REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2.022
Años: 212° y 163°
Cuaderno Recursivo: KP01-R-2022-000242
Asunto Principal: KP01-Q-2021-000001
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las Partes

Recurrente: Abg. Jesús Armando Gil, apoderado de la víctima directa, ciudadana Viviana María ZazmatiSabeh, titular de la cédula de identidad V-14.001.228.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Querellado: Ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, titular de la cédula de identidad V- 10.761.700.

Delito:Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo de conocimiento:Recurso de Apelación de auto.

-Iter procesal-

En fecha 09 de agosto de 2.022, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Armando Gil, en su condición de apoderado de la víctima directa de autos, ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2.022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, que acordó paralizar la referida causa penal, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa N° 12638-21, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2022-000242, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha, 09 de agosto de 2.022, se abocó al conocimiento del asunto; no obstante, en fecha 12 de agosto de 2.022, se dictó auto que ordenó la devolución del cuaderno recursivo al tribunal de origen, a los fines que practicara nuevamente la notificación al querellado de autos, por cuanto la que riela en autos, no cumplía con los requisitos de ley.

Así pues, en fecha 20 de octubre de 2.022, reingresa el presente recurso de apelación a esta Alzada; resultando admitido, en fecha 25 de octubre de 2.022; motivo por el cual, se procede a dictar el pronunciamiento de mérito, en los siguientes términos.


-De la decisión objeto de apelación-

En fecha 20 de abril de 2.022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en virtud de solicitudes presentadas por los hoy recurrentes, emitió auto a través del cual ordena la paralización de la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, cuyos fundamentos de transcriben a continuación:

(...Omissis...).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Juzgador, a los fines de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como premisa el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el cumplimiento las garantías derechos, deberes y principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este juzgado que en fecha 16 de marzo de 2022 y 22 de marzo de 2022, el abogado Jesús Armando Gil IPSA 104.134, en su condición de apoderado judicial de la víctima Viviana Zazmati, interpuso escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal donde solicitó a este Tribunal la fijación de la audiencia preliminar correspondiente en la presente causa.
Hace constar este juzgador que de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que desde los folios 177 al 193 de la segunda pieza constan copias simples de la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo en la cual declaró con lugar la extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial, que se lleva por ante este juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el numero KP01-Q-2021-000001, seguido por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABET contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN; ordenando la suspensión de la causa up-supra, por el delito de Violencia Patrimonial, hasta que se haya emitido el fallo definitivo en la acción principal del presente juicio.
En fecha 04-04-2022, se recibe escrito por parte del Coordinador de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de Barquisimeto Cesar Vegas, donde remite a este Tribunal Copia del oficio enviado al correo electrónico de la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, el cual tiene como número 0092, emanado del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, donde remite información del estado actual de la causa N° 12638-21 informando a este juzgado que el referido expediente se encuentra en juicio principal paralizado en promoción de pruebas, en espera de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada; y la pieza de incidencia se encuentra remitida al juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción Judicial a los fines de que resuelva apelación de oposición de medidas decretadas.
Observa este Juzgador que el contenido de la Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con efectos ex nunc que extiende a todos los tribunales de la Republica, el uso de la figura de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en los asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias.
Considerando este juzgador que costa en esta causa copias de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo en la cual ese Tribunal de Trujillo decretó con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional por prejudicialidad en la causa llevada por el estado Trujillo, acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial, al considerar que existe un vínculo estrecho entre los dos procesos al punto de si estas se juzgan por separado se corre el riesgo de llegar a la contrariedad de fallos, por lo tribunal Tercero Civil de Trujillo consideró suspender la causa penal seguida por el delito de Violencia Patrimonial hasta que se haya emitido un fallo definitivo en la presente acción de fraude procesal.
Considerando que el artículo 20 del código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie debe ser perseguido o perseguida más de una vez por el mismo hecho y por cuanto considera quien decide que la naturaleza de la Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con efectos ex nunc que extiende a todos los tribunales de la Republica, el uso de la figura de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la sentencia establece que todos los actos subsiguientes realizados previa declaratoria de extensión jurisdiccional serán nulos.
Por consiguiente en acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de naturaleza estrictamente procesal y con carácter vinculante, y a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, paralizada la presente causa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el asunto de extensión de la jurisdicción llevado la causa EXP. N° 12638-21 ante el Tribunal del estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide, En acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de naturaleza estrictamente procesal y con carácter vinculante para todos los tribunales, y a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, (sic) paralizada la presente causa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el asunto de extensión de la jurisdicción llevado la causa EXP. N° 12638-21, ante el Tribunal del estado Trujillo. Así se decide. Notifíquese a las partes en la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe a este Tribunal consecuentemente sobre el estado actual de la causa EXP. N° 12638-21. Regístrese. Cúmplase”.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)

-De los fundamentos del recurso de apelación-

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el abogado Jesús Armando Gil, en su condición de apoderado de la víctima, ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, titular de la cédula de identidad V-14.001.228, quien funge como víctima en la causa principal, interpuso formal recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2.022, señalando que le causó un gravamen irreparable a la víctima al paralizar de manera indefinida la tramitación de la causa KP01-Q-2021-000001, en base a una “…comunicación de fecha 04-04-2022 donde se le informa que la causa contenida del expediente 12638-21 sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil del estado Trujillo se haya paralizada y que el recurso de apelación de la incidencia por extensión de la jurisdicción se haya por decisión y pero aún que la causa principal está paralizada por decidir la regulación de competencia de aquel tribunal civil, incurriendo asi (Sic) en el vicio de nulidad absoluta por no conocer con certeza sobre el TEMA DECIDENCUM…”; arguyendo, además, que el juzgador de instancia “…debió analizar si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada del contenido del expediente 12638-21…”.

Además, indica el recurrente, “…que el Juez de control, debió ejercer un control sobre las actuaciones de las partes, EXIGIENDO que al menos existan copias certificadas de las actuaciones civiles…el Juez de control decidido (Sic) paralizar la causa a ciegas, sin elementos de convicción que sustenten lo decidido…”; señalando igualmente, que la decisión dictada carece de motivación toda vez que “…no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución…”; motivo por el cual, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por el tribunal de instancia.

-De la contestación al recurso de apelación, interpuesto-

Ante los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, el ciudadano José Gregorio MoubayyedTahan, titular de la cédula de identidad V- 10.761.700, asistido por el abogado Franklin Azuaje, dio contestación en los términos siguientes: “…que la representación de la víctima miente al señalar a la Corte de Apelaciones que los hechos narrados de la demanda de fraude procesal nada guardan relación con éste proceso penal, y es que en aquel juicio de fraude procesal claramente se indicó que éste proceso penal y los múltiples procesos civiles interpuestos…/…conforman en todo una estrategia de TERRORISMO JUDICIAL…pues pretende hacer efectivo mi derecho a la defensa mediante el uso indiscriminado y excesivo de la jurisdicción…”.

En este mismo orden de ideas, arguye el querellado de autos, que la decisión dictada por el tribunal de instancia, “…se profirió específicamente en resguardo de la sana administración de justicia y casualmente en un caso relativo a la violencia de género…”, por cuanto “…resulta evidente la estrecha conexión que existe entre el juicio de fraude procesal por cuyo ministerio se encuentra suspendido el curso del procedimiento penal…”; manifestando además, que si hubo un desatino en la decisión dictada por el tribunal de instancia al mantener las medidas decretadas en la causa pues al haberse suspendido el proceso “…deben suspenderse cada una de las medidas reales y personales decretadas en dicho proceso…”.

