REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós
212 y 163º
Exp. Nº KP02-N-2021-000002
PARTE QUERELLANTE: JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos , titulares de las cédulas de identidad números, V-5.256.006 y V-7.321.769,respectivamente
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 03 de marzo de 2021, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 13 de abril de 2021 se recibió en este juzgado el presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2021, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Librándose todo ello en fecha 04 de agosto de 2021.
En fecha 13 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2021.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de febrero de 2022, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes de la presente acción; así como el tercero interesado, y el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de febrero de 2022, este tribunal acuerda abrir dos piezas separadas, que contendrá exclusivamente lo consignado por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de marzo de 2022, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas, en el presente asunto.
En fecha 18 de marzo de 2022, se recibió escrito mediante el cual la abogado María Cecilia Saquera Carmona, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.
En fecha 25 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció en fecha 21 abril del presente año, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, presentando Escritos ambas partes en la presente demanda y en consecuencia se ordena continuar conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 03 de marzo de 2021, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer Demanda Contencioso Administrativo del Recurso de Nulidad Absoluta, contra la Notificación de la Improcedencia y Resolución N° 023-2019 efectuada el día 10/09/2019, la cual consignamos en el anexo de la notificación marcada con la letra” B”. la cual deberá ser declarada nula de toda nulidad(…)”.
Que “(…) Primero: Al revisar los documentos y recaudos consignados por el (la) interesado y verificada la ubicación mediante coordenadas, según mensura de fecha 19/12/2018, e informe de Zonificación de fecha 10/10/17, emitida por el Área Física, fue admitida la pretensión interpuesta, y en la revisión se constato que la parcela solicitada pertenece en data de posesión a la Suc. Mendoza Juan de la Cruz, Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-307 42130-4, por lo cual se apertura incidencia Oposición tal como lo establece la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal (…)”.
Que “(…) En referencia a lo alegado por la funcionaria que emitió la notificación y que indico una Resolución N° 023-2019, LA CUAL ES OBJETO DE LA DEMANDA DE SOLICITUD DE Nulidad Absoluta, tenemos los señalamientos siguientes (…)1-Es falso que la parcela solicitada pertenece por Data de Posesión a la Sucesión Mendoza Juan de la Cruz, ya que el lote de terreno de 361,46 Mts2, es ejidal propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara.2-El Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-30742130-4, este número no pertenece a Juan de la Cruz Mendoza, ni la Sucesión…3-que se apertura una incidencia de Oposición, por parte de la referida Sucesión, Oposición por mas Ilegitima, ya que dicho lote de terreno es terreno propiedad del Municipio y no existe ningún documento donde se acredite que el mismo sea privado y muchos menos de del hoy fallecido Juan de la cruz Mendoza o de la Sucesión Mendoza Juan de la Cruz y que demostraremos en el lapso probatorio.4- es falso que la parcela solicitada pertenece a Juan de la Cruz Mendoza por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20-06-2000, inserto bajo el N°42, folio 316 al 323, protocolo Primero, tomo 12, ya que el lote de terreno solicitado es de 361,46 Mts2, no entra dentro en la extensión del terreno privado que dicha funcionaria y la Sucesión pretende hacer valer, el mismo es ejidal propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara y que demostraremos en el lapso probatorio.5- …que la funcionaria en el encabezamiento y en el aparte primero manifiesta que dicha solicitud interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018, control N°10731 por el ciudadano Juan Alexander Mendoza, la misma estableció que pertenece a Juan de la Cruz Mendoza por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/06/2000...y tampoco señala que el mismo tiene una superficie de a280,57 Mts2.como existe una incongruencia en dichos señalamientos al señalar 2 títulos de propiedad y no refleja las dos áreas de superficie diferentes, ambas situaciones de hecho y de derecho generan una incertidumbre, dejando ver claro que dicho funcionario , con constato lo que dice en dicha resolución que hizo y cuestión que demostraremos en el lapso probatorio que no constato absolutamente nada y menos con los documentos que en dicho escrito señalo(…)”.
Que “(…) los Actos Administrativos que fueron realizados en el procedimiento administrativo de la solicitud de Concesión de Uso en Condición Especial, la cual fue admitida y sustanciada e iniciado el procedimiento para su aprobación, dado que la misma iba acompañada con todos los requisitos y recaudos exigidos en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y que fue paralizada por la Oposición realizada por la Sucesión Mendoza Juan de la Cruz (…)”.
Que “(…) dicha Notificación de la Resolución de la Improcedencia fue generada según lo aludido por la funcionaria que emitió la misma, por una serie de actos administrativos realizados por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que según la misma fueron verificados y que no fue así…estas pruebas aportadas y los supuestos actos de comprobación y verificación supuestamente realizados y que desconocemos , ya que no tuvimos accesos a ellos , los mismos no son vinculantes por lo tanto no debieron ser tomados como verdaderos y que dieron origen a una causa , con un efecto y estos dieron un resultado, con una supuesta Resolución y una Notificación de la Improcedencia de la Concesión de Uso en Condición Especial, estos actos están impregnados del vicio del Falso Supuesto de Hecho, en consecuencia , todas estas irregularidades administrativas vician el procedimiento entre los que señalamos el tipificado en el Art. 99(…)”.
Que “(…) de esta forma, el acto cuyo escrito de Nulidad Absoluta ha sido, solicitado en autos, constituye en esencia una acción contra varios actos administrativo que lo señala y se reflejan en la Notificación de la Resolución de la Improcedencia y que los transcribe la funcionaria en los alegatos que se fundamenta para decidir (…)”,
Que “(…) en fecha 22/10/2018, mediante escrito solicite la Concesión e Uso en Condición Especial de mi parcela ante la Directora de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la taquilla única de recepción de recaudos, acompañado con la planilla de pago comprobante de a tasa N° 300043691 y estos generaron, una constancia de recepción de Ejido, quedando asignado con el N del Expediente 10731… en fecha 06/03/2019 me traslade a la Alcaldía del Municipio Iribarren , específicamente a la División de Catastro en donde nos manifestaron que ya había sido procesada y que fuéramos hablar con la Jefe de Ejidos Abg. Desiré Herrera y esta al entrevistarnos nos informo que había sido asignado al Ingeniero Luis Martínez, para realizar la inspección (…)”.
Que “(…) en fechas 26/03/2019, 02/04/2019, 18/04/2019, 30/04/2019, 14/05/2019, 21/05/2019, 11/06/2019, 25/06/2019, 11/07/2019, 25/07/2019, 13/08/2019, 27/08/2019, acudimos recurrentemente a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en cada una de las fechas antes descritas, siempre que preguntábamos por la solicitud , nos informaban que la misma se encontraba procesándola los funcionarios que realizaban la sustanciación del mismo y siempre la respuesta fue la misma….que luego en fecha 10/09/2019 fui notificado de una Improcedencia por Resolución N° 023-2019, de fecha 09/08/2019, dicha Resolución nunca la vimos y mucho menos no las entregaron , dejándonos en indefensión, escrito de la misma que fue consignado en el anexo marcado “ B” (…)”.
Que “(…) estando dentro del lapso para solicitar Recurso de Reconsideración, en fecha 19/09/2019, consignamos ante la taquilla Única el Recurso de Reconsideración , dirigido a la Directora de Catastro en atención a la jefa de la División de Ejido y Terrenos Propios del Municipio , quien fue la que emitió la Improcedencia de la Concesión de Uso, ambas funcionarias adscritas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ….con la finalidad de agotar la vía administrativa , consignamos en fecha 07/11/2019, ante la taquilla única el Recurso Jerárquico, por supuesto dentro de los lapsos que establece la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo Vigente, pero fue el caso que a pesar de concurrir a la Dirección DE Catastro no nos dieron información(…)”.
Que “(…) reseñamos los lapsos desde la Notificación de la Improcedencia y de la supuesta Resolución AdministrativaN°023-2019 y notificación, de su inicio y su vencimiento…habida cuenta que los Demandados puedan pretender solicitar la Caducidad de la acción, porque haya transcurrido el lapso del tiempo hábil y de derecho para interponer el presente escrito de la Demanda de Nulidad Absoluta, contra el acto de la Notificación de la Resolución N°023-2019 de fecha 09/08/2019, que interpusimos(…)”.
Que “(…)debido a todo lo antes expuesto del capítulo III, en el presente escrito nos acogemos a los lapsos que presentamos en el calendario de los días transcurridos para interponer el recurso de nulidad , además de la vía de Excepción y a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal , el Art.99 lo cual según el referido artículo no será tomado en consideración a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponde para interponer el recurso de apropiado y así de esta manera poder solicitar la admisión del recurso de nulidad absoluta contra el acto administrativo de la supuesta Resolución de Improcedencia de la Concesión de Uso en Condiciones Especiales y que estamos solicitando en el presente escrito, y así deberá ser declarada en su admisión, articulado de la referida ordenanza(…)”.
Que“(…) DEL CAPITILO IV DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Tenemos: Primero: La Resolución de Improcedencia N°023-2019 y Notificación de fecha 09-08-2019, por la solicitud de la Concesión de Uso en Condición Especial. Segundo: Mensura de fecha19/12/2018 y el Informe de Zonificación de fecha 10/10/2017. Emitido por el Área Física, Tercero: La Data de Posesión emanada de la Junta Parroquial de Santa Rosa de fecha 24/08/1961, área de terreno 1.188,00 Mts2…es de resaltar que la cantidad del Área cedida fue y es de 1.188,00Mts2, información que según fue verificada por la funcionaria que emitió la improcedencia y la misma no guarda ninguna relación con la parcela del terreno del terreno solicitada en la Concesión de Uso en condiciones Especiales que yo solicite, por lo que no es vinculante en el presente caso(…)”.
