoza García, asistidos de abogada en su solicitud alegaron que, en fecha 13 de septiembre de 2018, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 21, entre calles 9 y 10, casa S/N, sector la Ermita, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que su relación desde el principio y por más de tres (3) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que, en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que desde hace unos meses dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día 1 de junio de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gabriel José Hernández Rodríguez y Franyelis Pastora Mendoza García, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signada bajo el N° 94, de fecha 13 de septiembre de 2018 (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gabriel José Hernández Rodríguez y Franyelis Pastora Mendoza García (f. 4).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Gabriel José Hernández Rodríguez y Franyelis Pastora Mendoza García, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANYELIS PASTORA MENDOZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.202.008 y V-26.049.239, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de septiembre de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta signada con el N° 94 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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