Adicionalmente, señala que “…no era obligación del juez a quo indicar dichas razones, más allá de las señaladas en su decisión; pues el tribunal se limitó a cumplir con una decisión de otro juzgado…”; solicitando a esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares decretadas.

-De los términos de la controversia-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto penal, aprecia esta Alzada que la controversia de intereses entre las partes, deviene del contenido del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001 al ordenar paralizar la misma “…En acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de naturaleza estrictamente procesal y con carácter vinculante para todos los tribunales, y a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del (sic) Estado Trujillo este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, (sic) paralizada la presente causa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el asunto de extensión de la jurisdicción llevado la causa EXP. N° 12638-21, ante el Tribunal del estado Trujillo…”; hecho éste que a criterio del hoy recurrente, causó un gravamen irreparable, “…incurriendo asi (Sic) en el vicio de nulidad absoluta por no conocer con certeza sobre el TEMA DECIDENDUM…”; máxime aun cuando, "… el juzgador de instancia…debió analizar si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada del contenido del expediente 12638-21…” y a su vez, “…debió ejercer un control sobre las actuaciones de las partes, EXIGIENDO que al menos existan copias certificadas de las actuaciones civiles…” y no “… paralizar la causa a ciegas, sin elementos de convicción que sustenten lo decidido…”; señalando igualmente, que la decisión dictada carece de motivación toda vez que “…no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución…”; solicitando entonces la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada por el tribunal de instancia.

Por su parte, el imputado se opuso a la acción recursiva, alegando: “…que la representación de la víctima miente al señalar a la Corte de Apelaciones que los hechos narrados de la demanda de fraude procesal nada guardan relación con éste proceso penal, y es que en aquel juicio de fraude procesal claramente se indicó que éste proceso penal y los múltiples procesos civiles interpuestos…/…conforman en todo una estrategia de TERRORISMO JUDICIAL…pues pretende hacer efectivo mi derecho a la defensa mediante el uso indiscriminado y excesivo de la jurisdicción…/“…se profirió específicamente en resguardo de la sana administración de justicia y casualmente en un caso relativo a la violencia de género…/“…resulta evidente la estrecha conexión que existe entre el juicio de fraude procesal por cuyo ministerio se encuentra suspendido el curso del procedimiento penal…”; manifestando además, que si hubo un desatino en la decisión dictada por el tribunal de instancia al mantener las medidas decretadas en la causa pues al haberse suspendido el proceso “…deben suspenderse cada una de las medidas reales y personales decretadas en dicho proceso…/…que “…no era obligación del juez a quo indicar dichas razones, más allá de las señaladas en su decisión; pues el tribunal se limitó a cumplir con una decisión de otro juzgado…”; solicitando a esta Corte de Apelaciones el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares decretadas.

Planteada así la controversia, esta Alzada asume el conocimiento y pasa a decidir, el mérito del recurso.
I
-NARRATIVA-
Preliminares en general
-Perspectiva de género-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos como forma de constitución del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligación primordial la protección de tales derechos a través de los órganos competentes regulados por la ley, frente a cualquier situación que constituya amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal y como se señala en sus artículos 2 y 55.

En razón de ello, y tomando en consideración la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos en el ámbito social, político y humano, el Estado Venezolano, como garante de los derechos humanos y en búsqueda de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres ante la ley, promulgó en fecha 25 de noviembre de 2.006, mediante Gaceta Oficial Nro. N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, máxima normativa que desarrolla los principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, donde, además, se acogen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1.979), y la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; prevaleciendo las disposiciones contenidas en ella sobre otras leyes; sin embargo, el conocimiento de las causas que ventilaban delitos de esta materia especial, eran conocidas por los tribunales penales ordinarios; siendo el caso, que mediante la reforma de la prenombrada Ley especial, en fecha 28 de noviembre de 2.010, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.551, se ordena en su artículo 119, la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los fines de atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; impulsando cambios importantes en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad por razones de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Con referencia a lo anterior y a los fines de materializar los preceptos de la referida ley especial, los Jueces y Juezas que imparten justicia en materia de violencia contra la mujer, deben aplicar e interpretar la Ley desde la perspectiva de género; es decir, identificando los estereotipos y los prejuicios que se encuentran implícitos en los hechos, con la finalidad de impulsar cambios socioculturales y así, prevenir la violencia contra las mujeres hasta erradicarla totalmente.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático en esa sensibilización por parte de los administradores de justicia en la toma de decisiones, exhortándolos a cumplir con su obligación bajo el manto protector de la perspectiva de género, tal y como deja asentado en sentencia Nro. 486, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2.010, ratificada a través de sentencia Nro. 252, emitida por la Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre de 2.019, con la finalidad de abandonar, “…los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”; por tanto, resulta ineludible la obligación para los Jueces y Juezas que tienen atribuida la responsabilidad de administrar justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, aplicar siempre la perspectiva de género; pues, su omisión, representaría la negación del avance del derecho de las mujeres de disfrutar una vida libre de violencia, y un retroceso impermisible que aniquilaría las conquistas logradas.

Cabe destacar, que esta perspectiva de género a la que se hace mención en los parágrafos que anteceden, no representa una afrenta en contra del sexo opuesto; por el contrario, constituye el equilibrio frente a la desigualdad que han sufrido por años la mayoría de las mujeres y por tanto, debe verse y entenderse como la genuina representación igualitaria, adaptando el derecho de las mujeres, a la post modernidad y la tecnología imperante para dar a conocer el avance que ellos significa.
PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada al cuaderno de apelación, se desprende que el hoy recurrente manifiesta que la decisión dictada por el a quo “…causó un gravamen irreparable…/…que la causa principal está paralizada por decidir la regulación de competencia de aquel tribunal civil, incurriendo asi (Sic) en el vicio de nulidad absoluta por no conocer con certeza sobre el TEMA DECIDENCUM…”/"…que el juzgador de instancia “…debió analizar si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada del contenido del expediente 12638-21…/“…que el Juez de control, debió ejercer un control sobre las actuaciones de las partes, EXIGIENDO que al menos existan copias certificadas de las actuaciones civiles…el Juez de control decidido (Sic) paralizar la causa a ciegas, sin elementos de convicción que sustenten lo decidido…”/…“…no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución…”; lo que obliga, realizar un exhaustivo análisis del planteamiento para determinar dos cosas fundamentales, a saber: en primer lugar, estudiar la debida fundamentación que debió observar el recurrente en su escrito recursivo; y, en segundo, analizar el razonamiento de la recurrida ante el requerimiento que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, frente a la declaratoria de la competencia que se abrogó, invocando para ello la Sentencia N° 828, de fecha 03 de diciembre del año 2.018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando la paralización del proceso penal y requiriendo la remisión del expediente.

