REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000513

PARTE ACTORA: WENDY GUEDEZ BARAFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA y LUIS ARMANDO URDANETA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 282.174, 102.008 y 20.126 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-C, en fecha 24 de marzo de 1985, representada en su condición de Vicepresidente, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.817 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 53.025.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD en contra la empresa TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas presentadas por las partes tempestivamente, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Del Merito favorable de autos: Se admiten todas y cada una a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las documentales que fueron acompañados con la contestación de la demanda: Se admiten todas y cada una a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las pruebas documentales: Este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 865 eiusdem.
• De la prueba de experticia: Este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 398 eiusdem, ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio, como se señaló en el auto de fijación de hechos controvertidos de fecha 25/04/2022 (fs. 50 2da Piza).
• De la prueba de informes: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Para su evacuación se acuerda oficiar al Banco Bicentenario, banco Universal a los fines de que remita a este Tribunal la información indicada en el escrito de pruebas respectivo. Líbrese el oficio correspondiente.
• De las Testimoniales: Se admiten a cada una de las testimoniales para que rindan declaración ante el Tribunal en la audiencia oral a celebrarse en su oportunidad, la parte promoverte tendrá la carga de presentar al testigo a la hora y fecha que se señale, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, se advierte a las partes que se les concede un lapso de quince (15) días de despacho siguiente al de hoy para la evacuación integra de los medios probatorios promovidos admitidos una vez finalizado y evacuadas íntegramente las pruebas promovidas, este Tribunal fijará oportunidad para realizar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 868 y en el último aparte dl artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Robinson Salcedo Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de junio de 2022, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por Primera Instancia, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo el 06 de mayo de 2022, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentado por el abogado Luis Armando Urdaneta Alvano apoderado judicial de la parte actora y por el abogado Robinson Salcedo Briceño, apoderado de la parte demandada y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 19 de junio de 2022 vencido el lapso para las observaciones se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado Silverio José Rivero, se deja constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa:
ANTECEDENTES.
La presente incidencia se origina por el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La apelación contra el auto de admisión de las pruebas, por la inadmisión de las pruebas documentales y la experticia técnica promovidas por la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2022, ante el Tribunal A-quo por medio de su apoderado judicial, abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, donde expuso: Que la Juez no argumentó legalmente la inadmisión de dichas pruebas solicitadas por la representación legal de la parte demandada en su momento oportuno, que a su parecer desatinó en tal decisión, al contrariar el proceso mismo, ya que una de las cuestiones demandadas es la falta de pago y con dichos instrumentales solicitados, se evidencia la solvencia de su representado, siendo un hecho absolutamente oportuno, y a su vez fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda. Acentuó que la Juez negó la admisión igualmente de la solicitud a la experticia técnica al ser impertinente, según su criterio; explicación ésta, que es totalmente contradictorio, ya que por lo invocado por la actora, el desalojo igualmente se peticiona motivado a unas reformas que suscitaron perjuicios al inmueble arrendado por su mandante, y lo que se pretende demostrar con dichas pruebas es que no se generó ningún daño al inmueble arrendado. Solicitó en base a lo descrito con anterioridad y dispuesto en la norma procesal y los criterios jurisprudenciales, que dichas pruebas se deben admitir en su totalidad y cada una de las pruebas solicitadas por la representación de la parte demandada, y siendo que las mismas no son ni impertinentes ni ilegales y debe ser declarada con lugar la presente apelación, ya que con las mismas se pretende demostrar que no constan razones de desalojo para con su defendido.
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sub lite el demandante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 13 de mayo de 2022 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas y en esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; auto éste último que fue apelado por la parte demandada en cuanto a las pruebas que no le fueron admitidas.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto en donde la juez a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por él, solo sobre aquellas donde la oposición presentada por la parte demandante fue declarada procedente; razón por la cual esta alzada atendiendo a los principios que rigen los medios impugnativos, los cuales son la reformatio in peius y tamtunapellatumtamtundevolutum, pasa a pronunciarse sobre estos aspectos:
En relación al primer punto del recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno transcribir el extracto de la contestación de la demanda donde la parte recurrente promueve las documentales de la siguiente forma:
“DOCUMENTALES:
-Consigno en tres (3) folios útiles copia fotostática del instrumento poder. Que demuestra la cualidad con que actuó.
