El Tocuyo, 22 de Septiembre del año 2022
Años 212° y 163°.-
ASUNTO Nº SM-689-22
SOLICITANTES: GREYBILI PASTORA SANDOVAL PEREZ Y MARINO ANTONIO PEREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.686.340 y V-24.990.455 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.775.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 02 de Junio del año 2.022, los ciudadanos GREYBILI PASTORA SANDOVAL PEREZ Y MARINO ANTONIO PEREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.686.340 y V-24.990.455 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALBINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.775; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial. Así mismo indican que no tiene bienes que liquidar. Mediante el auto de adhesión de fecha 08 de Julio del año 2022, este tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folios (06 y 07). En fecha 03 de agosto del año 2022 se recibió escrito de la Abog. Loimar Elizabeth Mendoza Rodríguez, Fiscal Décimo Septima del Ministerio Publico del Estado Lara, inserto al folio (11)
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día12 de diciembre del año 2016, teniendo una separación de hecho de mas de cinco (05) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GREYBILI PASTORA SANDOVAL PEREZ Y MARINO ANTONIO PEREZ BETANCOURT, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 29 de Abril del año 2.019, anotado bajo el Nº 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.019. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. SE DECLARA FIRME la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena expedir los juegos de copias Certificadas de la Sentencia solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.022. Años: 212º y 163º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 689-22 siendo las 12:00 A.M.
La Sec.
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