Así las cosas, esta Alzada considera que no obstante el esfuerzo que hace el recurrente al manifestar su inconformidad con el contenido de la decisión del Juez de la causa, al quejarse que lo decidido le “causó un gravamen irreparable”, dejando de fundar en qué consistía tal gravamen; de igual manera, “que la causa principal está paralizada por decidir la regulación de competencia de aquel tribunal civil”, sin haber presentado el medio probatorio que acreditara tan osada afirmación; denunciando, además “incurriendo asi (Sic) en el vicio de nulidad absoluta por no conocer con certeza sobre el TEMA DECIDENCUM”, sin señalar y especificar a cuál “TEMA DECIDENDUM”, se refería, para ilustrar a esta Corte de Apelaciones, sobre su disconformidad y así dictar un pronunciamiento, respecto a su pretensión; quejándose, que el juzgador de instancia “debió analizar si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada del contenido del expediente 12638-21”; incurriendo en un desatino procesal al dejar de fundar, de qué forma incurrió en el descuido delatado; también, recriminó“que el Juez de control, debió ejercer un control sobre las actuaciones de las partes, EXIGIENDO que al menos existan copias certificadas de las actuaciones civiles”, lo que debió fundamentar de forma motivada para ilustrar a los integrantes de esta Alzada, la forma en que, a su criterio, debió ejercer el control sobre las actuaciones, que justificaran la exigibilidad de la copia certificada de las actuaciones reclamadas; quejándose, asimismo, en que, “el Juez de control decidido (Sic) paralizar la causa a ciegas, sin elementos de convicción que sustenten lo decidido”incurriendo de nuevo en la falta de motivación y debida fundamentación de hecho y de derecho, respecto a la queja formulada, contra la recurrida; resultando una obligación para esta Corte de Apelaciones, que conoce en segundo grado de jurisdicción, señalar que el recurrente, dejó de fundar motivadamente, el último de los señalamientos, al referirse que “no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución”.

Como consecuencia de ello,esta alzada se ve obligada a considerar que el escrito recursivo carece de una debida y adecuada fundamentación; siendo importante acotar que no basta con señalar únicamente los vicios denunciados, sino que además, debe establecerse en el recurso de apelación, la forma en la que el juez o la jueza, incurrió en tales vicios, no pudiendo esta alzada suplir cargas que corresponden única y exclusivamente a las partes; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procederá únicamente a analizar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, se realizó conforme a derecho y bajo los parámetros de ley. Así se decide.-

-De las consideraciones para decidir-

El proceso penal venezolano, al ser de corte garantista y preponderantemente acusatorio, que marcó la diferencia y separación con el sistema inquisitivo, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria, en los proceso especialísimo de Violencia contra la Mujer, tiene como finalidades, la búsqueda de la verdad y el resarcimiento de los daños causados a la víctima; y, en el caso específico de violencia de género, se les reconoce constitucional y legalmente, el derecho a disfrutar de una vida libre de violencia, que lo fue a través de la puesta en vigencia de la Ley especial que se abrogó su protección, que prevé, entre otras cosas, una serie de tipos penales para cobijar la salud metal, física, patrimonial y económica de la Mujer, víctima de maltratos por parte del hombre; por tanto, imperiosa resulta la necesidad de abordar los derechos de las Mujeres vulnerables a la agresión de la mano del hombre; en tal sentido, se estima necesario señalar de primera mano, la situación actual del presunto agresor Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, que resulta querellado de autos e imputado por el Ministerio Público, en sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, asunto signado con la nomenclatura KP01-Q-2021-000001, que guarda relación con la causa fiscal: MP-43698-2021, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, en fecha 26 de abril de 2021; asimismo, por solicitud fiscal, en fecha 16 de abril de 2021, decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país y medida de prohibición de enajenar y gravar de un lote de terreno de propiedad de la comunidad conyugal entre los contendientes.

Resulta importante, que esta Alzada, habilitada para conocer y decidir al fondo del presente asunto, como garante del cumplimiento del debido proceso constitucional y legal; el derecho de la defensa, no solo de los imputados sino también de las víctimas, más aún cuando resultan mujeres que tienen derecho a una vida libre de violencia; la Tutela Judicial Efectiva; y, ante algunas dudas surgidas de la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno Recursivo; así como de la revisión al expediente de la causa penal, que se solicitó su préstamo y se devolvió al Tribunal de la causa, ha generado un ruido estruendoso de incalculables proporciones y efectos jurídicos que obligan descender al fondo para determinar sobre el mérito, a saber:

Esta Alzada, a proposición de la Jueza Ponente, ab initio, acordó la devolución del cuaderno recursivo al Tribunal de la causa, a los fines de garantizar un recto y eficaz equilibrio procesal entre las partes, contendientes; el debido proceso, el derecho a la defensa del imputado y la Tutela Judicial Efectiva, al observar de la revisión que se hizo a los autos, que no constaba la notificación efectiva del imputado, Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, sobre quien pesa una medida cautelar de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de su propiedad, lo que se señaló supra; notándose, que en fecha 13 de mayo de 2021, la representación fiscal del Ministerio Público, presentó solicitud de levantamiento de medida de la orden de prohibición de salida del país, respecto del imputado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, siendo declarado sin lugar y ordena valoración médica para el imputado; y, éste a su vez, hizo lo propio, también sobre la medida cautelar de naturaleza civil (prohibición de enajenar y gravar); no observándose en autos, que se haya formulado oposición conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que será abordado más adelante, en Capítulo referido a ello; lo que unido, a la queja de la víctima, al denunciar en fecha 18 de agosto de 2021, “…presuntas irregularidades por parte del Ministerio (sic) Publico, (sic) alegando que el 02 de julio de 2021 la fiscalía 28 con competencia en violencia contra la mujer, se desprendió de la causa fiscal (sic) numero (sic) MP 43698-2021, y (sic) declino (sic) competencia a la fiscalía 25 con sede en la ciudad de Carora estado Lara, por lo que la investigación fue paralizada y no fue solicitada la (sic) prorroga (sic) o en su defecto presentar acto conclusivo”; asimismo, se aprecia que, la defensa técnica ha sido pasiva en su actuación representativa de su cliente, dentro del proceso, dejando a un lado la actuación debida, permitiendo se reduzca a la simple asistencia técnica, que no está prohibida, entre otras cosas, pero que crea una expectativa plausible en el ánimo de los integrantes de esta Alzada, toda vez que se duda sobre una eventual sustracción del proceso de parte del imputado, lo que deberá ser aclarado, para bien del proceso y de las partes, para evitar una eventual defraudación a la Ley, y a la Justicia; para lo cual, se citan las siguientes actuaciones:

En fecha 02 de junio de 2022 (folio 10 y 11, pieza 3), donde solicita la revocatoria de la medida cautelar; 2) en fecha 12 de julio de 2022 (folio 29, pieza 3), donde manifiesta que en fecha 07 de julio de 2022, recibió notificación vía electrónica, por medio del cual se le informa que fue declarado sin lugar las solicitudes incoadas, debido a la suspensión del proceso ordenado en fecha 20 de abril de 2022, con ocasión a la incidencia por extensión judicial interpuesta en el decurso de la demanda de fraude procesal en el estado Trujillo, y ratifica la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de salida del país; y, en fecha 01 de agosto de 2022 (folio 74 y 75, pieza 3) presenta escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, señalando que la víctima miente, solicitando el pronunciamiento de esta Alzada, por lo que, se tiene una duda razonable respecto a la efectividad de la notificación personal, en su lugar una posible notificación tácita; no obstante, frente a esta duda, considera esta Alzada, prudente y necesario abordar y analizar la disyuntiva presentada y dictar el pronunciamiento que corresponda, al respecto.
Ante los requerimientos de esta Alzada, en cuanto a la notificación del querellado, cabe destacar que la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, por medios propios, ha realizado la impresión a color de los captures de pantalla donde se desprende la notificación del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, en fecha 22 de agosto de 2022 y se observa y evidencia el doble check azul, utilizado en la mensajería de la red social WhatsApp, en señal clara, que el mensaje fue recibido y leído (folio 94, pieza 3) por el destinatario, dejando constancia el funcionario que responsablemente realizó la referida actuación, constancia al vuelto de la página; aun así, el Juez Carlos Luis Medina Méndez, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022 (folio 98, pieza 3), ordenó nuevamente la práctica de la notificación, alegando que el comprobante de envío no garantiza la realización de la actuación, ya que debió evidenciarse el número del abonado. Se ordenó practicar la notificación del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, en su condición de querellado, enfatizando que el funcionario alguacil deberá dejar constancia de los datos de información que permitan obtener la certeza de su práctica, en el supuesto que se realice por los medios telemáticos; no obstante, haberse recibido en fecha 22 de agosto de 2022 (folio 80, pieza 3), la información requerida; fue ordenada, nuevamente la notificación de la decisión.