Que “(…) solicitamos en el presente escrito la Nulidad Absoluta la Improcedencia de la solicitud de la Concesión de Uso en condiciones Especiales, de la parcela de terreno contentiva de 361,46 Mts2, que es la causa principal de este contradictorio y por no cumplir lo establecido en las Ordenanzas de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Debido ante lo antes expuesto, encontramos que dichos funcionarios incurrieron en omisiones de tipo legal que violan la ley, trasgreden derechos constitucionales y específicamente la norma municipal (…)”.
Que “(...) al no cumplir el escrito de Oposición, el cual debe suministrar los documentos probatorios que deben acompañar la Oposición interpuesta, los funcionarios no han debido admitirla , mucho menos sustanciar el expediente, e ilógicamente emanar una Improcedencia que la misma viola una serie de derechos constitucionales, así como la propiedad, la posesión pacifica de buen fe , demostrada con el Titulo Supletorio de fecha 04/10//2018, emanado por documento autenticado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor del Estado Lara, N° KP02-S-2018-003162… y el constante uso y disfrute que yo y mi familia hemos tenido durante más de 23 años, sin haber ninguna perturbación o requerimiento o requerimiento de algún propietario que haya aludido algún derecho sobre el lote de terreno solicitado en la Concesión de Uso en Condiciones Especiales, motivo por el cual solicitamos la nulidad absoluta y así deberá ser declarado(…)”.
Que “(…) tenemos entonces que la Oposición solicitada, no cumplió con el principio del interés personal y directo al no estar presente los herederos e integrantes de la referida Sucesión a su efecto presentar el poder autenticado o registrado , hecho irregular que fue avalado por la funcionaria que emitió la Improcedencia en donde manifestó en la misma, que habían sido verificados , todos estos actos se subsumen en la franca violación de mis derechos y que se encuentran establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además dejándome en indefensión ya que al emitir la Improcedencia contra la Concesión de uso , el referido acto administrativo me fue violado los derechos que teníamos a oponernos en la oportunidad legal en el procedimiento que se instauro al realizar la Oposición y no permitirnos el derecho a obtener conocimiento de la causa(…)”,
Que “(…) existen por otra parte, desde hace mas de 23 años, unas bienhechurías que yo construí y que están ubicadas en el lote de terreno en el área de 361,46 Mts2, por el cual solicite la Concesión de Uso en Condiciones Especiales, las mismas se encuentran contiguas a la parcela de terreno que yo había adquirido a través de una compra a mi padre Juan de la Cruz Mendoza y que hoy ocupo y es mi asiento principal…la Tradición Legal de dicho lote de terreno no existe, ya que el único documento que demuestra la posesión del mismo y donde se edificaron unas bienhechurías es a través del Titulo Supletorio a mi nombre, en donde se identifica una superficie de 361,46 Mts2. Y donde se deja constancia que el mismo es terreno ejidal (…)”.
Que “(…)por todo lo antes expuesto es que nos vemos obligados a realizar la solicitud del Recurso de Nulidad Absoluta contemplada en el art.25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que da la potestad de aplicar a cualquier acto que tengan vicios ,serán anulables y podrán ser declarados absolutamente nulos, por lo que acudimos ante su competente autoridad ya que es el Tribunal que tiene la competencia en esa Materia y la Jurisdicción es el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara(…)”.
Que “(…) En el presente caso los actos son irregulares y están afectando mis derechos ya que están gravemente viciados y su Nulidad es Absoluta e Insanable. Por lo tanto tendremos dos aspectos a considerar: a.-La Incapacidad Procesal para sostener el viciado Procedimiento Administrativo…Prueba de la franca violación a los derechos, se demuestra al realizar un procedimiento donde se dieron una serie de actuaciones de diferentes Direcciones, Divisiones y Departamentos adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren , que supuestamente fueron verificados y además está basada en dos (2)documentos …Primero: Data de Posesión … Segundo: Documento de Venta del Terreno(…)”.
Que“(…)b—Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo…las omisiones y exceso discrecional administrativo funcionarial cometidos en el procedimiento administrativo de control y sustanciación que genero una decisión a favor de quienes intentaron una acción con la interposición de una Oposición contra la solicitud de una Concesión de Uso que genero una Improcedencia, la cual estamos solicitando en el presente escrito su nulidad, dichos vicios se pueden resumir en : los Actos Administrativos en el procedimiento del control previo y sustanciación del expediente, que dio origen a una Improcedencia Administrativa, contentiva de una serie de actos viciados(…)”.
Que “(…)estos actos están impregnados de vicios que se originaron debido a que los funcionarios competentes, que debieron llevar el control y seguimiento para la sustanciación del expediente N° 10731 y que los mismos fueran conforme con lo establecido en la Ordenanza que los regula, constituyendo un vicio de forma y fondo que deberá ser evaluados por su majestad y ser declarados su nulidad, ya que los mismos originaron una improcedencia Administrativa negativa además ilegitima, contra la solicitud de la adjudicación de la concesión de uso de un lote de terreno ejido por el solicitante Juan Alexander Mendoza Tovar, por lo cual solicitamos su nulidad absoluta(…)”.
Que “(…)constituye la flagrante violación de Derechos Constitucionales que vienen a garantizar el Derecho a la Propiedad al uso, goce y disfrute ,entendiéndose que al tener la posesión de un bien inmueble, tiene derechos constitucionales como poseedor pacifico y de buena fe por el tiempo transcurrido de 23 años , sin haber habido ninguna perturbación por la ocupación legal , pacífica y de buena fe, debido a ello fue que dimos el primer paso que era regularizar dicho lote de terreno ante la administración Municipal , y después solicitar la compra del mismo para obtener la propiedad del mismo, meta que nos propusimos desde el punto de vista legal y que nos fue truncada por la irrita decisión de un funcionario que discrecionalmente sin comprobar que los alegatos realizados en la referida Oposición eran infundados, falsos de toda falsedad y que no tuvo la ética como profesional y alto funcionario de la administración municipal de verificar en verdad que los documentos que le habían consignado, si en realidad los hubiera verificado como la misma lo dice en la Improcedencia que emitió , no hubiera negado la Concesión de uso en Condiciones Especiales(…)”.
Que” (…) de igual manera, tenemos la norma (Ordenanzas) que regula la materia Municipal de los particulares, personas jurídicas, condiciones, requisitos y recaudos que deben cumplir los usuarios o administrados que de una manera u otra tengan o quieran tener una relación con la municipalidad (…)”.
Que “(…) traigo a colación la Doctrina Del Fruto Del Árbol Envenenado, ya que en el presente caso en concreto se evidencia una serie de inconsistencias dentro de la normativa establecida en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad de la Municipalidad, la cual exige que se realicen una serie de condiciones, requisitos y recaudos desde el inicio de la solicitud de adjudicación de un terreno ejidal , para la Concesión de Uso en Condiciones Especiales, la cual una vez Constatado , verificado y realizado de acuerdo a lo pautado en la Ordenanza antes señalada se procederá a otorgar el contrato de Concesión de Uso en Condiciones Especiales(…)”.
Que “(…) este proverbio Bíblico ha sido del conocimiento jurídico positivista de todas las Circunstancias y Circuitos Judiciales, a nivel nacional e inclusive Internacional o del Derecho Comparado que es de allí , que nace la mencionada doctrina y se ha aplicado como soporte doctrinal para algunas decisiones en donde las partes sea el demandante o el demandado la haya solicitado , sean revisados su relación con la causa , su efecto y han sido aplicados por doctrinarios y magistrados de avanzada en materias como Civiles, Laborales, Mercantiles, Penales y hoy lo traigo en Contenciosa Administrativa…Al analizar que existe y que queda demostrado la violación de los derechos fundamentales del debido proceso el derecho a la defensa ,evidente opera de derecho la nulidad de la presente demanda, ya que dice Mateo7:1720” Si el árbol es bueno su fruto es bueno ; si el árbol es malo , su fruto es malo, porque por el fruto se conoce el árbol”, así deberá declarase(…)”.
Que “(…)PETITORIO…solicitamos al tribunal de la causa declare con lugar la Nulidad Absoluta Total, contra la Resolución de Improcedencia N° 023-2019 y la Notificación de fecha 10/09/2019, de igual manera los actos previos realizados en procedimiento de Oposición, que nos permitió el otorgamiento del Contrato de Concesión de Uso en Condiciones Especiales, habida cuenta que los mismos no pueden ser desligados de la Improcedencia que en el presente escrito se solicita la nulidad absoluta de la misma y que en el procedimiento de Oposición interpuesta, por algunos miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza, los mismos constituyen conjuntamente con el acervo probatorio realizado por ellos , en donde se violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso , constituyendo un vio de nulidad absoluta irreparable, dado el menos cabo de mis derechos constitucionales , es que solicitamos proceda a este digno tribunal a Decretar en la definitiva de la Sentencia las siguientes peticiones que a continuación enuncio:…Primero: La Nulidad de la Resolución N° 023-2019 y la Notificación de fecha 10/09/2019, que tiene fecha de emisión el 09 de Agosto del 2019, así como los actos administrativos previos y realizados en el procedimiento de sustanciación de la Oposición interpuesta en el Expediente N° 10731(…)”.
Que “(…) Segundo: se declare la preexistencia de los derechos de posesión en el documento Titulo Supletorio antes identificado, a favor de Juan Alexander Mendoza Tovar CI N°5.256.006, ya que no existe ningún documento o contra documento que lo traiga y además que no fue instaurado ninguna nulidad contra el titulo antes mencionado…Tercero: Se le participe la decisión de este digno tribunal y le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el acatamiento obligatorio de la misma a los fines de que la Dirección de Catastro , la Dirección de Planificación y Control Urbano , para que le asignen el respectivo Boletín Catastral, la Mensura y otorgue la Concesión de Uso en Condiciones Especiales solicitada, y así regularizar la parcela de terreno y poder solicitar la Opción a Compra de dicho terreno para obtener la propiedad del mismo(…)”.
