REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 041/2022

ASUNTO: KP02-U-2022-000003

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha26 de septiembre de 1.996 bajo el N° 49, Tomo 54-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30380638-4, con domicilio fiscal y procesal en la Carretera Panamericana Marín-San Felipe, Sector El Paují, estado Yaracuy.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados Carmen E. Castro G., Lucia B. Casañas C., Carla V. Verastegui Q. e Ismael Fernández De Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.473, 6.847.781, 16.974.682 y 6.440.304; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.631, 31.630, 138.944 y 35.714, todo respectivamente, según consta en copia certificada de poder cursante en autos.

ACTO RECURRIDO: Resolución ATSFP/001/2022 de fecha 11 de enero de 2022, notificada en la misma fecha, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Municipio San Felipe del estado Yaracuy a través de la Dirección de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de San Felipe, Estado Yaracuy

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2022, la abogada Carmen E. Castro G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, C.A, ya identificada, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución N° ATSFP/001/2022 de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 11 de enero de 2022, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dándole entrada al Tribunal en fecha 14 de febrero de 2022.

Luego de efectuar la notificación a la parte recurrida en las personas del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, haber efectuado las demás notificaciones de ley y transcurrido el término para tener por notificado a los citados funcionarios públicos en representación de la Alcaldía del Municipio San Felipe, así como el lapso previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto según sentencia No 020/2022, de fecha 10/05/2022, ordenando su notificación a las partes e indicando que el Síndico Procurador Municipal, tenía un lapso de 8 días de despacho para darse por notificado y constando en autos las notificaciones ordenadas, y luego de transcurrir el término de la distancia, comenzó el lapso de 5 días para el ejercicio del recurso de apelación, el cual fue ejercido por la parte recurrida y luego de su vencimiento que lo fue el día 21/06/2022, fue oído en el solo efecto devolutivo, por lo cual comenzó el día de despacho siguiente, que lo fue el 22/06/2022, el lapso de promoción de pruebas, verificándose que en fechas 11 de julio y 12 de julio, ambos del año 2022, las partes recurrida y recurrente presentaron respectivamente sus escritos de promoción de pruebas.

El 18 de julio de 2022 se ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se indicó que el lapso de tres (3) días de despacho, para formular la oposición a las pruebas promovidas, comenzaría a discurrir a partir de dicha fecha.

En fecha 20 de julio de 2022, la apoderada de la parte recurrente presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrida y hace señalamientos “sobre el supuesto fraude procesal denunciado y de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público”.

Habiendo transcurrido hasta el 26 de julio de 2022, el lapso previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario para efectuar oposición, debe este Tribunal de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas, lo cual efectúa en los siguientes términos:

Puntos previos:

1. Visto que no se admitieron las pruebas dentro del lapso legal, se realizaran las notificaciones a las partes involucradas y

2.- Vista la impugnación nuevamente efectuada por la representación fiscal en su escrito de promoción de pruebas, con relación a la representación de la abogada Carmen E. Castro, apoderada de la parte recurrente, se indica que el Tribunal al haberse consignado el 09 de agosto de 2022 por la representación fiscal, los fotostatos necesarios para tramitar el recurso de apelación relacionado con esa impugnación, se remitirá a la Sala Político Administrativa para su respectivo trámite.

Efectuados los anteriores puntos previos, es de señalar que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 296 y 297, establece lo relativo al lapso que tienen las partes para promover las pruebas que crean pertinentes; en segundo lugar, los medios probatorios admisibles en estos procedimientos; y en tercer lugar el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Asimismo es de señalar que este Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00139 publicada en fecha 05 de noviembre de 2020, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Por lo tanto, estima esta Superioridad que el objetivo de la restricción establecida por el Legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causare o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid., decisión Nro. 00389 del 6 de abril de 2016, caso: Corporación Industrial Amenicer, C.A.).

De lo anterior, se colige que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid., fallo Nro. 01350 dictado por esta Sala del 13 de noviembre de 2012, caso: Micrón, C.A.). a quo, a fin de que prosiga la causa principal, considerando las probanzas admitidas(…)” ( Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, aplicando el anterior criterio jurisprudencial, tenemos lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: El Síndico Procurador del Municipio San Felipe promovió como pruebas, las siguientes:

1. DOCUMENTALES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, RELATIVAS A:

- El acta de recepción inserta al folio 6

- La solicitud de prórroga para la consignación de los documentos sobre el ejercicio económico del 2020, formulada por la recurrente y que se encuentra inserta al folio 4.

Asimismo se constata que la parte promovente, consignó marcado “A”, junto con su escrito de promoción de pruebas, trece (13) folios de copias fotostáticas certificadas, emitidas por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de documentos que cursan en el expediente mercantil de la firma mercantil recurrente, Industrias Lácteas La Fe, C.A., correspondientes a tres actas de asambleas de accionistas de la referida firma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas y anexadas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

2. PRUEBA DE INFORMES: Promueve prueba de informes a los efectos de solicitar:

-. A la Notaría Pública del Municipio San Felipe a los efectos de que remita a este Tribunal, poder otorgado en fecha 05 de mayo de 2020, inserto bajo el N° 58, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

-Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los efectos de que se remita documento constitutivo y estatutario de Industrias Lácteas La Fe, C.A., inscrita el 26 de septiembre de 1.996, bajo el N° 49, Tomo 54-A.

OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA PRUEBA DE INFORMES:

En escrito presentado en fecha 20 de julio de 2022 la parte recurrente, se opone a la admisión de la prueba de informes solicitada a la Notaría Pública del Municipio San Felipe y al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, por cuanto consignó marcados A y B al escrito recursivo, copia certificada del poder y fotocopia del documento constitutivo-estatutario, y alega que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnados , ni tachados de conformidad con el artículo 438 eiusdem, por lo que resulta inoficiosa la prueba de informes promovida… para traer a los autos una documental que ya existe en el expediente… y siendo además que dicha prueba, contraría la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal según la cual, la prueba de informes no puede ser utilizada para llevar a los autos copias de documentos que pueden ser traídos por las partes …”

Ahora bien, con relación a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” ( Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, se verifica que la prueba de informes promovida está referida respectivamente a que el Tribunal le solicite tanto a la Notaría Pública de San Felipe como al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, copias de un poder otorgado por la sociedad mercantil recurrente, en fecha 05 de mayo de 2020, inserto bajo el N° 58, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y copia del documento constitutivo-estatutario de la parte recurrenteinscrita el 26 de septiembre de 1.996, bajo el N° 49, Tomo 54-A por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, es decir que se trata de que se remitan mediante la prueba de informes, documentos públicos.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes solicitada a la Notaria Pública de San Felipe, del poder otorgado en fecha 05 de mayo de 2020, inserto bajo el N° 58, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se admite, salvo su apreciación en la definitiva y visto que el emitir copias, genera gastos, la parte solicitante deberá cancelarle a la mencionada Notaría las respectivas copias, tal como lo ordena el legislador. Así se decide.

Con relación a la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil del Estado Yaracuy relacionada con el documento constitutivo estatutario de la parte recurrente, inscrita el 26 de septiembre de 1.996, bajo el N° 49, Tomo 54-A, es de señalar que aun cuando cursa en autos, copias del documento constitutivo estatutario de la parte recurrente, la cual ha efectuado oposición a la admisión de la prueba por considerar que ya cursa en el expediente esa documental, pero no puede obviarse que la parte recurrida consignó un legajo de 14 copias certificadas fotostáticas correspondientes tres (3) actas de asambleas del expediente mercantil de la sociedad mercantil Industrias Lácteas La Fe, C.A., y visto que el objeto de la prueba es demostrar “… la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente…” genera que sea procedente solicitar al referido Registro Mercantil, copia del documento constitutivo-estatutario y visto que el emitir copias, genera gastos, la parte solicitante deberá cancelarle al Registro Mercantil las respectivas copias, tal como lo ordena el legislador. Con base en lo expuesto, se admite la prueba de informes promovida. Así se decide.

Con relación a lo expuesto por el representante fiscal en el escrito de promoción de pruebas ( folios 128-129) solicitando que “…una vez determinado el sostenimiento de la presente causa sin tener la debida cualidad, sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público a fin de que se apertura la debida investigación, por lo que estima esta representación que eventualmente estaríamos en la presunta perpetración de algunos delitos de Orden Público, donde su órgano de prueba reposa en el recurrido foliar del presente expediente”.

Al respecto, este Tribunal hace de su conocimiento que por encontrarse la presente causa en la etapa de admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por ambas partes, no es posible determinar si existe o se presume de la existencia de un delito; no obstante, el ciudadano Síndico Procurador Municipal en su condición de funcionario público puede formular la respectiva denuncia directamente por ante el Ministerio Público si considera que hay la presunción de la existencia de un delito. Independientemente lo relativo a la cualidad forma parte de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y está pendiente un recurso de apelación, el cual se remitirá a la Sala Político Administrativa toda vez que fue el 09 de agosto de 2022, cuando la representación fiscal consignó las copias que a su criterio requiere para probar su argumentos con relación a la inadmisibilidad del recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE: la apoderada de la parte recurrente, promovió lo siguiente

I- DEL MÉRITO FAVORABLE: PRIMERO: La parte recurrente promovió el mérito favorable que “…se evidencia de los autos y especialmente aquel que deriva de las documentales consignadas con la demanda incoada como se indica a continuación:
1. Poder autenticado en copia certificada, ANEXO A (folios 16 y 17 del expediente);

2. Acta constitutiva estatutaria de Industrias Lácteas La Fe, C.A. de fecha 26/09/1996, ANEXO B, (folios 18 al 25 del expediente).
3. Resolución N° ATSFP/001/2022 de fecha 11 de enero de 2022, notificada el 11 de enero de 2022, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ANEXO D (folios desde el 28 al 31del expediente);
4. Acta de Reparo N° 14/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, ANEXO E, (inserta en los folios 32 al 35 del expediente);
5. Providencia Administrativa N° 18/2021, ANEXO F, (folio 36 del expediente);
6. Acta de Requerimiento 18/2021, ANEXO G, (folio 37).
7. Acta de recepción de documentos identificado como ANEXO H, (folio 38 del expediente).
8. Escrito de descargos identificado como ANEXO I, contentivo de 11 folios (folios desde el 39 al 49 del expediente).

SEGUNDO: Asimismo la parte recurrente promueve el valor probatorio que, en favor de su “...representada, se desprende del expediente administrativo consignado por la representación del municipio, que cursa en cuaderno separado… en la cual consta la documentación aportada por mi representada durante el sumario administrativo y dado que, el mismo carece de una foliatura completa, me reservo la oportunidad de informes para desarrollar el mérito que de dichas documentales se desprende.”

Con relación a lo promovido, este Tribunal aplica el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa relativo a que la promoción del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa). Por lo tanto, corresponderá a este Tribunal valorar las pruebas cursantes en el expediente, a los fines de resolver con carácter definitivo la controversia planteada, por lo cual se inadmite por inoficioso el mérito favorable de los autos. Así se declara.

II- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Solicita se “…requiera a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, Abogado Ray A. Parra Ramírez, para que exhiba y consigne la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 029-2020, de fecha 15-09-2020 en la que se dice aparece publicada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en la cual basa su actuación el ente municipal, así como el clasificador de actividades económicas a que se refiere la citada ordenanza en su artículo 38, de la cual consignamos copia fotostática en …(16) folios marcados …”A”

Atendiendo al requerimiento formulado, se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…) (Negrillas del Tribunal)


Debe indicar este Tribunal que el legajo de “…(16) folios marcados …”A”, que indica la recurrente, no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas y no se puede inferir con base en los términos mediante los cuales se promovió la prueba, si se trata de la Ordenanza en sí, o de su clasificador de actividades, pero no puede obviarse que se promueve la exhibición de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 029/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020 , lo que determina su identificación y el contenido del documento a exhibir, y la parte promovente señaló que la mencionada Ordenanza “…fue sancionada por el concejo Municipal del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el 01 de septiembre de 2020 y promulgada por el ciudadano Alcalde …en la misma fecha, la cual concordada con el ACTA DE REPARO Nro. 14/2021, de fecha 29 de septiembre de 2021, que la cita expresamente, resulta ser la prueba requerida de su existencia.” ( folio 146 vuelto), y copia de la señalada Acta de Reparo cursa a los folios 32 al 35 de la presente causa, constatándose que se hace mención a la mencionada Ordenanza, lo que determina que son ciertos “…los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” respecto de que se trata de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 029/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, doctrinalmente se ha señalado que mediante la prueba de exhibición de documentos, se le permite a la parte promovente - la cual no dispone del documento-, solicitarlo a quien lo tiene en su poder y que al aportarlo al proceso, pueda ser valorado por el juez y ello tiene su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales, y verificada que la prueba promovida cumple con los requisitos legales y que no hubo oposición a la admisión de la referida prueba, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy en representación de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a fin de que exhiba de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la Ordenanza del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 029/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020 y su Clasificador de Actividades Económicas al cual se refiere su artículo 38, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho, que comenzarán a transcurrir luego de constar en autos su intimación y hayan transcurrido previamente, tanto el término de la distancia de dos (2) días continuos como el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez que goza de los mismos privilegios que la República. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.

Ahora bien, se verifica que en el escrito de oposición a la admisión de la prueba de informes de la parte recurrida, presentado por la parte recurrente en fecha 20 de julio de 2022 ,estando dentro del lapso para efectuar la referida oposición, solicita que “…se aperciba al abogado Ray Antonio Parra Ramírez y al ente municipal a quien representa, de sus deberes lealtad, probidad y sujeción a la ética y a la majestad del ejercicio profesional, testando cualquier expresión que atente contra el decoro, la libertad y la independencia de mi ejercicio profesional y contra mi dignidad como mujer y como profesional”, este Tribunal para poder pronunciarse requiere indique las expresiones o palabras, que a su criterio deban ser testadas, porque el abogado o abogada que actué en un proceso judicial, que considere que las expresiones o terminología que use su contraparte en sus actuaciones procesales, lesiona su decoro, su libertad e independencia de su ejercicio profesional, dignidad personal y profesional, debe expresamente señalarlas al Tribunal para que puedan ser analizadas objetivamente y no ser producto de inferencias del juez o jueza, por lo que este Tribunal se pronunciara una vez conste en autos lo solicitado. (Negrilla del Tribunal).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a trascurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para tener por notificada a la parte recurrida, Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien goza de las mismas prerrogativas procesales que la República, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5 ) días de despacho a los efectos del recurso de apelación, previsto en el parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Tributario y el día de despacho siguiente a su culminación, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 298 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro occidental, en Barquisimeto el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.



La Jueza Provisoria


Abg. Isabel Cristina Mendoza.


La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco



En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publica la presente decisión.

La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco






ASUNTO: KP02-U-2022-000003
ICM/mcf/mggg.-