Así las cosas, surge la interrogante, a esta Alzada: ¿Las actuaciones del querellado e imputado de autos, supra identificado, de forma personal, asistido por la defensa técnica; asimismo, las actuaciones de los funcionarios para llevar a feliz término la notificación personal y efectiva; se podrán refutar efectivas?; o en todo caso: ¿Se encuentra el querellado evadido o sustraído del proceso,; violentando así, la medida u orden de prohibición de salida del país?; por tanto, ¿Pudiera acarrear alguna consecuencia jurídica procesal por su posible contumacia o evasión del proceso?.

En el anterior sentido, esta Alzada considera justo y oportuno definir la situación planteada, en las interrogantes formuladas, para lo cual, estima prudente analizar, la confusa o poco clara actuación del querellado y su defensa técnica, siendo obligatorio para quienes aquí suscriben la presente decisión, despejar las dudas, respecto a que lo actuado sea conforme a derecho; o, si por el contrario, su conducta resulta contumaz y al margen de la Ley. Así se tiene que, en un Sistema de Justicia de corte netamente acusatorio y garantista, como en el proceso penal venezolano, resulta factible analizar las actuaciones de probidad y lealtad, tanto del imputado como de su defensa técnica, sin excluir, eventualmente, el resto de las partes del proceso, incluida la víctima directa; toda vez que, resultaría una fórmula viable para considerar que pudiera existir una actuación apegada al debido proceso o por el contrario, se deba establecer la responsabilidad que de tal conducta emerja.

Las actuaciones de un imputado, realizada de forma directa en el proceso, no menoscaba las funciones de la defensa técnica y así se deja establecido; no obstante, de resultar una actuación improba y desleal por parte de los abogados de la defensa técnica, resultaría una responsabilidad civil y hasta penal, por la que deberán responder.

Las partes no podrán relajar las normas procedimentales, al resultar violatorio el orden público; menos aún, soslayar el cumplimiento de la norma procesal, subvirtiendo grotescamente una obligación por mandato de la Ley; en tanto que, actuar contrario a los estamentos legales adjetivos penales, los hace reo de delitos al constituir una actuación fraudulenta y contraria al derecho y la justicia; es así, como las actuaciones del imputado asistido de su defensa técnica, en lugar de ser, la defensa técnica quien asuma la actuación en cumplimiento de sus funciones, que como profesional del derecho y recibida una contraprestación por los servicios prestados; pues, se estaría frente al cumplimiento eficaz, efectivo o no, de un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tener bien claro, que no hacerlo incurriría en un grotesco incumplimiento, a la imposición de Ley, respecto de sus actuaciones al formar parte del Sistema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 Constitucional.
Ahora bien, el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, señala”…El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia”…/…no se sacrificará a justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; por tanto, esta Alzada, está obligada a definir si la actuación de los representantes de la defensa técnica, y la propia actuación del imputado sometido a un proceso con una prohibición expresa de no sustraerse del proceso; a objeto se establecer que dicha actuación le estaría permitida y considerarse apegada al derecho y la justicia.

Cabe destacar, que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Penal, en multiplicidad de casos, ha señalado que la defensa de un imputado sustraído o evadido del proceso, no se considera una actuación permisible; por el contrario, al estar evadido del proceso que se le sigue, no tiene derecho de concurrir a los actos del proceso y menos participar en ellos; tampoco la defensa técnica podrá actuar ni diligenciar, hasta tanto esté a derecho; por tanto, esta Alzada, conociendo los resultados arrojados por la revisión de los autos del expediente principal y el propio cuaderno recursivo, deberá ordenar se extremen los esfuerzos, por parte del Servicio de Alguacilazgo, específicamente el departamento de notificaciones y citaciones, por instrucciones precisas del Tribunal de la causa, para cumplir y agotar en todos los sentidos la notificación personal de la defensa técnica en el domicilio procesal y del imputado en su domicilio; pues, entre otras, podrá fijar una audiencia especial a los fines de tomar entrevista personal y actualizar los datos de domicilio, residencia y/o demás datos de localización; sin excluir los electrónicos y redes sociales, lo que devienen permisible, pues el derecho procesal penal se debe actualizar constantemente, resultando una obligación, adaptarse a los avances tecnológicos post modernos; para así, descartar la inefectividad en la carga que tiene el Estado, en ejercicio del iuspuniendi, de notificar a las partes, los actos del proceso; pero, que también, en el caso de los imputados, resulta una carga estar a derecho y atento a cualquier llamado del Tribunal que lleve el proceso que se le siga; por tanto, tiene sus responsabilidades bien establecidas, pues, agotados los pasos indicados y aún no se establece la presencia en el proceso del imputado; deberá recurrir el Juzgador o Juzgadora que corresponda, ordenar la aprehensión del procesado para traerlo a juicio y garantizar su presencia en los venideros actos del proceso, así como, garantizar la presencia en un eventual juicio oral y público si fuese el caso, la búsqueda de la verdad y asegurar el resarcimiento de los daños causados; para lo cual, entre otras, el Tribunal habría dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la cual, a solicitud del querellado de autos, tendrá que pronunciarse esta Alzada, igualmente.

A los fines anteriores, el Tribunal de la causa penal, deberá ordenar todas las gestiones necesarias, para mantener al imputado dentro del proceso y a derecho; así las cosas, y en el supuesto que se dictara una orden de aprehensión hasta tanto no conste en autos que esté o se haya puesto a derecho, no podrá ser tolerada la actuación de la defensa técnica y mucho menos que permita la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la actuación simulada y suplantada la identidad del imputado, por persona alguna; o en el peor de los casos, que se haya falsificado su firma, para simular la presencia en el proceso e inclusive en el país. Así se establece.

Asimismo, esta Alzada, considera un drama procesal que el querellado e imputado de un eventual proceso, pretenda actuar cuando no ha hecho acto de presencia física ante el estrado que lo requiera; por tanto y ante la grotesca duda razonable, supra explicada, considera, esta Alzada, que prudente es, que el Tribunal de instancia que conoce la causa penal, se cerciore y haga comparecer a la defensa técnica y al imputado, previa notificación que deberá hacer por escrito o, en todo caso, por cualquier vía posible y aceptable en el proceso penal, para verificar que aún se encuentra en el país, habida cuenta que hasta la presente fecha no se ha obtenido la respuesta al requerimiento hecho al SAIME, inclusive, podría verificarse una obstrucción a la administración de justicia, lo que resulta factible, apercibirles por escrito, y ratificar una vez más, el requerimiento hecho al órgano competente del movimiento migratorio del imputado de autos; haciéndole la salvedad, al funcionario, que pudiera incurrir en desacato u obstrucción a la justicia; para lo cual, se deberá convocar a una audiencia especial de verificación de identidad y presencia física en el proceso, igualmente. Así se establece.