Finalmente solicitan “(…) que la Demanda de Nulidad Absoluta sea admitido, substanciado y decidido conforme a derecho y declararlo con lugar (…)”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de febrero de 2022, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que “(…) siendo la oportunidad para dar contestación contra una demanda de nulidad contra una notificación, que creo que la explicación muy brillante y todo pero no explica de que manera es nula la notificación, en el desarrollo de esta audiencia es una nulidad de una notificación emanada de la División de Ejidos. Como punto previo quiero alegar la caducidad de la acción, siendo que la caducidad es de orden público y visto que efectivamente han agotado la vía administrativa, ejerciendo el respectivo recurso de reconsideración el cual venció el 22 de octubre del 2019, posteriormente ejercieron el recurso jerárquico del cual opero el silencio administrativo, los 90 días se cumplieron el 25 de marzo 2020, en consecuencia a partir del 25 de marzo de 2020 comienza a correr los 180 días para ejercer el recurso de nulidad el cual vencía para el 25 de septiembre 2020, siendo el caso de que para el año 2020 hubo la pandemia y el Tribunal Supremo de Justicia emitió resoluciones en la cual suspendía los lapsos procesales hasta que la última resolución estableció que a partir del primero de octubre 2020 se aperturaban los tribunales, razón por la cual debió haberse presentado el presente recurso de nulidad al 01 de octubre 2020 y no presentado a la fecha que fue 03 de marzo del año 2021, habían trascurrido muchísimo más de 180 días. Si este Tribunal considera que no opera la caducidad siendo de orden público, hago las defensas a fondo del recurso de nulidad. La parte accionante alega que no tuvo la posibilidad de ver el expediente, que una resolución numerada 02023-2019 que no pudieron ver, yo me permití traer el expediente en original signado con el numero 107-31 de una concesión en uso, si el solicitante es parte del expediente no tiene porque notificarle lo que está aquí dentro porque él lo puede ver es mas hay evidencia dentro del expediente, que cuando se emitió la resolución, cuando se hizo la oposición acudieron a una audiencia que pueden ver en el folio 93. Ellos mismos lo narran, la resolución administrativa que ellos dicen que no pudieron ver, tuvieron acceso al expediente y está firmada la notificación, este es el expediente original a nombre del solicitante Juan Alexander Mendoza y otros. Esta el contenido de la resolución, están las notificaciones, ciertamente el alega que se le violo el derecho a la defensa cosa que no es cierto y niego, rechazo y contradigo en este acto en virtud de que consignaron escritos de descargo en la oposición, quien hace la oposición, la oposición la hace los integrantes de la sucesión Juan de la Cruz Mendoza que era el padre inclusive como el ya lo había alegado que consigno sus escritos de descargos de la sucesión ante la División de ejidos, entonces mal pudiera decir que se le irrespeto el derecho a la defensa. También alega que hay un error en cuanto al número rif de la sucesión ciertamente esta expresado Rif J307421304 dentro del expediente y consignado dos declaraciones sucesorales, una declaración sucesoral inicial que fue la que apuntaron en la resolución que está a nombre de Rita Elena Tovar de Mendoza que fue el numero que apuntaron allá y la segunda declaración de heredero emitida por el SENIAT es la de Juan de la Cruz Mendoza, entonces están las dos, de ser un error de transcripción, ambas están dentro del expediente y no genera ninguna violación ni confusión en tanto que el contenido de la resolución es que la solicitud no procede y no procede por lo siguiente, ciertamente el papa del accionante era ocupante de un lote de terreno ejido en el cual tenía una bienhechuría que es la data de posesión que alegan en la resolución, una es la bienhechuría y lo otro es la tierra, la tierra es del Municipio y era ejida, tenia data de posesión de 1996 sobre la bienhechuría esa era la data de posesión que él hace su trámite ante el Municipio y en el año 2000 el Municipio le vende la totalidad de la tierra que estaba ocupando porque tenía dos inmuebles, una bienhechuría que luego le vendió a su hijo en el 97 que es la que ellos alegan que son propietarios que no sé como en esta solicitud aparece como titulo supletorio reconociendo ellos mismos la venta de la bienhechuría que dicho sea de paso no tiene autorización del Municipio y tampoco registro en el Municipio la inscripción catastral de la venta de esa bienhechuría, siendo así que el Municipio es dueño de la tierra mas no de la bienhechuría, siempre va a tener ese lote de terreno dos datas, una que es la data de inmueble y otra de la tierra, entonces pasa que alegan que la data inicial tenían 1100 metros y que a la final la venta después eran de 1280 metros, que pasa que cuando el Municipio vende la tierra verifica que ocupes el lote, porque el Municipio no te vende por pedacitos porque esta catastrado, y cuando catastras, catastras los códigos completos, razón por la cual le venden completo. En cuanto al plano que presento, lo verde es todo el lote que vende el Municipio, su terreno ejido, el único que puede vender y disponer a quien vende es el Municipio porque es el dueño de la tierra, es su tesoro, el morado es el espacio que ocupa la bienhechuría que le vendió a su hijo, pero está dentro de a donde, dentro de todo el lote de tierra que le vendió el Municipio, ciertamente él es el propietario de la bienhechuría, pero en su momento deben reconocerlo no hicieron ni la inscripción al Municipio cuando el papa había solicitado la totalidad, el Municipio le vende la totalidad. Porque de una u otra manera el estaba poseyendo la tierra como propietario de la bienhechora que estaba aquí. Se descuidaron en el tiempo, esta venta fue en el 2000, 22 años después te quedaste con este problema, porque no fue procedente la solicitud de concesión, porque cuando verifican, ciertamente ya el terreno es privado, que te voy a vender que te voy a dar en concesión de uso si ya lo vendí y ya lo entregue entonces esa es la razón por la que declaran improcedente, entonces hay comienza todo el problema. En cuanto a lo que ellos hablan este plano viene de Catastro, nosotros confiamos en nuestros fiscales que son los únicos que están autorizados para dibujar los planos que tenemos catastrado. Aquí tienen hasta las coordenadas, si hay un pedacito fuera entonces tienen que hacer la división de parcela porque forma parte del lote. Cuando usted revisa en el sistema 306-03, dice que es un terreno privado. El hizo esa solicitud de venta para que se lo vendieran en el 2000, Cámara aprobó en el 99 y el papa en vida le vende en el 97. Estaban haciendo dos trámites al momento porque en Catastro, hacer un procedimiento de compra dura, 2, 3 y hasta 4 años. Tuvieron un intento de división de parcela, cosa que está en Fiscalía por todo lo que paso y no lograron terminar, cuál era el proceder el padre le vendió la bienhechuría y el registraba en Catastro porque ya es mío y eso no lo hicieron, para el Municipio la tierra seguía siendo de quien lo ocupaba y tenia mejor derecho. Esa es la razón por la cual se declara improcedente en lo que respecta a este problema por el cual nos han demandado 1, 2, 3, 4 y 5 veces y en todas las veces le vamos a decir que el terreno es privado y es coheredero también. Intento acciones en sindicatura haciendo rescate administrativo, yo hago rescate administrativo de ocupaciones ilegales, pero como rescato yo un terreno que fue vendido en el año 2000 y donde dicho sea el solicitante del rescate coheredero porque también es propietario de un pedazo de toda la totalidad de esa tierra, en su oportunidad que estuvieron en la oficina yo les comento que tienen otras acciones que hacer y esta no es la vía, tiene otras acciones civiles contra la sucesión para que pueda ver saldado lo que es el derecho de lo que está pisando su bienhechuría. A efecto de aclarar lo de la notificación porque esta nulidad es sobre una notificación donde el alega que División de Ejidos no tiene competencia y precisamente le corresponde la sustanciación, una vez que tu verificas si algo es privado como le dan continuidad si salió de tu ámbito de terrenos ejidos, no puede continuar porque ya fue vendido. Donde se verifica, vas y pides la ficha catastral, porque en la solicitud y se va a ver en el expediente que lo voy a consignar como elemento de prueba, el hace la solicitud y no tiene código y porque el Municipio es quien asigna los códigos catastrales cuando van a verificar para asignar un código se ve que esta solapando sobre un terreno que ya es privado, por lo tanto no puede continuar el trámite y no va a poder continuar en ningún otro espacio porque el Municipio lo vendió, ya dispuso de la tierra que era de él y lo vendió. Asimismo promuevo en 130 folio el expediente 107-31 solicito se declare inadmisible la presente acción en virtud de la caducidad. Es todo (…)”.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de febrero de 2022, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia juicio del presente asunto, se procedió a su celebración:
“Encontrándose presente por la parte demandante el abogado Ricardo Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI y por la parte demandada, la abogado Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Yumar Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 249.086 en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa como se evidencia en el expediente, se tramito el recurso de reconsideración y jerárquico ante la Alcaldía no habiendo respuesta operando el silencio administrativo. Se solicito a la demanda de nulidad absoluta de la notificación una supuesta resolución que aparece allí número 23-2019 donde fue emitida por un funcionario de la División de Ejido que está adscrita a la Alcaldía, allí nosotros le solicitamos a la División de Catastro y en el recurso que opusimos de que nosotros creíamos que dicha funcionaria no tenía competencia, ni para emitir una resolución ni para notificación, dada las circunstancias, la ordenanza le da todo el procedimiento cuando se hace la sustanciación de una solicitud de concesión de uso en condiciones especiales, y explico en qué condiciones especiales, no es cualquier condición de uso, es cualquier terreno las construcciones que se hagan no se puede hacer una vivienda porque hay desnivel que impide por los años y el tiempo el desgate de la época que no estaba habitado, hay un hueco, pero si sirve para un patio productivo tal como mi representado lo venía haciendo. También es importante decir que la notificación viene supeditada por una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En primer lugar no fue notificado mi representado cuando solicitaron una oposición los integrantes de una sucesión del cual mi representado es parte. Dirigimos sendos escrito a la Dirección de Catastro y a la Dirección de Ejido donde solicitamos que tuviéramos acceso al expediente. Habiendo una oposición necesitábamos ver que pruebas promovieron para hacer la defensa, tampoco nos contestaron pero el