REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 21 de Septiembre de 2.022
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº 3476/22
Solicitante: GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, domiciliado en la Vereda 18, entre calles 2 y 3, casa Nº 2-02, del Barrio “Cerrito Blanco”, en Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Abogadas Asistentes: YELITZA SOTO y YAIRA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 92.359 y 92.034.
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA DE INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO. (Sentencia Definitiva)
En fecha 27 de Junio de 2022, se recibió por distribución solicitud presentada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, asistido por las abogadas Yelitza Soto y Yaira Rivero, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 92.359 y 92.034, y solicitó la inserción del acta de nacimiento, indicando textualmente lo siguiente: “… Así mismo hago de su conocimiento que al tener aproximadamente 18 años de edad, solicite se me expidiera mi acta de nacimiento, por ser este un requisito para sacar mi primera cedula de identidad, en esa oportunidad fui informado que mi acta de nacimiento no se encontraba plasmada en ningún libro, pues se habían quemado los libros de la epoca. Es por ello, que tuve que sacar mi primera cédula de identidad, apoyado con los datos filiatorios…” Acompaño Copia fotostática de la Cédula de identidad del solicitante, copia fotostática del Rif, copia fotostática del pasaporte, original del acta de matrimonio, original de la constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, original del acta de defunción de los padres del solicitante, original de los datos filiatorios del solicitante. Consta a los folios 01 al 15.
En fecha 30 de Junio de 2022, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó notificar al Ministerio Público, y librar edicto para ser publicado en un periódico de circulación regional, consta al folio 16 al 18.
En fecha 11 de Julio de 2022, El Alguacil Titular del Juzgado Frangel Álvarez, consignó boleta de notificación librada para el Ministerio Público, consta a los folios 19 y 20.
En fecha 14 de Julio de 2022, compareció el ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, asistido por la abogada Yelitza Castellanos, Inpreabogado Nº 92.359, y consignó edicto publicado en el diario La Prensa de Lara, consta a los folios 21 al 22.
En fecha 01 de Agosto de 2022, Por auto expreso se acordó abrir la articulación probatoria de diez días de conformidad con el artículo 771 del código de procedimiento civil. Consta al folio 23
En fecha 02 de Agosto de 2022, compareció el ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, asistido por la abogada Yelitza Soto y Yaira Rivero, Inpreabogados Nº 92.359 y 92.034, y consigno escrito de promoción de pruebas, consta al folio 24.
En fecha 04 de Agosto de 2022, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora., consta al folio 25.
En fecha 12 de Agosto de 2022, se declaro vencido el lapso probatorio. Consta al folio 26
En fecha 09 de Agosto de 2022, se procedió a oír la declaración de las ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA FERNANDEZ, MARIA ENRIQUETA ESCALONA FERNANDEZ, y CRISPULO ANTONIO MUJICA. Constan a los folios 27 al 32
En fecha 21 de Septiembre de 2.022 se libro auto para corregir la foliatura, consta al folio 33
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora pretende le sea reconocido la existencia de la posesión de estado como hijo de los ciudadanos RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ DE ESCALONA y FACUNDO ESCALONA.
SEGUNDO: En lo que respecta a las pruebas promovidas por parte del solicitante, se valoran de la siguiente manera:
1) Documentales: A) copia fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ, B) Registro Único de Información Fiscal (RIF, C) Pasaporte, D) datos filiatorios, E) Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerardo Antonio Escalona Fernández y Elvigia del Carmen Escalona, se toman en su pleno valor probatorio ya que permite demostrar la posesión de estado del solicitante. Constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Blanco, se toma en su pleno valor probatorio ya que permite demostrar que no existe registro de nacimiento. Acta de defunción de los padres del solicitante ciudadanos FACUNDO ESCALONA Y RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ DE ESCALONA, se toma en su pleno valor probatorio ya que permite demostrar el vínculo de filiación que existió entre los padres y el solicitante.
2) Testimoniales: La declaración de los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES ESCALONA FERNANDEZ, MARIA ENRIQUETA ESCALONA FERNANDEZ, y CRISPULO ANTONIO MUJICA, quienes dijeron conocer los hechos existentes y conocer al solicitante, los cuales fueron evacuados conforma a la Ley, y expusieron los hechos en modo, tiempo y lugar. Por lo tanto se toma en su pleno valor probatorio, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud. Así se decide.
Una vez cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos tal como notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto en un periódico de Circulación Regional Diario La Prensa, este Tribunal procede a declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 16 y 226 del Código Civil, y aplicando la norma adjetiva establecidas en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano: GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, domiciliado en la Vereda 18, entre calles 2 y 3, casa Nº 2-02, del Barrio “Cerrito Blanco”, en Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara En consecuencia, se ordena INSERTAR EL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: GERARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.458.832, el cual nació el dia 07 de Septiembre de 1955, cuyos padres son los ciudadanos FACUNDO ESCALONA Y RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ DE ESCALONA. Insértese en los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas a la parte solicitante, líbrense los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós. Años 212° y 163°.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela M. Jiménez
La Secretaria
Abg. María L. Vergara
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3: 30 p.m.
La Secretaria
Abg. María L. Vergara
|