En otro orden de ideas, llama la atención a esta Alzada, que en fecha 01 de septiembre de 2.021, el tribunal de la causa penal, haya oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de informar de la omisión de la responsabilidad en que incurrió el Despacho Fiscal de proceso que fuera designado para la llevar adelante la investigación y persecución penal, al haber dejado de presentar el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido por la Ley; asimismo, que en fecha 29 de septiembre de 2.021, se haya recibido el oficio Nro. 0146, de fecha 27 de septiembre de 2.021, de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde informa al tribunal de la causa penal en primera instancia, que en el expediente signado con el número 12686-21, que discurre en ese Tribunal Civil, se aperturó una incidencia en virtud del juicio instaurado por el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, en contra de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, por fraude procesal, ordenándole la paralización de la causa KP01-Q-2021-000001, por un lapso de ocho (08) días de despacho; comunicación que riela inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la causa principal.

En el anterior sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.021, ordena la verificación de la información recibida por el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y, posteriormente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.021, ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines de requerir fuera remitida copia certificada del asunto 12686-21, a los fines de emitir la decisión que hubiere lugar.

A la par, en fecha 14 de octubre de 2.021, el titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo fiscal, relativo a la acusación penal en contra del imputado José Gregorio Moubayyed Tahan, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, quien a través del apoderado judicial, interpuso en fecha 21 de octubre de 2.021, escrito de acusación particular propia, en contra del prenombrado imputado de autos; procediendo, el tribunal de la causa penal, por auto de fecha 10 de noviembre de 2.021, que riela inserto al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 24 de noviembre de 2.021, a las 9:30 horas de la mañana; y, a su vez, dejó constancia que mediante comunicación instaurada con la ciudadana jueza Beatriz Valenzuela, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma informó que había dictado decisión en la causa 12686-21, y en que los días consecutivos estaría remitiendo las copias certificadas de la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2.021, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa KP01-Q-2021-000001, fue diferida por incomparecencia del acusado de autos en virtud de haberse constatado que no había sido notificado efectivamente; fijándose como nueva fecha, el día 10 de diciembre de 2.021, a las 9:00 horas de la mañana; no obstante, se observa que hasta la presente fecha, por distintas razones, no se ha materializado la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que constituye un retardo procesal que deberá ser subsanado, por el bien del proceso y la administración de justicia. Así se aprecia y establece.

Dando continuidad a la presente decisión, procede esta Alzada a realizar conforme al principio de notoriedad judicial, una revisión exhaustiva y analítica a la totalidad de las piezas que integran la causa KP01-Q-2021-000001; en tal sentido, se observa, que en fecha 28 de enero de 2.021, la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, interpone denuncia calificada (querella penal) en contra del ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, titular de la cédula de identidad V-10.761.700, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000.

Así pues, en fecha 10 de febrero de 2.021, el referido tribunal de instancia admitió la querella interpuesta, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que diera inicio a la investigación; correspondiendo el conocimiento de la misma, a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara por distribución de Ley; siendo el caso que, en fecha 13 de abril de 2.021, la prenombrada fiscalía remitió el referido expediente penal al tribunal de la causa para llevar a cabo audiencia de imputación en contra del ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan; la cual, se efectuó en fecha 26 de abril de 2.021, quedando el prenombrado ciudadano de autos imputado formalmente por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014); y a su vez, se acordaron a favor de la víctima, las medidas cautelares previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia numerales 2 y 3, consistentes el prohibición de salida del país del presunto agresor y prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Carora, estado Lara; medidas éstas, que fueron fundamentadas por el tribunal de control en fecha 27 de abril de 2.021, tal y como consta del folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 01 de septiembre de 2.021, el tribunal de instancia acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de informar de la omisión fiscal incurrida por la fiscalía designada para la resolución del caso en la presentación del acto conclusivo; oficios, que fueron librados en esa misma fecha; siendo el caso que, en fecha 29 de septiembre de 2.021, se recibe oficio Nro. 0146 de fecha 27 de septiembre de 2.021, de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sede Trujillo, mediante el cual, informaban al tribunal de instancia que en el expediente signado con el número 12686-21, se aperturó una incidencia en virtud del juicio instaurado por el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, en contra de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, por fraude procesal, ordenándose la paralización de la causa KP01-Q-2021-000001, por un lapso de ocho (08) días de despacho; comunicación que riela inserta al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la causa principal.

En virtud del oficio recibido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.021, ordena la verificación de la información recibida por el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y, posteriormente, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.021, ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines de requerir fuera remitida copia certificada del asunto 12686-21, a los fines de emitir la decisión que hubiere lugar.

A la par, en fecha 14 de octubre de 2.021, como se refirió anteriormente el titular de la acción penal, presentó el acto conclusivo de la investigación relativo a la acusación penal en contra del imputado José Gregorio Moubayyed Tahan, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2.014), en perjuicio de la ciudadana Viviana María ZazmatiSabeh, quien a través del apoderado judicial, interpuso en fecha 21 de octubre de 2.021, escrito de acusación particular propia, en contra del prenombrado imputado de autos; procediendo el tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de noviembre de 2.021, que riela inserto al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza del expediente, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día miércoles 24 de noviembre de 2.021, a las 9:30 horas de la mañana; y, a su vez, dejó constancia que mediante comunicación instaurada con la ciudadana Jueza Beatriz Valenzuela, a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la misma informó que había tomado decisión en la causa 12686-21, y en que los días consecutivos estaría remitiendo las copias certificadas de la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2.021, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa KP01-Q-2021-000001, la misma fue diferida por incomparecencia del acusado de autos en virtud de haberse constatado que no había sido notificado efectivamente; fijándose como nueva fecha, el día 10 de diciembre de 2.021, a las 9:00 horas de la mañana; no obstante, para la referida fecha no hubo despacho en el tribunal de control por actos conmemorativos al día del Juez, trayendo como consecuencia la reprogramación de la audiencia por auto separado, quedando fijada para el día 20 de enero de 2.022, a las 9:30 horas de la mañana, ordenándose la notificación a las partes.

En fecha 20 de enero de 2.022, es diferida por segunda vez la audiencia preliminar dada la incomparecencia del acusado de autos y la representación fiscal; sin embargo, no se fijó nueva fecha en virtud de haberse presentado recusación en contra del Juez Tercero de Control, quien procedió mediante oficio Nro. 0012-2022, de esa misma fecha, a desprenderse de la causa conforme el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, la causa penal KP01-Q-2021-000001, fue asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Lara para su continuación; por lo que en fecha 18 de enero de 2.022, la jueza regente del prenombrado tribunal se abocó al conocimiento de la causa y a su vez, acordó oficiar nuevamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, ratificando la remisión de la copia certificada de la decisión emitida en la causa 12686-21; no obstante, en fecha 07 de febrero de 2.022, la jueza regente del Tribunal Segundo de Control, que conocía de la causa, acordó remitir el expediente al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, toda vez que la recusación planteada, resultó declarada sin lugar, en fecha 07 de febrero de 2.022.