expediente tanto en la parte probatoria que vamos a consignar como en el libelo de la demanda, se encuentra allí la prueba, quiere decir entonces que nos violaron el derecho a la defensa dejando en indefensión a mi representado. Sobre la tramitación del expediente de la concesión de uso, es un procedimiento establecido en la ordenanza de terrenos ejidos propiedad del Municipio, artículos 34, 37, 39 y 40 establece el procedimiento cuando se hace oposición y allí muy claro dice que todo el informe lo hará la División de Ejido será tramitado por Consultoría Jurídica y ellos, dirán si procede o no y el Alcalde es el que tiene la potestad de hacer la resolución de rechazar o confirmar cosa que no hemos visto y bueno nos parece extraño que hoy que quien firmo la resolución, la firmo hoy y la notificaron el mismo día, nos llamo la atención porque normalmente la alcaldía no son tan diligentes. Sobre el carácter legal yo quiero decirles que han incumplido la normativa que rige la materia, en materia procedimental esta la ordenanza pero además incurren en que las gacetas oficiales todas tienen la publicación del artículo 6 que establece de la sindicatura del año 2003 que establece que es obligatorio el cumplimiento de la ordenanza para los funcionarios municipales al igual que a los particulares cuestión que fue violada. Quiero manifestar que en la sustanciación primero no fue notificado, no hubo el procedimiento cumplido porque tiene unos lapsos de tiempo donde se tiene que cumplir el procedimiento como tal, el incumplimiento de alguno de los articulados que contiene el procedimiento anula totalmente el procedimiento como tal está viciado. Al revisar la notificación se encuentra que se baso en hechos como, en primer lugar dice una data de posesión y una venta hecha por la Alcaldía, resulta que el de la data de posesión tiene una cantidad de superficie de 1188 mts2 y la venta de la Alcaldía es de 1280 lo toman como dos y resulta que es uno solo porque resulta que la data de posesión fue como inicialmente adquirió a través de la junta comunal de Santa Rosa que le dio el derecho de permanencia allí y la Alcaldía le da la venta del terreno como propio. Resulta que los 1188 están inmerso dentro de los 1280. Comete un grave error el funcionario, porque habla de un RIF, un numero fiscal y resulta que no tiene nada que ver con la sucesión ni con Juan de la Cruz Mendoza. Comete otro error muy garrafal cuando hablan de un código catastral pero también manifiesta la funcionaria tiene 361.46 cm y resulta que el terreno tiene 1280, es una decisión que no guarda la normativa de lo que tiene que ser una decisión. Por otro lado la funcionaria utiliza términos jurídicos, como se reviso, se constato, se evaluó y algo más grave, dice allí que se pudo comprobar según unas cuestiones el hecho de que el terreno es privado, resulta que el terreno es ejido, y aquí en la parte planimetrica y de las imágenes que son del google earth pro, que es un instrumento o programa que tiene carácter público, lo utiliza el Estado en su satélite donde se comprueba las cosas desde su inicio hasta su término. Por último, declaro la improcedencia utilizando un documento, después que habla de dos y luego habla de uno. Donde dice que el terreno es privado, hecho que comprobaron ellos pero no sé dónde. Yo quiero pedir que no me queda para explicar eso, porque no tengo conocimiento si la Síndico metió los documentos que usted le requiere en la admisión según el artículo 79 cuando hay retraso o hay omisión sanciona con una multa al funcionario que incumplió, la discrecionalidad que tiene un funcionario es algo increíble porque aquí duramos dos o tres meses para que la funcionario aquí presente, a pesar de que le entregaron la notificación, tiene una discrecionalidad para firmarlo cuando ella quiere entonces yo solicito formalmente sea sancionado para que haya un ejemplo de parte de este Tribunal de que ella no cumplió porque si lo está presentando hoy hay retardo, pero si no lo presenta entonces es peor hay una omisión. En cuanto a las graficas, la ingeniera que está presente realizo el siguiente levantamiento, tenemos una primera parcela que es el terreno que vendió la Alcaldía, tiene 1280 y está incluido la data de posesión, la segunda parcela es donde vive el demandante porque él le compra a su papa y es heredero de esta sucesión, el terreno de 361,47 metros es la tercera parcela que es el solar de la casa donde ellos habitan, que sucede aquí está la Av. Bolívar que es un lindero, aquí todo es terreno ejido, me permito demostrar en unas poligonales súper puestas, lo que le estoy explicando, aquí está el lote de terreno ejido, fíjese que comenzamos con el de la sucesión, después viene el número 2 que es el lote de terreno ejido, el numero 7 está montado dentro del terreno ejido, aquí está la casa del señor Juan de la Cruz y aquí es terreno ejido porque es una calle, aquí la Ingeniero va a demostrar todas las coordenadas que fueron aplicadas para hacer este plano, estas poligonales demuestran de hecho y de derecho que la parcela que ellos alegan, esta es la propiedad de sucesión, como la propiedad de sucesión va a brincar y va a tener esta parcela cuando esta por intermedio esta y el lote terreno ejido. En la resolución hablaron de que había una propiedad sucedida que no dice de quien es, que no dice cuantos metros, que no dice linderos, nosotros suponemos que es esta aquí, alegan en la resolución que hay un paso real. Adicionalmente aquí esta demarcado un paso peatonal por la parte 2 que baja porque el papa del demandante tenía una casita y caminaba y salía por el Barrio el Turbio, pero aquí usted ve otra camineria que esta por la Av. Bolívar lo que pasa es que hay un portón de alfajol que Arturo Quintero lo cerro ilegalmente y este era el paso que había por esa calle y nadie reclamo, además podemos mostrar que por aquí hay una salida del barrio Turbio entonces no entendemos cual fue realmente la propiedad sucedida. Aquí en estas láminas podemos demostrar, pues estas graficas son sacadas de google earth pro versión 734, esto es algo que sirve como instrumento jurídico y publico, aquí está un históricos 1976 hasta 2022 aquí esta toda la población de Santa Rosa, luego aquí mostramos la Av. Bolívar y las 3 parcelas donde inclusive aquí en esta zona está la del contradictorios. Por último el remate que es la mensura que se ve la parcela de Juan de la Cruz de la sucesión, la calle y el terreno ejido. Esto es una mensura de la Alcaldía, todo esto que le estamos ilustrando lo va a conseguir en el expediente. Esto demuestra de que el terreno es ejido y nunca ha sido un terreno privado. Consigna en este acto escrito de promoción de pruebas en diecisiete (17) folios útiles y documentos en original y copia a los fines de ser certificados una vez cotejados y devueltos los originales en ciento cuarenta y dos (142) folios útiles. Es todo. Se deja constancia que una vez cotejados por la Secretaria de este Tribunal los documentos presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procede hacer la devolución en este acto de los documentos originales y se forma pieza separada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: en el escrito de la demanda se hicieron unos cuadros donde se explicaban los lapsos, establecidos tanto en los recursos como también el lapso para interponer el recurso de nulidad y en la demanda se encuentra pero adicional a eso en el artículo 32 establece lo referente a lo del lapso y porque no se da, pero también hay una excepción a ese artículo que cuando hay hechos que generan un acto ilegal tal como el que estamos planteando aquí es la excepción que se puede oponer. Eso lo puse por si me había equivocado un día. La doctora se va mas al caso del terreno que ocupa Juan Alexander Mendoza que a la defensa del terreno ejido, le solicito que compruebe si ese plano esta firmado, porque yo no le ví firma y ella puede presentar cualquier plano aquí, pero yo traje a la ingeniera como testigo experto para que ratifique si lo hizo y como lo hizo, allí el hecho de que ella lo trajo yo no le vi firma de nadie, entonces no abra un sello, yo quiero que usted lo constate en esta audiencia. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien manifiesta no hacer uso. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone: Esta representación fiscal interviene de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad y el debido proceso, en cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de la presente audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo en la oportunidad de informes. Es todo. (…)
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La Parte Querellante:
De las pruebas documentales
1.- Copia simple del acta de matrimonio N° 462 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, perteneciente a los ciudadanos Juan Mendoza y Yajaira Rojas, parte demandante, marcada con la letra “A”, (Folio 46).
2.- Copia simple de la decisión de improcedencia mediante resolución N° 023-2019 de fecha 09-08-2019 la solicitud en virtud de la oposición interpuesta por la Sucesión, marcada con la letra “B”, (Folio 47).
3.- Copia simple de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, marcada con la letra “C”, (Folios 48 al 51, ambos inclusive).
4.-Copia simple de solicitud de concesión en uso por parte del ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar en fecha 22 de octubre de 2018, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “D” (Folio 52).
5.-Copia simple de depósito tributario municipal de fecha 22 de octubre de 2018, marcada con la letra “D1” (Folio 53).
6.- Copia simple de constancia de recepción de ejido, N° control 10731 de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “D2” (Folio 54).
7.- Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Juan Alexander Mendoza, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual solicita la fiscalización de ejido, marcada con la letra “E” (Folio 55 al 57, ambos inclusive)
8.- Copia simple de comprobante de solicitud catastral a nombre del solicitante Juan Alexander Mendoza, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “E-1 (Folio 58).
9.- Copia simple de solicitud de copias fotostáticas suscrita por el ciudadano Juan Alexander Mendoza y el abogado Ricardo Rojas, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de septiembre de 2019, marcada con la letra “F” (Folio 59).
10.- Copia simple de comprobante de solicitud catastral a nombre del solicitante Juan Alexander Mendoza, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “F-1 (Folio 60).
11.- Copia simple de depósito tributario municipal de fecha 11 de septiembre de 2019, marcada con la letra “F-2” (Folio 61).
12.- Copia simple de solicitud de copias fotostáticas suscrita por el ciudadano Juan Alexander Mendoza y el abogado Ricardo Rojas, dirigida a la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2019, marcada con la letra “G” (Folio 62).
13.- Copia simple de comprobante de solicitud catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “G-1 (Folio 63).
14.- Copia simple de depósito tributario municipal de fecha 19 de septiembre de 2019, marcada con la letra “G-2” (Folio 64).
15.- Copia simple de solicitud de copias fotostáticas suscrita por el ciudadano Juan Alexander Mendoza y el abogado Ricardo Rojas, dirigida a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2019, marcada con la letra “H” (Folio 65).
16.- Copia simple de comprobante de solicitud catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “H-1 (Folio 66).
17.- Copia simple de depósito tributario municipal de fecha 19 de septiembre de 2019, marcada con la letra “H-2” (Folio 67).
18.- Copia simple de recurso de reconsideración suscrito por el ciudadano Juan Alexander Mendoza y el abogado Ricardo Rojas, dirigida a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “I” (Folios 68 al 86, ambos inclusive).
19.- Copia simple ilegible de comprobante de solicitud catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “I-1 (Folio 87).
20.- Copia simple de depósito tributario municipal de fecha 19 de septiembre de 2019, marcada con la letra “I-2” (Folio 88).
21.- Copia simple de recurso jerárquico suscrito por el ciudadano Juan Alexander Mendoza y el abogado Ricardo Rojas, dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en, marcada con la letra “J” (Folios 89 al 103, ambos inclusive).
22.- Copia simple de comprobante de solicitud catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “J-1 (Folio 104).
23.- Copia simple de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, marcada con la letra “K”, (Folios 105 y 106, ambos inclusive).
24.- Copia simple de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, marcada con la letra “L”, (Folios 107 al 111, ambos inclusive).
25.-Copia simple de titulo supletorio bajo la nomenclatura KP02-S-2018-003162 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitado a favor del ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar, marcada con la letra “LL” (Folios 112 al 123).
26.- Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, dictada por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente N° 788/2011, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario y desgravámenes, marcada con la letra “M” (Folio 124 al 128, ambos inclusive).
27.- Copia simple de data de posesión N° 305 expedida por la Junta Comunal del Municipio Santa Rosa, solicitada por el ciudadano Juan Mendoza, marcada con la letra “S” (Folio 140 pieza principal). Dichas documental fue consignada igualmente bajo la letra “LL” (Folio 142 pieza separada de pruebas)-
28.-Copia simple de venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en Santa Rosa, final Av. Bolívar a 68,00 metros del eje del callejón 2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°42, Protocolo Primero, Tomo decimo segundo, marcada con la letra “T” (Folio 141 al 145).
29.- Original de levantamiento planimetrico, suscrito por la Ingeniero Civil Sandy Castro, marcada con la letra “U” (Folio 146).
30.- Copia simple de cuadros de coordenadas generales de terreno propio a nombre de Juan de la Cruz Mendoza, marcada con la letra “U-1” (Folio 147).
31.- Foto original a color de plano satelital, marcada con la letra “V” (Folio 148)
32.- Copia simple de venta realizada por el ciudadano Roseliano Loyo al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza de una casa de dos plantas ubicada en Colinas de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°30, Protocolo Primero, Tomo 3, fecha 03-02-1976, marcada con la letra “W” (Folio 149 al 153, ambos inclusive).
33.- Copia simple de venta realizada por el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza al ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar de unas bienhechurías consistente en una casa de dos plantas ubicada en la Avenida Bolívar a 68 metros del eje del Callejón 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°01, Protocolo Primero, Tomo 14, fecha 19-08-1997, marcada con la letra “X” (Folio 154 al 160, ambos inclusive).
34.-Copia simple de poder especial, amplio y suficiente ante la jurisdicción civil y contencioso administrativo otorgado por los ciudadanos Juan Alexander Mendoza y Yajaira del Carmen Rojas al abogado Ricardo Rojas, marcada con la letra “Y” (Folios 161 al 163).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1, 2, 6, 8, 10, 13, 16, 19, 22, 25, 26 y 27 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 3, 5, 11, 14, 17, 20, 23, 24, 28, 29, 30, 31 32, 33 y 34, En virtud de que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas marcadas 4, 7, 9, 12, 15, 18, 21, 29, 30 y 31, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.
Pruebas Consignados en la audiencia de juicio:
35.- Copia simple de levantamiento planimetrico, suscrito por la Ingeniero Civil Sandy Castro, marcada con la letra “Z” (Folio 44 pieza separada de pruebas).
36.- Promueve CD-1 contentivo de un video donde se encuentra ubicado el lote de terreno solicitado en concesión en uso, acompañado de fotos a color, marcada con la letra “AA” (Folio 45 al 52, ambos inclusive, pieza separada de pruebas).
37.- Promueve CD-2 contentivo de una serie de imágenes satelitales, marcada con la letra “BB” (Folio 53 al 76, ambos inclusive pieza separada de pruebas).
38.- Copia simple de comprobantes de documentos emanados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y mensura a nombre del ciudadano Arturo Quintero Duin, marcada con la letra “DD” (Folios 77 al 83, ambos inclusive pieza separada de pruebas).
39.- Copia simple de titulo supletorio bajo la nomenclatura KP02-S-2018-003162 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitado a favor del ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar, marcada con la letra “GG” (Folios 92 al 106, ambos inclusive pieza separada de pruebas).
40.- Copia simple de venta realizada por el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza al ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar de unas bienhechurías consistente en una casa de dos plantas ubicada en la Avenida Bolívar a 68 metros del eje del Callejón 02, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°01, Protocolo Primero, Tomo 14, fecha 19-08-1997, marcada con la letra “HH (Folio 107 al 113, ambos inclusive pieza separada de pruebas). Dichas documentales fueron consignadas igualmente bajo la letra “JJ” (Folio 123 al 132 ambos inclusive pieza separada de pruebas)
41.- Copia simple de venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Juan de la Cruz Mendoza de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en Santa Rosa, final Av. Bolívar a 68,00 metros del eje del callejón 2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N°42, Protocolo Primero, Tomo decimo segundo, marcada con la letra “II” (Folio 114 al 122, ambos inclusive, pieza separada de pruebas). Dichas documentales fueron consignadas igualmente bajo la letra “KK” (Folio 133 al 141 ambos inclusive pieza separada de pruebas).
42.- Copia simple de resolución N° 002-2019 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha seis (06) de marzo de 2019, marcada con letra “A” (Folios 214 al 216 ambos inclusive pieza principal)
43.- Copia simple de notificación de resolución N° 002-2019 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha seis (02) de abril de 2019, marcada con letra “B” (Folios 217 al 220 ambos inclusive pieza principal).
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 35, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42 y 43, las mismas fueron valoradas ut-supra.
De las testimoniales
1-Promueve como testigo a la ciudadana Sandy Olimar Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.872.
2-promueve como testigo a la ciudadana Norma Trinidad Abarca, titular de la cédula de identidad N° V-07.302.833.
En relación a la prueba de los testigos marcada 1 y 2, este tribunal señala que ambos fueron contestes en sus respuestas, y las mismas se apreciaran por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo, se le otorga valor probatorio por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba de informes
1.-Original de oficios suscrito por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dando respuesta a la prueba de informe solicitada(folios 21 al 26 y folios 67 al 72, de la pieza N° 2 del presente expediente); este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Acta de evacuación de la prueba de Inspección Judicial sobre la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Santa Rosa, final Avenida Bolívar, Sector las Delicias, detrás de la casa N° 74 del Municipio Iribarren del Estado Lara,( folios 07 al 09 de la pieza N°2 del presente asunto). A los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
Por la Parte Querellada
1.- Los antecedentes administrativos anexo al expediente en copia certificada conformado por 132 folios, consignado en audiencia de juicio celebrada en fecha 10 de febrero de 2022, por la representación judicial de la municipalidad; tendiente a demostrar los alegatos del querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
2.- Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4522, mediante la cual se designa a la abogada Elayne Sánchez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 13.510.591, para ocupar el cargo de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 86 al 88). En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
De la Oposición formulada en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
En fecha 24 de febrero de 2022 el abogado Ricardo Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la, parte demandante, consigna escrito mediante la cual impugna y se opone oportunamente a las siguientes pruebas promovidas por la demandada (folio 221 primera pieza): Levantamiento topográfico, Autorización de trámite para realizar determinados actos, Boletín catastral de fecha 21/11/2018, Pruebas que rielan a los folios 68, 69, 70 y 71 que se repiten en los folios 100 al 103, Denuncia CICPC y fotocopia de autorizaciones, Oficios emanados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitando copias certificadas del expediente administrativo 10731 de fecha 14/03/2019 y 11/06/2019. Escrito dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitando la paralización inmediata de cualquier solicitud que haya realizado el ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar o estuviera tramitando, emanado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 21/01/2020, Resolución de división de parcela N° 451-19 de fecha 19-03-2010.
En este sentido, vista la oposición presentada por la representación judicial de la actora, este Tribunal observa que la oposición versa sobre documentales que forman parte del expediente administrativo que cursa; establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas que forman parte del expediente administrativo, y ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia que en este caso no existe oposición a la admisión de pruebas, sino impugnación de documentales contenidas en un expediente administrativo y esta debe hacerse por los medios establecidos en el código civil para este tipo de instrumentos dada su naturaleza, en tal sentido se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución N° 023-2019 de fecha 09 de agosto de 2019, emanada de la División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VII
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 21 de marzo de 2022, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que “(…) esta demanda de nulidad ha sido interpuesta contra el acto administrativo conjuntamente con su notificación, al respecto debe ser advertido que sostener la ilegalidad de la notificación apunta a dos motivos de relevancia, el primero dirigido a sostener su ineficiencia a efectos que no se consideren transcurridos los lapsos dispuestos en la ley para impugnar el acto administrativo , y su efecto de verificarse-es considerar que la interposición de la acción no sea considerada extemporánea . El segundo, dirigido a afectar la validez del acto administrativo, implica una carga argumentativa por la que se sostenga que dentro de un procedimiento la falta de notificación al interesado ha causado su indefensión, o ha impedido el cumplimiento de una etapa esencial del debido proceso, por ejemplo, cuando no se notifica la oportunidad para promover pruebas u otros etapas esenciales cuya privación inevitablemente infecta de nulidad a lo decidido (…)”.