-Consigno en dos (2) folios útiles planillas de pago de cánones de arrendamiento identificadas con los números 300075009, 300074686, 300074740, 300075701, 300075935, 3000755773, 300076107, todos efectuados en fecha 09 de febrero de 2021, donde se están pagando el equivalente a doce (12) meses de canon de arrendamiento, es decir, desde marzo de 2021 hasta el mes de febrero del año 2022. Que demuestran que mi representado esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
-Consigno en cuatro (4) folios copia de constancia de envío de correos electrónicos, remitidos en fecha 11 de febrero de 2021, 24 de febrero de 2021 a las 12:16 am, donde se solicita activación del expediente a los fines de proceder a consignar cánones de arrendamiento, procediendo a ratificar dicha petición a través de los mismos correos. Lo que constituye un indicio de la solvencia de mi representado en el pago de los cánones de arrendamiento.”
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas presenta escrito donde promueve las documentales de la siguiente forma:
“PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo para que sea otorgado todo su valor probatorio las documentales que se describen a continuación:
-Original de Diligencia con sus respectivos soportes; constantes de siete (7) folios útiles, introducida ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara asunto KP02-S-2015-6937, en la cual se consigna los recaudos de las diligencias enviadas vía Email para la reactivación del expediente de consignación, cuyo envió fue en fechas 11 de febrero de 2021, 24 de Febrero de 2021, 25 de Enero de 2021 Y 06 der abril de 2021 respectivamente, asi como los originales de las planillas de pago de cánones de arrendamiento identificadas con los números 300075009, 300074686, 300074740, 300075091, 300074867, 300075169, 300075642, 300075849, 300075701, 300075935, 300075773, 300076107, todas de fecha 09 de febrero de 2021, donde se está pagando el equivalente a doce(12) meses de canon de arrendamiento, desde el Marzo de 2021 hasta el mes de febrero del año 2022, evidenciándose en cada planilla que el deposito es efectuado por el representante legal de la empresa demandada ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.534.817 al mes de febrero de 2022.
-Original de Diligencia con sus respectivos soportes; constantes de cuatro (4) folios útiles, introducida ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delo Municipio Iribarren del Estado Lara asunto KP02-S-2015-6937, donde se consignan los originales de las planillas de pago de cánones de arrendamiento identificadas con los números 303227683, 303227537, 303227549, 303227731, 303227562, 30322654, 303227706, 303227639, 303227602, 303227806, 303227740, 303227791, y 303227828, respectivamente, todos efectuados en fecha 28 de Enero de 2022, donde se están pagando el equivalente a trece (13) meses de canon de arrendamiento, es decir, desde Marzo del año 2022 hasta marzo del año 2023, evidenciándose además que en cada planilla, el deposito es efectuado por el representante legal de la empresa demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V.- 12.534.817. Con lo cual se demuestra solvencia de mi representado en el pago de los cánones hasta el mes de marzo del 2023”.
Por su parte la juez a quo en su pronunciamiento de la oposición a la admisión de las pruebas expresó lo siguiente:
• Con respecto a la oposición a la ratificación de documentales que fueron acompañados con la contestación de la demanda promovidas por la parte demandada por cuanto no son medios apropiados dirigidos a probar las pretensiones de la demanda y carecer de verdadera significación o valor probatorio, es consideración de este Tribunal que dichas documentales son elementos probatorios sujetos a valoración con punto previo a la sentencia de mérito, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición.
• Con respecto a la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto no son medios apropiados dirigidos a probar las pretensiones de la demanda y carecer de verdadera significación o valor probatorio, es consideración de este tribunal que dichas documentales no fueron consignadas oportunamente en conjunto con el escrito de contestación conforme lo ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para que este tribunal declare PROCEDENTE la oposición.
El anterior pronunciamiento acerca de las oposiciones declaradas procedentes, lleva a su vez a la juez a quo a dictar el auto de admisión de pruebas de la siguiente forma:
…OMISSIS…
• De las documentales que fueron acompañados con la contestación de la demanda: Se admiten todas y cada una a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las pruebas documentales: Este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el artículo 865 eiusdem.
• De la prueba de experticia: Este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser impertinente de conformidad con el articulo 398 eiusdem, ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio, como se señaló en el auto de fijación de hechos controvertidos de fecha 25/04/2022 (fs. 50 2da. Piza)…
Al efectuar un análisis de dicho auto esta juzgadora observa una contradicción ya que por una parte admite las documentales promovidas con la contestación y rechaza las promovidas en el lapso de promoción de pruebas, cuando gran parte de las promovidas con la contestación fueron igualmente promovidas durante el lapso probatorio; siendo que el juez debe expresarse con toda claridad y precisión sobre cada una de las pruebas promovidas y determinar cuál o cuáles serán admitidas.