En fecha 09 de febrero de 2.022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, da por recibida la causa penal y procede en esa misma fecha, a ratificar el oficio de fecha 01 de febrero de 2.022, para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines que remitiera la copia certificada de la decisión emitida en la causa 12686-21, tal y como consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza del expediente; actuaciones éstas que habían sido requeridas en oportunidades anteriores.

En fechas 16 y 22 de marzo de 2.022, el abogado Jesús Armando Gil, apoderado de la víctima, solicitó por escrito la fijación de Audiencia Preliminar; siendo el caso que, en fecha 25 de marzo de 2.022, el a quo se pronunció al respecto, señalando que “...vista la incidencia de la extensión jurisdiccional, una vez consten las copias certificadas de la decisión dictada en la causa 12686-21, se procederá a fijar los actos subsiguientes”.

Así las cosas, en fecha 04 de abril de 2.022, se consigna ante el tribunal, oficio Nro. 0092 de fecha 24 de marzo de 2.022, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual, informa que las copias certificadas requeridas, no han podido ser expedidas en virtud que el tribunal no cuenta con los recursos para ello y que además, la causa se encuentra actualmente paralizada en virtud de decisión de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada; tal y como consta al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa penal.

En fecha 20 de abril de 2.022, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual, ordena la paralización de la causa KP01-Q-2021-000001 hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa 12686-21, conforme decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2.021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, en virtud que en el cuaderno de recusación presentada en su contra, que fue anexado en la oportunidad correspondiente a la referida causa penal, constaban insertas las copias certificadas que debía remitir el tribunal civil del estado Trujillo; siendo el caso, que en fecha 28 de junio de 2.022, el abogado Jesús Armando Gil, apoderado de la víctima, solicita la fijación de audiencia preliminar, procediendo el tribunal de instancia a declarar sin lugar tal pedimento, mediante auto de fecha 29 de junio de 2.022, por cuanto el expediente se encontraba paralizado, conforme al auto dictado en fecha 20 de abril de 2.022.

En fecha 12 de julio de 2.022, el acusado de autos, consigna copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2.022, mediante la cual se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2.021, en la causa 12686-21, que riela inserta del folio treinta (30) al folio cuarenta y uno (41) de la tercera pieza del expediente; en este sentido, mediante auto de fecha 14 de julio de 2.022, el tribunal tercero de control, acordó oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de requerir que informara el estado actual de la causa 12686-21.

Así pues, en fecha 05 de octubre de 2.022, se recibe oficio Nro. 0141, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde informa al tribunal de la causa, que desde el 21 de abril de 2.022, hasta el 22 de septiembre de 2.022, el referido tribunal estuvo acéfalo; haciendo referencia que la causa 12686-21, se encuentra actualmente paralizada por notificación de abocamiento del juez, indicando además, que una vez cumplidas las notificaciones se procederá a decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, por el territorio; tal y como consta al folio ciento veintiocho (128) de la tercera pieza del expediente; siendo ésta la última actuación inserta al expediente, al respecto.

De todo lo antes transcrito, se desprende que el tribunal de instancia, ordena la paralización de la causa KP01-Q-2021-000001 como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la incidencia de extensión jurisdiccional solicitada por el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan en la causa 12686-21, incoada por su persona en contra de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, fundamentando tal decisión en la sentencia N° 828, dictada en fecha 03 de diciembre de 2.018, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Al respecto, y a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación, se debe señalar que la figura de la extensión jurisdiccional estaba facultada única y exclusivamente para los juzgados penales, con la finalidad que estos pudieran examinar cuestiones civiles y administrativas que se presentaran con motivo del conocimiento de los hechos investigados, tal y como lo señala el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal facultad fue extendida a todos los tribunales de la República a través de la sentencia Nro. 828 dictada en fecha 03 de diciembre de 2.018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…omissis…)
“A propósito de la solicitud de extensión jurisdiccional en el marco del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que, aunque las disposiciones adjetivas contenidas en la mencionada ley especial, así como otras leyes adjetivas, no prevén en forma expresa esta figura, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo preceptúa en su artículo 35, que resulta aplicable en forma supletoria, esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares.
Debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los “Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal”, inserto en el Título I, relativo al “Ejercicio de la Acción Penal”, en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 35 de este Código adjetivo penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”.
Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual, puede ser: a) de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal; o b) tratarse de un procedimiento administrativo, que, como es bien sabido, se encuentra fuera de los límites de la jurisdicción; en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.
Es de hacer notar, que la competencia del juez penal, aunque en un principio está orientada a “examinar” el asunto extrapenal, tal como indica el encabezado del artículo transcrito, comprende la potestad de “conocer y decidir”, como lo establece el segundo aparte de la mencionada disposición, es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta”.
De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal.
Se destaca, que dada la preponderancia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, con inclusión de algunos elementos de naturaleza inquisitiva, se le atribuye excepcionalmente al juez penal la potestad de conocer asuntos que exceden su competencia. En este particular, es oportuno citar al maestro Arminio Borjas, que si bien lo contextualizó con relación al Código de Enjuiciamiento Criminal y al sistema procesal que este preveía, es aplicable también respecto a la norma vigente, señalando lo siguiente:
“La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de ‘determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta’” (OpCit: Tomo I, pág. 40).
De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (iuspuniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.
Esta Sala Constitucional, al analizar la extensión jurisdiccional, manifestó en sentencia número 112/2002, del 29 de enero (caso: María Auxiliadora Araujo Araujo), lo siguiente:
“(…) el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable rationetemporis (…)
(Omissis).
Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan”.

Posteriormente, esta Sala, en otro caso que requirió el análisis de la figura de la extensión jurisdiccional, específicamente en la sentencia número 784/2009, del 12 de junio (caso: Edgar Yépez Gil), indicó los aspectos que el órgano judicial debe verificar para declarar su procedencia, en los siguientes términos:
“(…) el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Extensión Jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos. Pero para que esta conversión pueda darse es necesario: 1) Que una parte alegue la existencia de la cuestión prejudicial y 2) Que ésta esté en curso (de allí que la norma exige copia certificada de las actuaciones del procedimiento extrapenal)”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia número 709/2008, del 16 de diciembre (caso: Seguros Mercantil y Otros), señaló que:
“(…) efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible”.

En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:
“(…) la extensión jurisdiccionales un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general”.
Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.
Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer.

Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana NorelisSaa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).
En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana NorelisSaa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (Destacado de la presente decisión).
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia supra que, una denuncia penal considerada individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si se le adminicula con otros hechos sub iudice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.
Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los (sic) jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza, mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.
Ello así, en virtud de que un proceso de divorcio contencioso podría estar vinculado a una investigación penal, ya sea ordinaria o de violencia de género, y asimismo incidir en una decisión judicial dictada por los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio, deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice.
La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.

Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el
examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.
En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.
Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.
Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional”.

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se desprende que la figura de la extensión jurisdiccional, fue ampliada a todos los tribunales de la república para examinar de oficio o a petición de parte, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a la competencia material originaria del tribunal que la acuerde, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias.