Que “(…)ciertamente sería coherente que la parcela solicitada en concesión de uso no se encontrara comprendida en la titularidad de propiedad de otra persona , pues en ese caso ni el solicitante ni el municipio podría conceder el uso de la propiedad ajena establecida en el contrato de venta de terreno que la Alcaldía del Iribarren hizo a Juan de la CZRUZ Mendoza…al menos mientra este contrato conserve su validez…la administración municipal considera inoportuno o inconveniente el otorgamiento de la concesión bajo otras consideraciones que intenta con alguna falta de claridad señalar cuando reconoce el interés de la sucesión del de Cujus Juan de la Cruz Mendoza , indicando en los “CONSIDERANDO de la Resolución N° DEJ 023-2019 “Que así mismo se consigno la tradición de la tierra , se pudo constatar que trata de una parcela de extensión familiar, por lo que el área solicitada por el ciudadano Juan Alexander Mendoza ya identificado, que forma parte legitima , se trata de un paso real a la posesión del causante”. De esto se entiende que, para el órgano municipal el área solicitada en concesión de uso –cuando menos- adyacente a la posesión del causante, y la aprecia como paso real a una parcela de extensión familiar…solo cuando se evidencie como erróneas las dimensiones del terreno controvertido o su deslinde, solo a partir de ese momento mas allá de los simples dichos del solicitante se podrá sostener la falta de cualidad de otros que hicieron oposición a su solicitud. En consecuencia, hasta que esto ocurra, debe ser desechado este alegato (…)”.
Que “(…) la pretensión del otorgamiento de la concesión de uso pareciera mas apuntar a una acción de abstención contemplada en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lugar de demanda de nulidad, en tanto implica el reclamo del no otorgamiento de la concesión de uso sobre un inmueble de propiedad municipal…así el planteamiento de esta supondría la satisfacción de todos y cada uno de los requerimientos de la Ordenanza ad hoc, evidenciando el cumplimiento de todas premisas legalmente dispuestas que permiten la reclamación de las consecuencia jurídica legalmente prevista (…)”.
Que” (…) en conclusión, por todas las razones señaladas se estima que esta demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia se emite opinión contraria a la pretensión de nulidad (…)”.
VIII
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de abril de 2022 el abogado Ricardo Rojas Uzcategui actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…)es importante señalarle que en la audiencia de juicio la misma Sindico Municipal, a viva voz manifestó que aunque los lapsos de los Recursos Administrativos se encontraban dentro de los lapsos establecidos en la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, pero que solicitaba la caducidad de la acción , ya que los 180 días continuos habían transcurrido y debido a ello, era que solicitaba la Caducidad de la Acción(…)”.
Que “(…)en fecha 18/04/2022,consignamos un escrito que como punto previo y Único sobre la incidencia sobre la Caducidad, en donde le fue analizado los motivos de hechos y de derecho porque no opera la solicitud de caducidad de La acción en la presente causa y debido a ello , es que le solicitamos , declare la inadmisibilidad de la solicitud de la Caducidad de la Acción de la presente causa ,Y así deberá ser declarado(…)”.
Que “(…) la Violación al Debido Proceso, …de una serie de actuaciones realizadas por mi representante y omisiones por funcionarios de la Dirección de Catastro y la División de Ejidos, que dejaron una gran indefensión debido a que nunca le dieron acceso al expediente y mucho menos copias fotostáticas de la Oposición interpuesta por algunos miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza , en donde se había aperturado la a sustanciación de dicha incidencia en donde supuestamente se apertura una articulación probatoria de la cual no le fue informado ni de boca , ni por escrito, ya que no hubo manera que la funcionaria le permitiera acceso al expediente (…)”.
Que” (…) el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y así deberá ser declarada la violación a la defensa y al debido proceso, enunciado en el presente contradictorio (…)”.
Que “(…) De la Incompetencia de la Funcionaria Abogada Desiré Herrera, en su carácter de Jefe de la División de Ejidos, quien realizo la Notificación y Resolución N° 023-2019, y quine no tiene competencia, ni atribuciones para dictar una Resolución concediendo o negando una solicitud de Concesión de Uso en Condiciones Especiales , ya que de acuerdo a lo establecido en la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, según lo pautado en el art.37 Parágrafo Tercero; establece que quien tiene que dictar la Resolución es el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara(…)”.
Que “(…) se solicito impugnación de una serie de pruebas en su oportunidad legal; que no guardaban relación con el presente asunto, siendo las mismas innecesarias por ser impertinentes, inconducentes y no guardar ninguna vinculación con el presente caso y que ratificamos y solicitamos sean desechadas en su oportunidad legal(…)”.
Que “(…) sobre lo alegado en el particular único señalado en la Inspección Judicial por la Abogada Elayne Sánchez…la misma reconoce que el terreno que fue solicitado en la Concesión de uso en condiciones Especiales como terreno ejido que tiene una superficie de 346,61 Mts.2, para la Consecución de la Concesión de usos en terreno ejido “ a Confesión de parte relevo de prueba “y no fue alegado en la oposición interpuesta por la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza y en la Resolución y notificación emitida por la abogada Desiré Herrera , quien verifico, comprobó y determino que dicho lote de terreno era privado(…)”.
Que “(…) el ordinal 4 del artículo 19 establece…los actos de la administración serán absolutamente nulos…”cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “.Por otra parte encontramos que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos” tal como se evidencia en el presente contradictorio (…)”.
Que “(…) alega la violación del derecho de propiedad del artículo 115 de la Constitución de República de Venezuela argumentando que “…al tener la posesión de un bien inmueble tiene derechos constitucionales como poseedor pacifico y de buena fe por el tiempo trascurrido de 23 años, sin haber habido ninguna perturbación por la ocupación legal, pacífica y de buena fe, debido a ello fue que dimos el primer paso que era regularizar dicho lote de terreno ante la administración municipal y después solicitar la compra del mismo para obtener la propiedad(…)”.
Que “(…) Alega la nulidad por haber configurado ilegalidad del acto administrativo y su notificación, conforme la teoría del Árbol Envenenado, Argumentando que ….las actuaciones de los funcionarios que realizaron […]el procedimiento de sustanciación de un expediente, los mismos no dieron cumplimiento a lo establecido la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad de la Municipalidad[…}no pueden sustentar que los hechos ocurridos durante el referido procedimiento realizado tenga validez […]las normas preestablecidas en dicha ordenanza son de obligatorio cumplimiento(…)”.
Que “(…) con relación al alegado del demandante en nulidad que señala la incapacidad procesal de su contraparte que hizo oposición en el procedimiento administrativo en el que se tramito su solicitud de concesión de uso restándole importancia a los documentos señalados en el acto administrativo Data Posesión (anexo marcado “S” y contrato de venta de terreno de la Alcaldía de Iribarren …que asimismo se consigno la tradición de la tierra, se pudo constatar que se trata de parcela de una extensión familiar , por lo que el área solicitada por el ciudadano Juan Alexander ya identificado, que forma parte de la legítima , se trata de un paso real a la posesión del causante.” De este se entiende que, para el órgano municipal del área solicitada en concesión de uso –cuando menos- adyacente a la posesión del causante, y la aprecia como paso real a una parcela de extensión familiar de la Sucesión del De Cujus Juan de la Cruz Mendoza conforme a Data de Posesión otorgada al de Cujus, y el Contrato de venta de terreno que la alcaldía de Iribarren hizo a Juan de la Cruz Mendoza (…)”.
Que “(…) lo sostenido por la alcaldía no es que el terreno solicitado en concesión de uso sea propiedad de la sucesión, porque el caso no podrá el municipio disponer a su favor el uso de una propiedad privada, aparentemente lo indicado es que tiene como extensión familiar de lo que fue dado en venta al de cujus Juan de la Cruz Mendoza y que por las características fungiría servidumbre de paso real a lo que refiere el artículo 709 y ss del Código Civil …así, que solo cuando sean desvirtuadas esas circunstancias señaladas que vinculan la solicitud de concesión de uso con los intereses de la Sucesión del de cujus …por ejemplo establecido otra titularidad sobre esos terrenos adyacentes o que mediante elementos probatorios técnicos se evidencie como errores las dimensión del terreno controvertido a su deslinde , solo a partir de ese momento mas allá de los simples dichos del solicitante se podrá sostener la falta de cualidad de otros que hicieron oposición a su solicitud. En consecuencia hasta que esto no ocurra, debe ser desechado este alegato (…)”.
Que “(…) en ningún momento hemos desconocido la existencia de la Data de Posesión, ni la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren, ambos documentos existen, pero ninguno tiene una relación o vinculación con el lote de terreno de 361,46 Mts2. Lo que ha querido y pedido mi representado es que se reconozca el derecho que durante
Años ha tenido como ocupantes de buena fe, donde ha fomentado bienhechurías necesarias y una serie de árboles frutales, matas ornamentales y medicinales, fomentadas en 361,46Mts2, tal y como usted lo puede evidenciar en la inspección judicial realizada en fecha 12/03/2022(…)”.
Que “(…) y por ultimo no se puede pedir el deslinde ya que la ocupación de dicho lote de terreno está definido los linderos, al igual que sus medidas, lo que existe es una presunción amañada para algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren que la misma se encuentra dentro del lote de terreno privado de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que “(…) con relación al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo como causal de nulidad absoluta prevista en los numerales 1 y 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se observa que: el propio demandante de nulidad reconoce la existencia de un procedimiento cuando señala “… el exceso discrecional administrativo funcionarial cometidos en el procedimiento administrativo de control y sustanciación…en el cual se declaro con lugar la oposición contra” …la solicitud se fundamenta en una producción de varios rubros agrícolas que a los efectos de la inspección, se constato que según informe técnico contenido en el expediente que dichos rubros no existen y que los árboles frutales son antiguos o de amplia edad y la topografía es sumamente irregular( …)”.
Que “(…) es necesario señalarle que el primer paso para obtener la propiedad, es tener la posesión legitima ocupando la parcela de terreno construyendo bienhechurías y sembrando arboles y matas durante el transcurso de 27 años y el segundo paso solicitar la concesión de uso en condiciones especiales ante la Alcaldía del Municipio Iribarren y el tercer paso es solicitar la compra del lote de terreno para así regularizar titularidad y la propiedad, quedando demostrado porque alegamos el derecho a la propiedad, derechos adquiridos por la posesión y ocupación durante más de 27 años(…)”.
Que “(…)sobre el particular: la fiscalía manifiesta que la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado que dicha teoría no se debe enunciar y que resultaría innecesario cuando la infracción legal puede señalarse directamente o cuando sean consecuencia de aquel con frecuencia esgrimida en materia penal con relación a las pruebas obtenidas con infracción de garantías constitucionales, infectando no solo de las pruebas que constituyen propiamente el corpus de su violación, sino también aquellas que en consecuencia necesaria e inmediata de esta.es necesario aclarar que la teoría del Árbol Envenenado trata sobre el aspecto científico cristiano de que : “ Señala Mateo, lo siguiente; Así, todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos, ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da un buen fruto, es cortado y echado en el fuego, lo que aplica de acuerdo a la analogía jurídica y las máximas experiencias y la sana critica que todo procedimiento mal sustanciado que violen garantías constitucionales o tengan vicios de ilegalidad y legitimidad, serán anulado las decisiones sean administrativas o judiciales, tal como ocurren en la presente causa y así lo solicitamos (…)”.
Que “(…) con relación al alegato de la Nulidad por el que reclama”…que nunca tuve conocimiento de una negociación realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano Juan de la Cruz Mendoza…”afirmando que esto violo del debido proceso y su derecho a la defensa, se observa que la solicitud de Concesión de uso presentada por el ciudadano Juan Alexander Mendoza CI.V-5.256.006, es de fecha 22/10/2018, y el contrato de venta de terreno que la Alcaldía de Iribarren hizo a Juan de la Cruz Mendoza…si la pretensión fuese que este último no surtiera efecto legales lo que correspondería su nulidad esgrimiendo su factibilidad de la Teoría del Acto Separable, lo que no es lo aquí planteado en consecuencia se desecha este alegato(…)”.
Que “(…) sobre el particular: la fiscal manifiesta que la Teoría del Acto Separable, es lo que se debió solicitar , al respecto es menester señalar que la nulidad absoluta intentada no es contra un contrato y que es contra una Resolución emitida por una funcionaria incompetente, además que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, que no hubo la aplicación del procedimiento de sustanciación de una oposición de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Ejido, que regula la materia, y por ello no puede ser aplicado el Acto Separable(…)”.
Que “(…) debido a lo anteriormente expuesto, es que con el debido respeto le solicitamos que dicha opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Abg. María Cecilia Sequera Carmona, no sea tomada en cuenta, además que dicha opinión no es vinculante ya que la misma no está acorde con los Principios de Imparcialidad, Certeza e Igualdad, que debe perseguir el Ministerio Publico, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico y las decisiones de los Tribunales de Justicia(…)”.
Que “(…)Petitorio…el presente escrito de Informe, presentado dentro del lapso establecido…para que el mismo surta los efectos jurídicos , que el mismo contribuya a ilustrar todo lo acontecido durante el procedimiento aplicado en la presente Demanda de Nulidad Absolutas y lo que conllevo al cumplimiento de los requisitos , condiciones y las diferentes presentación de promoción de pruebas y su evacuación ,y concluyendo con el presente escrito de informe con la finalidad y el objetivo de este contradictorio que una vez analizado todas las actuaciones y las probanzas realizada por las partes en dicho expediente , concluya con una decisión , por ello es que le solicitamos que Declare Con Lugar, la presente demanda de Nulidad Absoluta contra la Resolución 023-2019, de fecha 09 de agosto del 2019(…)”.
PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril de 2022, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…)en fecha 09-082019, la División de Ejidos Terrenos propios del Municipio , emite escrito de notificación dirigido al ciudadano Juan Alexander Mendoza Tovar, por medio de la cual se le notifica que se declaro improcedente mediante Resolución N°023-2019 de fecha 09-08-2019 la solicitud en virtud de la oposición interpuesta por la Sucesión y el Documento de Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno que se encuentra anexo al expediente signado con el Control N° 10731 de concesión en uso, sobre parcela ubicada en el Municipio Iribarren , signada con el Código Catastral N °13-03-01U01-306-0031003-000cuya superficie es 361,46 mts.(…)”.
Que “(…) en fecha 03-03-2021 es presentada la demanda de Nulidad y admitida por el Juzgado Superior a su digno cargo el 26-05—2021, es decir habían transcurrido 180 días a la fecha 03-03-2021. Por otro lado solicito sea declarada la caducidad, si bien en cierto debido a la pandemia se dictaron ResolucionNro. 002-2020 y sus respectivas prorrogas donde suspende los lapsos y despacho de los tribunales , finalmente mediante Resolución numero 2020-008 de fecha 1 de octubre del 2020, estableció que la Comisión Judicial podrá establecer los medios digitales necesarios para implementar un sistema de trabajo remoto conforme a las resoluciones anteriormente mencionadas….la última resolución numero 2020-0008 estableció que todos los tribunales reanudarían durante las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional y tomando todas las medias de bio-seguridad pertinentes. Días después decreto el establecimiento del Despacho virtual a partir 5 de octubre de 2020 para todos los Tribunales de Jurisdicción Civil a nivel nacional, en consecuencia debía presentarse el recurso de Nulidad el primer día hábil siguiente de despacho una vez transcurrido los 180 días continuos posterior a la notificación, es decir, para el día 5-10-2020(…)”.
Que “(…)En el marco de sus facultades legales y competencia que tiene la División de Ejidos , a la quien le corresponde la sustanciación de los expedientes, administrativos y asegurar que la posesión de los terrenos ejidos , sea pacifica y obtenida de buena fe probándose de derecho la tradición de la tierra , se origino la resolución 023-2019…los recurrentes mal pueden alegar como en efecto lo esgrimen en el libelo que la actuación de mi representada haya sido falsa de toda falsedad que hubieran verificado el lote de terreno solicitado, en virtud que una vez verificado el código que correspondía asignar el mismo ya pertenecía otra persona y el mismo era privado desde el año 2000, y así mismo pretender alegar que el acto este impregnado del vicio del Falso Supuesto, fundamentando en el artículo 99 de Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual no aplica en este caso en virtud que la notificación no contiene ninguna información errónea que pudiera generar confusión ni mucho menos violentar derechos, ni puede considerarse ilegal(…)”.
Que “(...) de la promoción y evacuación de pruebas tenemos que el Expediente administrativo contenticas de solicitud de concesión de uso signado con el N° 10731, el mismo se consigna como anexos el documento de propiedad de una bienhechuría que se encuentra construida en un terreno de propiedad privada por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren al ciudadano JUAN DE LA CRUZ MENDOZA, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Primero del Estado Lara, anotado bajo el N° 42 Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 20-06-2000…de las pruebas promovidas por la parte actora ninguna tiene como objeto probar del presente recurso se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad y por tanto no adolece de vicio alguno(…)”.
Que” (…) finalmente resulta inoficioso y completamente ineficaz la tramitación de este procedimiento, y en consecuencia la pretensión del actor deber ser declarada IMPROCEDENTE y así solicito sea estimado por este honorable tribunal (…)”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Juan Alexander Mendoza Tovar y Yajaira del Carmen Rojas Uzcateguí, actuando en su carácter de demandantes, asistidos por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcateguí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, se pasa de seguidas a resolver como Punto Previo lo siguiente:
- Caducidad
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y del alegato de caducidad alegado por la parte demandada observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…) (negrilla y cursiva de este Tribunal).
Asimismo, debe hacer la salvedad quien juzga que en lo relativo a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)(Negrilla y subrayado del Tribunal)
En igual forma no se debe pasar por alto, que desde el día 16 de marzo hasta el día 02 de octubre de 2020 no hubo despacho ello en virtud al decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la Pandemia por Covid-19, declarado por la Organización Mundial de la Salud, según Resoluciones 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004,2020, 005-2020, 006-2020 y 007-2020, de fechas 20 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 12 de agosto y 01 de octubre de 2020 respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalamiento fue ratificado en las distintas resoluciones dictadas con posterioridad, igualmente se estableció el régimen de semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permaneciendo en suspenso las causas y no correrán los lapsos.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, procedió a realizar el cálculo correspondiente a los fines de verificar si el presente recurso de nulidad fue incoado dentro del lapso legalmente establecido, y se pudo constatar que no ha operado la caducidad en el presente asunto, desechando en consecuencia el alegato de la parte demandada, y así se decide.
Conociendo al fondo, en relación a los alegatos del demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución N°023-2019 de fecha 09/08/2019, y la notificación de fecha 10 de septiembre del año 2019, así como los actos administrativos previos y realizados en el procedimiento de sustanciación de la oposición interpuesta en el expediente N° 10731supra identificado. (…)”.
De forma que, la demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, en razón de existir omisiones por funcionarios de la Dirección de Catastro y la División de Ejidos, que dejaron en indefensión al accionante debido a que nunca le dieron acceso al expediente y mucho menos copias fotostáticas de la Oposición interpuesta por algunos miembros de la Sucesión Juan de la Cruz Mendoza.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al numeral 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ahora bien, importante para quien aquí decide resaltar tal como lo reseño la representación fiscal, que de las defensas sostenidas por la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no queda claro que el terreno solicitado en concesión de uso sea propiedad de la sucesión, porque si ese fuera el caso no podría el Municipio disponer a su favor el uso de una propiedad privada, lo que se puede deducir es que lote de terreno bajo estudio, se tiene como extensión familiar de lo que fue dado en venta al de cujus Juan de la Cruz Mendoza, y que por sus características fungiría como una servidumbre de paso.
