REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2021-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2022

Parte recurrente: sociedad mercantil CARDÓN IV, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 1225-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de enero de 2012, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil el 11 de octubre de 2012 bajo el N° 47, Tomo 118-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31472021-0, representada por los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Reinaldo Hellmund, Carlos Martínez, Miguel Velutini, Manuel Murga, Carlos Acosta, Nathalie González, Carlos A. Pérez T., Ileana Porteles M. y Omar Porteles M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.149.326, 5.532.569, 5.565.711, 11.863.695, 11.926.563, 16.891.865, 21.512.470, 20.794.182, 11.262.687, 13.510.373 y 3.081.571, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.237, 21.057, 22.052, 65.068, 74.927, 178.503, 247.186, 251.851, 58.510, 80.219, y 7.372, todo respectivamente, según original de poder cursante en autos, el cual fue autenticado en fecha 29 de enero de 2021 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 43, Tomo 8, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública ( folios 67 al 72) , otorgado por el abogado Rubén Makarem, titular de la cédula de identidad N° 13.557.402, INPREABOGADO N° 90.572.

Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, representada por los abogados Alexis J. Primera S., y Julio J. Ochoa A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.108.900 y 6.174.725, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 11.915 y 34.941, en sus condiciones de Síndico Procurador del Municipio Carirubana y apoderado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, todo respectivamente, según consta en copias cursantes en autos.
Acto recurrido: Resolución N° DRJ-001-2021 de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 21 de marzo de 2021, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Objeto: Ampliación de la sentencia No. 037/2002 de fecha 11 de agosto de 2022
ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó efectuadas todas las notificaciones ordenadas en la sentencia No. 036/2022, dejando constancia en relación a la parte recurrente, que se realizó en uno de los domicilios procesales indicados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que uno de los apoderados no quiso darse por notificado, razón por lo cual se dejó la boleta de notificación con la recepcionista del bufete Rodríguez& Mendoza, identificada como Lilibeth Lobo, titular de la cedula de identidad N° 10.631.988.

El 20 de septiembre de 2022 diligenció el abogado Rubén Makaren, titular de la cédula de identidad No. 13.557.402, INPREABOGADO No. 90.572, indicando que actuaba en su carácter de representante judicial de la recurrente, y el abogado Carlos Pérez T., INPREABOGADO N° 58.510, exponen que consignan anexos identificados con las letras A y B constante de 19 folios y adicionalmente, señalan que “….nos damos por notificados de la sentencia interlocutoria No. 037/ 2022 dictada fuera del lapso…. en fecha 11 de agosto de 2022…”

En fecha 21 de septiembre de 2022 los abogados Rubén Makaren antes identificado, e Ileana Porteles, INPREABOGADO No. 80.219, presentan tres (3) diligencias, exponiendo lo siguiente: En la primera (1era), recibida por la U.R.D.D. Civil a las 11 y 18 am., piden ampliación de la sentencia interlocutoria No. 037/2022, de la cual ya se hizo referencia; en la segunda (2da) recibida a las 11:20 am., expresan que “habiéndonos dado debidamente por notificados en fecha 20 de septiembre de 2022, … estando dentro de la oportunidad legal, ejercemos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 037/2022 de fecha 11 de agosto de 2022…” y solicitan “…que el recurso de apelación interpuesto sea admitido en el efecto devolutivo y suspensivo y enviado a la Sala Político Administrativa….. para su tramitación…”, y en la tercera (3era) recibida a las 11:22 am., solicitan “…nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del acto administrativo impugnado…”


II
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Ahora bien, la solicitud es realizada en los siguientes términos:

Que la solicitud es “…tempestiva…toda vez que es ejercida dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha en que nos dimos por notificados de la decisión objeto de ampliación (20 de septiembre de 2022)

Que “…aun cuando ordenó la notificación de las partes y estableció los términos para que comiencen a computarse los lapsos procesales aplicables, no define cuál es el lapso o días relativos al término de la distancia… No se indica de cuantos días es el término de la distancia ni si son continuos o de despacho , lo que implica que no hay certeza sobre el cómputo de los lapsos procesales a los fines del ejercicio de los recursos que legalmente proceden contra dicha sentencia interlocutoria, con el agravante de la advertencia en la decisión objeto de ampliación , de que contra dicha sentencia interlocutoria procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y que de no ejercerse el mismo, se declarará definitivamente firme la sentencia por “ no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales”…”

En el petitorio solicitaron que “de cuántos días es el término de la distancia establecido, a los fines del inicio del lapso establecido en el artículo 98 de la vigente reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y cómputo correspondiente de los lapsos procesales” y “Si los días antes indicados del término de la distancia deben computarse por días continuos o de despacho de este Tribunal”

III
SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria No. 037/2022 de fecha 11 de agosto de 2022 este Tribunal, en la parte relativa a la decisión se indicó que se ordenaba su notificación y que “ una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 98 de la vigente reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificados tanto al Procurador General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose que se les remita a los tres últimos funcionarios públicos, copia certificada de la presente sentencia. Asimismo contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y no ejercerse el mismo, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.”

III
MOTIVACIÓN

Previamente debe indicarse que con relación a las solicitudes relativas al ejercicio del recurso de apelación y de las copias certificadas del acto administrativo impugnado,…” este tribunal se pronunciará por auto separado.

A los efectos de decidir la solicitud de ampliación de sentencia este Tribunal aplica, -en los casos cuando la sentencia cuya ampliación se solicita, se emite fuera de lapso-, el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia No. 1270 de fecha 25 de junio de 2007, con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala estima que habiéndose dado por notificadas las partes solicitantes el 27 de marzo de 2007 -día siguiente de la publicación del fallo-, y acto seguido haber interpuesto respectivamente sus solicitudes, las mismas se hicieron oportunamente, al verificarse dentro del lapso legal correspondiente…”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, este Tribunal aplica el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00176 publicada el 07 de mayo de 2019 y en la cual indicó lo siguiente:

“(…)Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.
En el caso concreto, de la lectura del auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad …, se aprecia que no se concedió a las partes el término que les correspondía, en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de la empresa accionante (incluso la ubicación geográfica del órgano tributario autor del acto administrativo de primer grado objetado) y el asiento de este Alto Juzgado; término que debía ser calculado a efectos de establecer las oportunidades tanto para la fundamentación de la apelación como de su respectiva contestación, de acuerdo a lo contemplado en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta a criterio de esta Máxima Instancia, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el conocimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011, caso: Colegio Nuestra Señora de las Nieves); situación esta que no se configura en el presente asunto pues, como ya se dijo, la parte recurrente no ha comparecido ante esta Alzada para presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.

(…)

AHORA BIEN, VALE DESTACAR QUE EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA EN EL CASO DE AUTOS ES DE DOS (2) DÍAS CONSECUTIVOS, EN VIRTUD DE LA DISTANCIA QUE EXISTE ENTRE LA CIUDAD DE VALENCIA (EN LA CUAL SE ENCUENTRA DOMICILIADA LA ACCIONANTE) Y LA CIUDAD DE CARACAS, SEDE DE ESTE MÁXIMO TRIBUNAL; COMPUTADOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, tenemos que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación, fue dictada fuera de lapso, por lo cual se ordenó su notificación, y todas las boletas emitidas fueron notificadas, tal como consta en las consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2022 , verificándose que con relación a la parte recurrente, quien según su escrito recursivo tiene dos (2) domicilios procesales, uno de ellos en la ciudad de Barquisimeto, en el cual no le fue posible al Alguacil notificar a la parte recurrente, por lo que se trasladó a la ciudad de Caracas y realizó la notificación en el domicilio procesal indicado por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que uno de los apoderados no firmó por no estar autorizado para ello; por lo cual dejó la boleta de notificación en la recepción del bufete Rodríguez & Mendoza, con la recepcionista del bufete Rodríguez & Mendoza, identificada como ciudadana Lilibeth Lobo, titular de la cedula de identidad N° 10.631.988. Por lo tanto, la diligencia presentada el 20 de septiembre de 2022 mediante la cual, los identificados abogados indican que se dan por notificados de la sentencia por la parte recurrente, sólo tiene el valor de demostrar que la notificación realizada por el Alguacil el 15 de septiembre de 2022 y consignada el 19 de septiembre de 2022, consiguió el fin previsto, que era de poner en conocimiento a la parte recurrente en el domicilio procesal, de la señalada sentencia.

Es más, al haberse dado por notificados mediante diligencia, efectuada en la ciudad sede del Tribunal y suscribiendo la misma, la abogada Ileana Porteles, quien tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, la parte recurrente no requeriría de término de la distancia y quien adicionalmente, ya ejerció el recurso de apelación; pero como también fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, cuyos domicilios procesales se encuentran fuera de la sede del Tribunal, el referido término, es indispensable y aplicando el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia si se requiere citar y en que en materia tributaria, es notificar “…a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computara primero” , por lo tanto, y dando respuesta a los petitorios efectuados, el término de la distancia considerando la distancia a la ciudad de Caracas y a Punto Fijo, son de cuatro (4) días calendarios consecutivos y habiéndose consignado las notificaciones el 19 de septiembre de 2022 a los efectos de dar certeza jurídica, el término comenzara el 26 de septiembre y terminará el 29 de septiembre de 2022 .

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la ampliación de la sentencia y se amplía en los siguientes términos:

“Notifíquese a la partes recurrida y recurrente, a la Fiscalía General, Contraloría General y a la Procuraduría General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el término de la distancia de cuatro (4) días calendarios consecutivos y el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 98 de la vigente reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificados tanto al Procurador General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose que se les remita a los tres últimos funcionarios públicos, copia certificada de la presente sentencia.

Asimismo contra la presente sentencia procede el recurso de apelación de conformidad con el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y no ejercerse el mismo, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales. “

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordena su notificación dado que fue dictada dentro de los tres (3) días de despacho luego de la solicitud, y la misma forma parte integrante de la sentencia No. 037/2022 de fecha 11 de agosto de 2022, ordenándose agregar al presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Titular,

Abg. Marian Franco

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Marian Franco R.

ASUNTO: KP02-U-2021-000001
ICM/mcf.