En el caso de marras, el tribunal que invoca la figura de extensión jurisdiccional es el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando paralizar la causa ventilada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en el que se ventila la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica y el delito de Violencia Psicológica; hecho éste que a criterio de esta Alzada, representa una interpretación errónea de la sentencia parcialmente transcrita ut supra en virtud que la extensión jurisdiccional invocada por el Tribunal Civil tiene límites, establecidos claramente en la sentencia indicada anteriormente, siendo uno de esos límites que solo se invoca a objeto de realizar una actuación indagatoria, que recae sobre elementos de la investigación, y no como una figura que tenga por finalidad la paralización de un proceso penal, situación que conlleva la paralización de una investigación por la presunta comisión de un delito de acción pública, al considerar el tribunal civil que la extensión jurisdiccional solicitada le permitía la asunción de la incidencia planteada y el conocimiento de la causa extra civil, anteponiéndola a la causa penal de violencia contra la mujer; error de interpretación que se mantuvo ante el tribunal civil de alzada que confirma la decisión de paralización de la causa penal.

También, yerra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al acatar la orden de paralización de la causa sin realizar la ponderación adecuada de los derechos del imputado y los derechos de la víctima, apartándose del postulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el objeto de la ley es crear condiciones para sancionar y erradicar la violencia contra la mujer , trayendo como consecuencia que con su actuar, se perjudicara no solo a la víctima quejosa, sino el debido proceso y al Sistema de Justicia, porque si bien es cierto la sentencia le permite a cualquier tribunal de la República solicitar la extensión jurisdiccional sobre asunto que se ventile en otro tribunal, no significa que en el supuesto de la extensión jurisdiccional en la causa que conozca un tribunal con competencia en materia penal, origine la consecuencia de la prevalencia de la causa civil sobre la penal, paralizando un proceso penal.

Por tanto, el juzgador de instancia debió analizar el requerimiento que le hiciera la Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró su propia competencia y dio orden procesal a la incidencia de extensión jurisdiccional con la finalidad de cerciorarse y precisar, si la consecuencia de la extensión jurisdiccional era la la paralización del proceso; máxime aun cuando la sentencia invocada por el tribunal a quo, ordena la extensión de la jurisdicción del Tribunal a su cargo dada la especialidad de la materia ventilada.

Además, verifica esta alzada, que era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, el competente para conocer de la extensión jurisdiccional invocada, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue el referido tribunal quien conoció del primer acto de procedimiento; figura ésta que se conoce como prevención.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado:

“(...) siendo la prevención "(...) la figura procesal relativa a la competencia funcional consistente en que el Juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (...)" [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre Juzgados que sean igualmente competentes, y sede termina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal", tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad. Sala Penal. Sentencia Nro. 274 del 05 de octubre de 2018.

En este sentido, se estima que la figura procesal de la prevención, consiste en que el Juez que conoce primero, previene y reconoce su competencia por haber anticipado el conocimiento de la causa ante otro tribunal, vinculada a casos de tribunales que sean igualmente competentes; resultando inadmisible el requerimiento hecho por el Tribunal Civil de paralización de la causa KP01-Q-2021-000001, haciendo mención a la prevención, fundamentándola bajo la figura de extensión jurisdiccional; hecho este que fue inobservado por el Tribunal de Control de la causa penal.

Por ello, insiste esta Corte de Apelaciones que la interpretación dada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, resulta una invasión al principio del Juez Natural, por cuanto era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara el competente para establecer la paralización del proceso penal; por tanto, denota con preocupación este tribunal colegiado que los Jueces Civiles mediante la decisión dictada y confirmada por la alzada, ordenaron paralizar la causa penal desconociendo el alcance de la sentencia vinculante bajo análisis, aplicada a su arbitrio para declarar la paralización de un proceso penal y entrar a conocer y decidir sobre la incidencia de extensión jurisdiccional, resultando imperioso para esta alzada dejar asentada a través de la presente decisión que la competencia funcional para declarar la paralización de un proceso penal como consecuencia de una prejudicialidad civil corresponde a la Jurisdicción Penal, y no como erradamente fue declarado por el tribunal de primera y segunda instancia civil; siendo que a los tribunales civiles le está dado exclusivamente es solicitar la extensión jurisdiccional, el cual comporta solo la paralización por 8 días a objeto de realizar labor indagatoria sobre elementos de investigación. Así se establece.

En otro orden de ideas, considera necesario esta alzada descender al fondo del asunto y entrar a revisar sí efectivamente, el tribunal de instancia incurrió en la falta de motivación del auto objeto de apelación, en protección del orden púbico constitucional, a pesar de haberse señalado anteriormente, que dicha denuncia fue realizada sin el fundamento suficiente y debido por parte del quejoso.
Así pues, se tiene que la motivación consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; es decir, el razonamiento lógico del sentenciador, el cual debe quedar asentado en la decisión de forma expresa, clara, completa, legítima y lógica; siendo entonces la motivación un requisito formal para la validez de una decisión cualquiera sea, sentencia interlocutoria, definitiva o de sobreseimiento, que no puede ser omitido porque infectaría de nulidad absoluta la resolución o pronunciamiento, por cuanto constituye para las partes, la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Respecto a la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció que:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio expuesto en decisión Nº 422, de fecha 10 de agosto 2009, precisó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público, tal y como lo establece en sentencia de fecha 01 de junio de 2.012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al indicar:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

Ahora bien, atendiendo a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se procede a analizar le auto dictado por el tribunal de instancia, hoy objeto de apelación del cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

Hace constar este juzgador que de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que desde los folios 177 al 193 de la segunda pieza constan copias simples de la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo en la cual declaró con lugar la extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial, que se lleva por ante este juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el numero KP01-Q-2021-000001, seguido por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABET contra el ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN; ordenando la suspensión de la causa up-supra, por el delito de Violencia Patrimonial, hasta que se haya emitido el fallo definitivo en la acción principal del presente juicio.
En fecha 04-04-2022, se recibe escrito por parte del Coordinador de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de Barquisimeto Cesar Vegas, donde remite a este Tribunal Copia del oficio enviado al correo electrónico de la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, el cual tiene como número 0092, emanado del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, donde remite información del estado actual de la causa N° 12638-21 informando a este juzgado que el referido expediente se encuentra en juicio principal paralizado en promoción de pruebas, en espera de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada; y la pieza de incidencia se encuentra remitida al juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción Judicial a los fines de que resuelva apelación de oposición de medidas decretadas.
Observa este Juzgador que el contenido de la Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con efectos ex nunc que extiende a todos los tribunales de la Republica, el uso de la figura de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en los asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias.
Considerando este juzgador que costa en esta causa copias de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Mercantil y del Tránsito del Estado Trujillo en la cual ese Tribunal de Trujillo decretó con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional por prejudicialidad en la causa llevada por el estado Trujillo, acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial, al considerar que existe un vínculo estrecho entre los dos procesos al punto de si estas se juzgan por separado se corre el riesgo de llegar a la contrariedad de fallos, por lo tribunal Tercero Civil de Trujillo consideró suspender la causa penal seguida por el delito de Violencia Patrimonial hasta que se haya emitido un fallo definitivo en la presente acción de fraude procesal.
Considerando que el artículo 20 del código Orgánico Procesal Penal, establece que nadie debe ser perseguido o perseguida más de una vez por el mismo hecho y por cuanto considera quien decide que la naturaleza de la Sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y con efectos ex nunc que extiende a todos los tribunales de la Republica, el uso de la figura de la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la sentencia establece que todos los actos subsiguientes realizados previa declaratoria de extensión jurisdiccional serán nulos.
Por consiguiente en acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de naturaleza estrictamente procesal y con carácter vinculante, y a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, paralizada la presente causa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el asunto de extensión de la jurisdicción llevado la causa EXP. N° 12638-21 ante el Tribunal del estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide, En acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de naturaleza estrictamente procesal y con carácter vinculante para todos los tribunales, y a la decisión de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo este Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, (sic) paralizada la presente causa hasta tanto se dicte el fallo definitivo en el asunto de extensión de la jurisdicción llevado la causa EXP. N° 12638-21, ante el Tribunal del estado Trujillo. Así se decide. Notifíquese a las partes en la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que informe a este Tribunal consecuentemente sobre el estado actual de la causa EXP. N° 12638-21. Regístrese. Cúmplase”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el tribunal a quo ordena paralizar la causa de marras en acatamiento a la sentencia N° 828 de fecha 3 de diciembre de 2.018, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin llevar a cabo un análisis profundo sobre los razonamientos que debieron fundar lo decidido, considerando quienes aquí deciden que ciertamente el auto en cuestión adolece de una evidente falta de motivación toda vez que el Juez de instancia penal, debió analizar no solo los requerimientos que le hizo mediante oficio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; sino, que era obligación insoslayable, conocer el alcance y límites de aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Tribunal Civil, dictada en fecha 03 de diciembre de 2.018, bajo el N° 828, que refiere a la figura de extensión Jurisdiccional, para determinar, sí efectivamente la decisión del Tribunal Civil requirente, se encontraba ajustada a derecho y debía cumplirla a cabalidad; hecho éste que al ser omitido por el a quo, trajo como consecuencia una postura errónea que transgredió los derechos de la víctima de autos, tal y como se dejó asentado en los parágrafos que anteceden.

Como consecuencia de la motivación vislumbrada en el auto objetado, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones declarar de oficio la nulidad del mismo, por haber sido dictado en contravención a las exigencias de ley, facultad otorgada por nuestro máximo tribunal al señalar que “…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nros. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…”. (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)….”

De tal manera que, precisado como ha sido que la paralización del proceso penal representa una violación al debido proceso y tutela judicial efectiva de la víctima e imputado, aunado a la existencia de inmotivación y habiendo realizado un análisis de la interlocutoria recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, resulta procedente la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2.022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-Q-2021-000001, que acordó paralizar la referida causa penal, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la causa N° 12638-21, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; debiendo conocer de la presente causa penal un juez o jueza diferente al que dictó la presente decisión, quien como Juez o Jueza competente deberá reanudar el proceso seguido contra el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, titular de la cédula de identidad V- 10.761.700, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por tanto proceda a convocar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, que está en mora procesal su materialización por la diversas razones analizadas en esta sentencia, donde serán debatidas las controversias planteadas tanto en la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como el escrito de acusación particular propia interpuesto por la representación de la víctima directa y querellante de autos, la cual es la posibilidad que le otorga la Ley, a la víctima de delitos de acción pública, para que exponga las razones de hecho y de derecho que llevarían al convencimiento del Juzgador o Juzgadora de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta importante responder al imputado, el reclamo instaurado en el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la víctima, para cubrir las expectativas de ambas partes y dar respuesta oportuna y eficaz conforme a la Tutela Judicial Efectiva pretendida; al requerir, a esta Corte de Apelaciones, el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares decretadas por el a quo; manifestando, “que si hubo un desatino en la decisión dictada por el tribunal de instancia al mantener las medidas decretadas en la causa pues al haberse suspendido el proceso deben suspenderse cada una de las medidas reales y personales decretadas en dicho proceso; no era obligación del juez a quo indicar dichas razones, más allá de las señaladas en su decisión; pues el tribunal se limitó a cumplir con una decisión de otro juzgado…”.

En tal sentido, se aprecia que, el imputado y su defensa privada hacen gala del apoyo que debe recibir toda decisión que favoreció sus intereses; no obstante, la ley obliga administrar justicia de forma transparente e imparcial, dando a cada quien lo suyo, lo que le pertenece, lo justo; por tanto, se sostiene que no resulta un desatino que, el tribunal de la causa penal, haya mantenido las medidas acordadas; pues, tal decisión en ese sentido está ajustada a derecho, toda vez que, al no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitió su decreto, resulta improcedente revocarla, ello, en cuanto a la medida personal de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que deviene de naturaleza netamente civil, resulta improponible solicitar a esta Alzada, que proceda a revocarla, sin que previamente se haya hecho oposición al decreto de la medida cautelar, muy a pesar estar a derecho, toda vez que, en el proceso penal venezolano, se deben distinguir dos tipos de medidas cautelares; en primer lugar, aquellas reguladas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, llamadas medidas de carácter personal que mantienen estrecha relación con la restricción de libertad, resultando su revisión, examen y revocación, conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem; y, en segundo lugar, las medidas cautelares de naturaleza netamente civil, dentro de las cuales se podrán distinguir las típicas; embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, contenidas en el artículo 585 y ss., asimismo, las previstas en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente las innominadas, previstas en el 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil; las cuales guardan, a diferencias de las cautelas referidas a la libertad personal, estrecha relación con el patrimonio de la persona, como el caso de marras; pero, para obtener una eventual revocatoria, la aplicación de la norma adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), por mandato y remisión especial del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aplicación a las medidas preventivas relacionadas con el Aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal civil.
Las decisiones que se dicten con ocasión a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnadas únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 407 de fecha: 20 de agosto de 2021, señalado: “La decisión que impone medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, como, por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar y el aseguramiento de cuentas bancarias, es impugnable a través de la oposición prevista en el artículo 602 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del COPP, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento de tales providencias”.

Por lo tanto, resulta improponible, el recurso de apelación como medio para impugnar el decreto de la medida de que trata el pedimento del imputado de autos, al contestar el recurso de apelación; además, en ese orden de ideas, debió ser propuesta la oposición a la medida cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que la pretensión del imputado resulta infundada y precluido el lapso para formular la oposición, quedando firme la cautela civil, como garantía de las resultas del juicio penal y el resarcimiento de los daños civiles que se pudieran causar; más no así, la cautela penal, que podría ser solicitado su examen, revisión y revocatoria, en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

III
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos y consideraciones expuestas con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ANULA DE OFICIO, por mandato de la Ley, en resguardo del interés y orden público, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo del Juez Provisorio, abogado CARLOS LUIS MEDINA MENDEZ, publicada en fecha 20 de abril de 2022, ratificada mediante auto de fecha 29 de junio de 2022.

Segundo: se retrotrae la causa al estado de que un Tribunal distinto de la misma Jerarquía, por distribución de Ley, conozca y dicte nueva decisión en el presente asunto, con la prescindencia de los vicios denotados y las demás determinaciones que se plasman en el ex tenso de la presente decisión.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso legal, a los fines de garantizar el equilibrio, igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se ACUERDA la notificación de las partes; y, una vez cumplido con el anterior mandato, se instruye a la Secretaría de esta Alzada, remitir el cuaderno recursivo al Tribunal de la causa, contentivo del presente extenso, para el orden procesal que corresponda.

Cuarto: Se ACUERDA remitir, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia; y, al Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que conocieron de la incidencia de extensión jurisdiccional en ambas instancias o grados de jurisdicción, a los fines de su conocimiento y demás fines.

Publíquese, diarícese, cúmplase. Líbrense las notificaciones y oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2.022.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante

Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


Exp. KP01-R-2022-000242
MPLP