Bajo este contexto, se observa de oficio remitido y ratificado a este despacho por parte de Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro de fecha 06/ 06/2022 (folios76 al 79, de la pieza 2 del expediente principal) que se establece lo siguiente “…aclarando que conforme a las mesuras NO son tres (3) PARCELAS de terrenos. Como se señalo anteriormente en el informe que procede a este emitido por este despacho y que ut supra indico que fue un error material involuntario, sino que SE TRATA DE (1) UNA SOLA PARCELA conformada por una parte propia y otra de origen EJIDAL, cuyas áreas se especificaron y se expresaron en las mensuras anexas que describen las siguientes características: Lote de terreno propio: con un área de total de 1.280.57 mts2. Área de construcción 601.95mts. A nombre de Juan de la Cruz Mendoza; cuyo código catastral esta signado13-03-05U01306-0031-003-000. Siendo que el municipio vende conforme documento debidamente protocolizado…Terreno Ejido: sin codificar y sin construcción. Con una superficie accidentada tipo cárcava, con árboles frutales y otras plantas. Al no estar codificada no aparece a nombre de nadie y está reflejada en el sistema. Por lo tanto no está adjudicado a Juan Alexander Mendoza Tovar, quien en misivas dirigida a esta dirección catastral indicando que ocupa 361.18 metros cuadrados.
En este orden, no puede quien aquí decide pasar por alto que el oficio que antecede desvirtúa las circunstancias señaladas que vinculan la solicitud de concesión de uso estableciendo mediante medios probatorios técnicos las dimensiones del terreno controvertido y su deslinde, lo que apunta al incumplimiento o la insuficiencia sobre la medida de comprobación de los hechos como requerimiento del acto administrativo, en virtud de que la administración debió de oficio o a instancia del interesado cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todo sus trámites, ya que el municipio en cada caso tiene la obligación legal de establecer los hechos, en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio del año 2000, sentencia N°01705, expe.14-272 en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia de 06-06-2003sentencia 1530, expe. 02-1929, estableció lo siguiente:
“…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando (ver folios 93 al 95 del expediente administrativo): que vista la solicitud interpuesta ante esta división , en fecha 22 de octubre del 2018, control N°10731 por el ciudadano Juan Alexander Mendoza…referida a Concesión de Uso, de parcela de terreno ejido ubicado SANTA ROSA LAS DELICIAS FINAL AV. Bolívar casa S/N, del Municipio Iribarren sin asignación de código catastral, cuya superficie es de 361,46 mts2, y verificada la ubicación mediante coordenadas, según mensura de fecha 19/12/2018, e informe de Zonificación de fecha 10-10-17, emitida por Área Física, fue admitida la pretensión interpuesta.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado consideró”(…)que en la sustanciación del Expediente Administrativo en la ficha catastral consta que dicha parcela que pretende el ciudadano antes identificado, obtener en concesión de uso pertenece en data de posesión a la Suc.Mendoza Juan de la Cruz, Registro de Información Fiscal (Rif) N°J-30742130-4..-
Que continua los considerando señalando que”(…)se desprende que el área total de la parcela el causante Juan de la CRUZ Mendoza , en vida vendió a su hijo una vivienda, según documento autenticado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 20 de enero de 1997; bajo el N°02, tomo 19 de los libros y autenticaciones llevados por ante esa Notaria…que así mismo se consigno la tradición de la tierra , se pudo constatar que se trata de una parcela de extensión familiar, por lo que el área solicitada, por el ciudadano Juan Alexander Mendoza ya identificado, que forma parte de la legítima , se trata de un paso real a la posesión del causante…que se apertura incidencia de oposición tal y como lo establece la Ordenanza de Ejidos y Propiedad Municipal, verificándose a través de la presentación de escrito de Oposición por parte de la referida sucesión, que el ciudadano Juan Alexander Mendoza pretende solicitar es parte de la sucesión como área común y paso real que comunica a amabas propiedades y que le mismo ha obstaculizado la entrada a la propiedad sucedida…que conforme a la incidencia de oposición el solicitante no presento pruebas que ilustraran la presente solicitud y desvirtuara la oposición interpuesta por los demás sucesores, en el lapso establecido en la ORDENZA DE Ejidos y Terrenos Propios del Municipio en su Artículo 37 parágrafo tercero contenido en autos(…)”
Asimismo establece que “(…)vista La situación de acuerdo entre la sucesión y el solicitante, aunado a la investigación por parte del órgano fiscal; esta Divisiones abstiene de continuar el procedimiento conforme a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, a efectos de no afectar la legítima , pasos reales que pudiesen perjudicar derechos a terceros, sin que ello menoscabe el derecho del solicitante a realizar nueva solicitud que deberá acompañar de sentencia definitivamente firme que declare como legitimo poseedor…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE, la solicitud , en virtud de las acciones judiciales incoadas por los sucesores y la venta que el Municipio realizo al ciudadano Juan de l Cruz Mendoza(…)”.
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante para la administración era establecer si existía un lote de terreno ejidal, independientemente del terreno propio que es propiedad de la Sucesión de Mendoza Juan de la Cruz y el cual fue objeto de las solicitudes realizadas de concesión de uso por el hoy recurrente quién es el ocupante de la parcela, la administración en el presente caso apertura la incidencia de oposición por un tercero interesado y en razón de la misma declara la IMPROCEDENCIA a la solicitud, con una motivación insuficiente, además de destacar quien aquí decide que no se desprende de los autos prueba alguna donde se demuestre por parte de la administración que se haya aperturado el lapso correspondiente para que el hoy recurrente pudiera hacer uso de su debida defensa, lo cual evidentemente se configura en lesión al derecho a la defensa y al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como también al encuadrar el vicio de inmotivacion cuya ocurrencia supone el incumplimiento del articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige” la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, observando específicamente la omisión de razonamientos suficientes para fundamentar su decisión en la resolución objeto del presente recurso de nulidad.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor ciertamente de autos considera esta Juzgadora, que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no haber cumplido con lo establecido expresamente en la ley, en consecuencia se colige que al iniciarse un procedimiento administrativo, como el de autos, la Administración está en la completa obligación y la carga de fundamentar los hechos y valorar todas las pruebas y mecanismos de defensa de las partes sin que quede lugar a dudas en su fundamentación y, en el cual se le dará su derecho al interesado de defenderse y demostrar sus alegatos, si fuere el caso, el cual evidentemente en el presente caso no se cumplió .
En consonancia con lo expresado, comprende este órgano jurisdiccional, que lo denunciado por quien recurre solicitando la nulidad, son los vicios constitucionales de derecho a la defensa, al debido proceso, así como el vicio de inmotivacion del acto administrativo, en virtud de estimar la omisión de análisis de los presupuestos de procedencia estipulados en la ley lo cual encuadra en el incumplimiento de lo previsto en el articulo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos que exige la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que es un requisito fundamental de todo dictamen contener las razones que llevan al sentenciador a tomar su decisión, condensadas en motivos de hecho y de derecho, que permiten al destinatario estar al tanto del análisis lógico realizado para la resolución de la controversia, sin que quede lugar a dudas por las cuales fundamento sus alegatos.
En corolario con lo anterior, se hace necesario para quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas por este Juzgado).
En atención al petitorio tercero realizado por el actor en el presente caso, es oportuno instar al órgano competente para pronunciarse sobre el procedimiento administrativo bajo estudio ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es por ello que se ordena a dicho organismo público, reponer el procedimiento administrativo del expediente No 10731 al estado de que se inicie el procedimiento de la solitud de concesión de uso realizada por el actor a fin de valorar todos y cada unos de las pruebas aportadas de las partes para realizar una nueva sustanciación por parte de esa Dirección Municipal, a fin de que el demandante pueda hacer uso correcto del Derecho de defensa que le asiste dentro del Debido Proceso Administrativo. Así se decide.-
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la república, considera esta juzgadora que la falta de motivación y la no relación sucinta de los hechos donde la administración no logro demostrar con certeza de los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria de Improcedencia de la solitud de concesión de uso, y visto que quedo suficientemente demostrado mediante oficio emanado de la Dirección de Catastro (ver folio 77al 79 pieza 2 del expediente principal) que efectivamente existe un terreno ejido independiente al terreno que forma parte de la sucesión Juan de la cruz, además de ignorar los alegatos y pruebas aportadas por el actor lo cual para quien aquí juzga es vital y necesario para el procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa del querellante y que ante tal exigencia al no ser cumplida por la administración de la forma correcta, se evidencia la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.
Siendo así las cosas, es detectado por quien aquí juzga la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa el cual es causal de nulidad absoluta de todo acto de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el acto recurrido es de efectos particulares que pone fin a un procedimiento que causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, por considerar que el referido acto lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, del actor del presente caso de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden y dirección, habiéndose encontrado en la Resolución administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios así como los demás argumentos de fondo alegados por la representación judicial de la parte actora.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, de la cédula identidad números V-5.256.006 y V-7.321.769, asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren; y en consecuencia se declara nula la Resolución administrativa Nº DEJ-023-2019, de fecha 09 de Agosto de 2019, emanado de la División de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por contravención a los artículos 19 numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de la cédula identidad números V-5.256.006 y V-7.321.769, asistidos por el abogado en ejercicio Ricardo Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.053, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución administrativa Nº Nº DEJ-023-2019, de fecha 09 de Agosto de 2019, emanado de la División de Administración de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, de la Alcaldía del Municipio Iribarren.-
CUARTO: Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo aperturado con el expediente No. 10731, al estado de que se proceda a realizar una nueva sustanciación por parte de esa Dirección Municipal de la alcaldía del Municipio Iribarren para que se inicie el procedimiento de la solitud de concesión de uso realizada por el actor a fin de valorar todos y cada unos de las pruebas aportadas, a fin de que el demandante pueda hacer uso correcto del Derecho de defensa que le asiste dentro del Debido Proceso Administrativo.-
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
EL Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
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