En este sentido, esta alzada examinado tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas evidencia que en éste último sólo las originales de las planillas de pago de cánones de arrendamiento identificadas con los números 303227683, 303227537, 303227549, 303227731, 303227562, 30322654, 303227706, 303227639, 303227602, 303227806, 303227740, 303227791, y 303227828, respectivamente, todos efectuados en fecha 28 de enero de 2022, donde se están pagando el equivalente a trece (13) meses de cánones de arrendamiento, es decir, desde marzo del año 2022 hasta


marzo del año 2023 son distintas a las documentales promovidas con las contestación de la demanda y es a éstas específicamente sobre las que ha debido pronunciarse la juez como extemporáneas además de ser impertinentes dado que los cánones de los meses a los cuales hace referencia la demandante como no cancelados corresponde a marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021, correspondiendo por tanto, a un período no discutido en la presente causa. Así se determina.
Con respecto al segundo punto de la apelación, referente a la admisión de la prueba de experticia; promovida por el demandado en la siguiente forma:
De conformidad de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia técnica, para que a su vez que se cumpla con el procedimiento de designación, aceptación y juramentación de experto, ya sean estos ingenieros civiles o arquitectos, dichos expertos procedan a efectuar la experticia técnica al inmueble objeto de la presente demanda en base a los siguientes términos:
1.- Para practicar la experticia se sirvan trasladarse a un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 12-22, ubicado en la carrera 19 entre calles12 y 13 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2.- Se sirva con los instrumentos técnicos de medición establecer cual es el área total del inmueble específicamente del que está ubicado en la planta baja, donde funciona el establecimiento comercial TASCA MARISQUERIA RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A, es decir, determinar las medidas del inmueble, tanto el frente, fondo y el área total en metros cuadrados.
3.- Se sirva a través de los implementos técnicos y su experticia en la materia, hacer un estudio de la estructura del inmueble objeto de la presente demanda, es decir, el que funciona en la planta baja, haciendo la experticia técnica sobre los siguientes aspectos:
a.- Determinar el tipo de materiales usados en la construcción del inmueble.
b.- Hacer una descripción del inmueble y características de la construcción.-
c.- Tipo y calidad de la construcción, cavados generales.
d.- Determinar la antigüedad posible que podría existir entre la construcción original y las mejoras que se efectuaron al inmueble.
e.- Determinar si las mejoras efectuadas al inmueble han generado daños estructurales al mismo, o si se puede evidenciar algún peligro para la estructura física del inmueble.

Manifiesta que con dicho medio probatorio pretende demostrar que las mejoras a las cuales hace referencia la parte demandada no han generado ningún daño al inmueble y que el arrendador sí estuvo en conocimiento de las mismas tomando en cuenta su antigüedad y características.
Ahora bien, quien juzga observa que la parte accionante alega que además del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, en los últimos meses ha iniciado una construcción civil, en las áreas internas del inmueble, modificaciones que no fueron autorizadas por el arrendador; donde prácticamente el arrendatario realiza nuevas dependencias en el inmueble con materiales definitivos, tales como, bloques de concreto, cemento y acero, significando así una nueva construcción, ampliando el local que le fuera arrendado para edificar un nuevo local comercial para su beneficio, esto sin el consentimiento de su representado, constituyendo así una nueva causal de desalojo contemplada en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De lo antes expuesto, se observa que además de alegarse que se ha realizado una obra civil de significativa envergadura, la misma se hizo sin la autorización de la propietaria arrendadora; por lo que a juicio de esta sentenciadora tal y como lo estableció la juez a quo son los hechos controvertidos específicamente las reformas no autorizadas por lo que resulta impertinente la prueba de experticia con los parámetros como fue promovida, ya que de los autos se desprende que abarca puntos no controvertidos, con tal fundamento, se evidencia que el medio probatorio promovido por la parte demandada, resulta manifiestamente impertinente, por tal razón no debe admitirse. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2022 donde se admiten las pruebas, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por la ciudadana WENDY GUEDEZ BARAFIELD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.671, contra la sociedad mercantil TASCA MARISQUERIA, RESTAURANT LA CARAVANA DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 4-C, en fecha 28 de marzo de 1985, representada en su condición de Vicepresidente, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534. 178. En consecuencia: 1) Se ratifica la admisión de las pruebas documentales promovidas con la contestación de la demanda. 2) Se ratifica la inadmisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes