REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-1152
PARTE DEMANDANTE: MARTIN MENDOZA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.060, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GIL VASQUEZ JESUS ARMANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.134
PARTE DEMANDADA: MARTIN RUIZ JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.895, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REVOCATORIO.
En fecha siete (07) de junio de 2022, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de NULIDAD DE ACTO REVOCATORIO, identificado bajo el N° MANUAL-647 incoado por el ciudadano MARTIN MENDOZA JOSE ANTONIO contra el ciudadano MARTIN RUIZ JOSE, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:
“… Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTO REVOCATORIA, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nª V-12.249.060 en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el número 37, tomo 1-B de fecha 13 de Febrero de 1981, siendo su última modificación de estatutos de fecha 19 de julio de 2013, anotado bajo el número 7, Tomo 57-A, de los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, asistido por el Abogado JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo los Nros. 104.134 contra el ciudadano MARTIN RUIZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª V-7.324.895, en su condición de presidente de la Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión…”

El ciudadano Martin Mendoza José Antonio, en su condición de parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gil Vásquez Jesús Armando antes identificados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 17 de junio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 29 de junio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 15 de julio de 2022, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes, ni por si ni a través de sus apoderados judiciales; acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se inició la demanda por nulidad de acto revocatorio, signado bajo el N° MANUAL-647 en fecha 26 de mayo de 2.022, donde la parte actora arguyó específicamente en su escrito libelar: que en fecha 18 de marzo de 2012 se celebró una asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., Rif: J-085080872, la cual constituye su última modificación estatutaria antes indicada, con fecha de registro 19 de julio de 2013, anotado bajo el N° 7, Tomo 57-A de los libros de comercio llevados por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, siendo aprobado por unanimidad la refundación estatutaria de dicha sociedad mercantil, conformada por los socios José Martin Ruiz, ya identificado, quien funge funciones como PRESIDENTE y propietario del 95% del capital accionario, la ciudadana María del Rosario Mendoza de Martin, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-3.087.723, VICEPRESIDENTE y propietaria del 5% del capital accionario de la sociedad mercantil antes identificada y estando como GERENTE DE OPERACIONES el ciudadano José Antonio Martin Mendoza, parte actora. Del mismo modo, indicó que le fue otorgado en fecha cinco (05) de septiembre de 2013 poder especial para representar a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., cuyo poderdante fue el ciudadano José Martin Ruiz parte demandada, documento debidamente autenticado en la Notaria Publica de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Tomo 141, con este instrumento poder logró mantener firme y en producción a la empresa mencionada; a lo largo de los planteamientos hechos, en fecha 16 de septiembre de 2021, el poderdante y parte demandada en el presente juicio, procedió a revocar el poder especial de representación antes identificado, según consta a través de documento suscrito en fecha 16/09/2021, anotado bajo el Nª 30, Tomo 70 folios 96 hasta 98 insertos en los libros de autenticaciones llevados por la oficina de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, contraviniendo así los estatutos de la empresa, específicamente se vulnera el contenido de la CLÁUSULA DÉCIMA de los estatutos aprobados en fecha 18 de marzo de 2012, donde se detalla las funciones de los socios, a saber:
“… DECIMA: EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE tendrán las más amplias facultades de Administración y Disposición de la Sociedad, ejercerán en forma conjunta y separadamente la representación legal de la sociedad, pudiendo ilimitadamente obligar a la compañía, tendrán las facultades de administración, representación y disposición en la compañías y en tal carácter representarán judicial o extrajudicialmente con atribuciones para convenir, transigir, comprometer en árbitros, constituir apoderados con la facultades que juzguen procedentes conferir, autorizar con su sola firma todos los actos y contratos… y en general, hacer todo en cuanto crea conveniente para la realización del objeto social, sin otra limitación que el previo conocimiento y conformidad conjunta de todos aquellos para cualquier obligación ante terceros o de actos que lesiones en interés de la sociedad…”
Del análisis de lo anterior trascrito, arguye la parte actora en su escrito libelar que de acuerdo al encabezado de la cláusula décima el Presidente está facultado para otorgar poderes, pero no puede revocarlos con su sola firma, por lo que dicho documento revocatorio de fecha 16 de septiembre de 2021, denominado revocatoria de poder carece de validez, por lo que pidió sea declarada la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, los articulo 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda por la cantidad de quinientos bolívares equivalentes a 2.500 Unidades Tributarias.
Pruebas acompañadas en el Libelo de la demanda:
1. Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 18 de marzo de 2012 de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., Rif: J-085080872, registrada en fecha 19 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 57-A de los libros de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero del estado Lara.
2. Copia certificada del poder especial para representar a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A. de fecha cinco (05) de septiembre de 2013, cuyo poderdante fue el ciudadano José Martin Ruiz, documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Tomo 141.
3. Copia certificada de revocatoria de poder de fecha 16 de septiembre de 2021, anotado bajo el Nª 30, Tomo 70, folios 96 hasta 98 insertos en los libros de autenticaciones llevados por la oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara.
Posteriormente, llegada la oportunidad del tribunal a-quo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda identificada originalmente con el N° MANUAL-647, este observó la cualidad del demandante, puesto que es indispensable observar la posición de las partes y visto las probanzas que se encuentran en autos, se evidencia que el actor de la causa no cumple con los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo provino a declarar inadmisible la demanda, debido a ello, la parte actora, procedió a interponer el presente recurso de apelación, por todo lo asegurado, corresponde a esta Juzgadora revisar con detenimiento la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2022 y verificar si el a-quo se ajustó a derecho. Y siendo la oportunidad se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda en razón de la falta de cualidad de la parte actora, en tal sentido resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la posibilidad de pronunciarse en limine litis sobre la legitimación ad causam.
La Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
En materia de cualidad, el criterio generalizado puede establecerse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es decir que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, o sea, contra quien se ejercite.
Ahora, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, la dificultad se presenta en qué criterio o método ha de emplearse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Este criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la sola afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, de tal manera que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
Ahora bien, en el sistema procesal civil venezolano vigente, rige el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar al inicio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante lo anterior, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el insigne procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva.
Por ello, dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. Ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formase el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) se puede plantear y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es necesario que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Así por ejemplo, en el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo.
En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la nulidad del acto revocatorio del poder que anteriormente le había otorgado el ciudadano José Martín Ruíz, parte demandada, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., constituyendo esto la situación jurídica inmediata en la cual basa su legitimación la parte actora; sin embargo, la situación jurídica mediata que trae como fundamento es lo estipulado en el acta constitutiva de la sociedad mercantil donde se establecieron las cláusulas que rigen el giro comercial de la firma mercantil.
Lo anterior constituye una de las excepciones en la cual se puede examinar en límine litis la legitimación ad causam; por lo que ciertamente examinada el acta constitutiva de la sociedad mercantil se evidencia que tal como lo expresó la juez a quo, la legitimada para incoar la demanda es la ciudadana María del Rosario Mendoza de Martin, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.723, por ser Vicepresidenta de la referida firma mercantil de conformidad con la cláusula décima de los estatutos aprobados en fecha 18 de marzo de 2012, mediante asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Servicio La Cruz C.A, RIF J-085080872, modificada sus estatutos en fecha 19 de julio de 2013, si no estaba de acuerdo con el acto revocatorio del poder efectuado por el Presidente de la sociedad mercantil. En consecuencia, el ciudadano José Antonio Martin Mendoza, carece de la legitimación ad causam para intentar la demanda de nulidad del acto revocatorio del poder lo que conlleva a declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Josè Antonio Martìn Mendoza, parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE in LÍMINE LITIS la demanda por NULIDAD DE ACTO REVOCATORIO, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.249.060 en su carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A., contra el ciudadano MARTIN RUIZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.895, en su condición de presidente de la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA CRUZ, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.