REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de septiembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 250
En fecha 31 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VELIS, titular de la cedula de identidad N° 3.977.072, contra el CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA “DIVINA PASTORA” De la Misión Barrio Adentro, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de su representante, Coordinadora Dra. Marisabel Ollarves y la Dra. Sonia Brata, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 2, 46, 80, 81, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 02 de Septiembre de 2022, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 2022, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) el día 17 de agosto del 2022, en [su] jornada laboral en el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la misión Barrio Adentro, donde [ejerce] el cargo de Recepcionista, según oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Fundación Misión Bario Adentro (Anexo 1), específicamente recibiendo y organizando los pacientes que hace largas colas desde muy temprano para acceder a los servicios que presta este centro de salud, [fue] objeto de maltrato verbal por parte de la Dra. Sonia Brata. Quien [le] grito delante de todos una serie de insultos entre los cuales “Tú no eres nadie”, “negra mojina [Sic]”, “vieja que no sabes leer ni escribir” cuando [trató] de hacer respetar el estricto orden de llegada de los paciente, siendo esta una de las funciones a [su] cargo. Dado que la Dra. Brata ingreso al centro de atención a las 10 de la mañana, con una paciente y la quería hacer pasar antes de los que estaban previamente, sin esperar su turno, y sin comunicar previamente la emergencia, si es que la había.
Es preciso mencionar que la Dra. Sonia Brata ha venido teniendo estos comportamientos de manera reiterada, por lo que [reaccionó] ante el acoso laboral y la discriminación de la cual [ha] sido objeto por parte de esta persona. Todo debido a que [es] la Vocera del Adulto mayor por la UBCH del Sector Bararida Norte, donde [tiene] más de veinte (20) años trabajando y colaborando con el sector salud en [su] comunidad, por lo que [sus] vecinos recogieron firmas donde ratifican [su] compromiso con la comunidad (Anexo 2). Motivo por el cual, la Dra. Brata ha mantenido un trato hostil hacia [su] persona, [sometiéndole] a un trato discriminatorio, sólo por [su] trayectoria política, además de trato discriminatorio por [su] color de piel y [su] edad.
Posterior al altercado del día 17 de agosto del 2022, la coordinadora del Centro de Salud Dra. Marisabel Ollarves, [le] informa de manera verbal, que [ha] sido transferida a otro Centro de Salud, y de manera arbitraria pretende imponer esta sanción. (…) que [es] una persona de setenta y un (71) años de edad, según [su] cédula de identidad (Anexo 3), además [sufre] una discapacidad comprobada según Certificado de Discapacidad Nro. D/23849 (Anexo 4), de bajos recursos económicos, que [aporta] [su] fuerza laboral en [su] comunidad, y este traslado significaría erogación en pasajes que no [puede] cubrir, además que por [su] edad significaría un esfuerzo físico mayor para poder [trasladarse] a [su] puesto de trabajo y al terminar la jornada para regresar a [su] casa. Significando esto una desmejora en [su] calidad de vida y en [su] ámbito laboral, de acuerdo a las condiciones físicas y de adulto mayor previamente descritas.
A partir del momento que de manera verbal se [le] transfirió a otro centro de salud. [ha] solicitado transferencia por escrito, y hasta la fecha no se [le] ha entregado, por lo que [ha] asistido a [su] puesto de trabajo en el CAT Divina Pastora, donde [cumple] [su] horario laboral. Toda esta situación [le] ha ocasionado una subida de la presión arterial y taquicardia, al punto de tener que acudir al médico el día 23 de agosto del 2022, quien [le] indico reposo por tres días (Anexo 5), evidenciando [su] afectación de salud, motivado el acoso laboral y trato discriminatorio del que [está] siendo objeto por parte de estas funcionarias de la salud. Situación de salud que se no mejoró por lo que [ha] tenido que volver a consulta el día 29 de agosto del 2022, resultando que aún permanece la alteración cardiaca por lo que [le] indicó reposo por tres (3) días (Anexo 6) y se [le] remitió a la especialidad de cardiología (Anexo 7).
Por estas razones, y debido a que este trabajo es la ayuda para [su] sustento, para cubrir [sus] medicamentos de enfermedades propias de la edad. Y tras haber agotado todas las diligencias y explicaciones ante el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro, no queda otra sino acudir ante este tribunal para solicitar que amparen [sus] derechos constitucionales y legales. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó la protección de su puesto laboral, en el Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “DIVINA PASTORA”, de la Misión Barrio Adentro.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación emanada del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “Divina Pastora” de la Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su representante, Coordinadora Dra. Marisabel Ollarves y la Dra. Sonia Brata, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de idea, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana “Dra. Marisabel Ollarves”, en su condición de Coordinadora del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “Divina Pastora” de la Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, o quien haga sus veces, presunto agraviante, al Ministro del Poder Popular para la Salud, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y al ciudadano Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por MIRIAM JOSEFINA VELIS, titular de la cedula de identidad N° 3.977.072, contra el CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGIA “DIVINA PASTORA” De la Misión Barrio Adentro, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de su representante, Coordinadora Dra. Marisabel Ollarves y la Dra. Sonia Brata, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 2, 46, 80, 81, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena: se ordena CITAR a la ciudadana “Dra. Marisabel Ollarves”, en su condición de Coordinadora del Centro de Diagnostico de Alta Tecnología “Divina Pastora” de la Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, igualmente, NOTIFICAR Ministro del Poder Popular para la Salud, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y al ciudadano Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Denisee Leal
Publicada en su fecha a las 11:28 a.m.
La Secretaria Temporal,
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