REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-2730
PARTE QUERELLANTE: RIVERO GIL ELIANA NOREXY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.769, domiciliada en la urbanización Eligio Macias Mujica, bloque 35, apartamento 1, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JENNY CASTILLO y MERY RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 102.076 y 161.545 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MENDEZ RIVERO MANUEL JOSÉ y RIVERO ORLANDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.850.756 y V-5.241.952 respectivamente, domiciliado en la avenida Domingo Mendez entrecalle San Rafael y calle N° 02, casa sin número, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: FREDDY RONDON OLIVARES y MARIUSKA BEATRIZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.095 y 113.868 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESALOJO DE VIVIENDA)
El 09 de agosto de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana Rivero Gil Eliana Norexy contra los ciudadanos Méndez Rivero Manuel José y Rivero Orlando Antonio; fundamentando la inadmisibilidad en que existen otras vías ordinarias para que la querellante pueda lograr restituir el derecho infringido, como lo es la querella interdictal, cuya acción radica en un juicio especial y breve, por lo que se insta a las partes a agotar la mencionada vía.
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 12 de agosto de 2022, por la ciudadana ELIANA NOREXY RIVERO GIL, asistida en este acto por la abogada MERY COROMOTO RODRIGUEZ ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.545, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto en fecha 15 de agosto de 2022, fueron remitidas las actas a la URDD, CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 23 de agosto de 2022, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 11 de julio de 2022 se inició el recurso de amparo mediante escrito que introdujo la ciudadana ELIANA NOREXY RIVERO GIL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SILVA defensor público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Lara, alegando; que la ciudadana mencionada fue desalojada árbitramente de un inmueble ubicado en la avenida Domingo Méndez entre calles San Rafael y calle N° 2, casa S/N, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. En consecuencia, continuando con lo narrado los hechos inician desde el día 21 de junio de 2022, donde la ciudadana querellante fue amenazada con arma blanca (machete), perturbada y agredida por el ciudadano Manuel José Méndez Rivero, Deana Méndez y Orlando Rivero, estos últimos llegaron con la intensión única de sacarla del inmueble, así mismo éstos advirtieron que si no lo hacía iban a asesinar a la querellante, por tal razón tuvo que salir inmediatamente de su vivienda y dirigirse al órgano policial más cercano; siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en Cabudare donde fue referida a la Fiscalía N° 28 y allí dan instrucción de asistir a la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dónde se toma denuncia formal sobre los hechos acontecidos en la fecha del 21 de junio de 2022, vale acotar que dicha denuncia no fue asentada por escrito debido al cese del servicio eléctrico en la zona y también porque estos últimos debían asistir a un acto, por ende se acordó en conjunto con los funcionarios que la querellante debía asistir al día siguiente (22/06/2022) para que tomaran formalmente la denuncia, sin más que hacer, la misma se dirigió a la vivienda, encontrándose que la puerta fue soldada desde el interior, por tal necesidad debió pedir auxilio e irse a otra casa de un amigo, en la cual está viviendo. Vale acotar que dicha situación fue notificada al funcionario de apellido Ordoñez de la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual expresa que se “quedara tranquila que el día de mañana iba a prestar todo el apoyo”; llegado el día miércoles 22-06-2.022 funcionarios de la Dirección de Investigación Penal (D.I.P.) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana toman denuncia y la Fiscalía ofician Medidas de Alejamiento en contra de los ciudadanos Manuel José Méndez Rivero y Orlando Rivero, en tal sentido la querellante decide irse a su vivienda puesto que solo cargaba vestimenta para dormir (pijama), y con la ayuda de su hermano Ismael Rivero poder librar los puntos de soldaduras y entrar a su vivienda. En efecto, con la intención de librar los puntos de soldaduras, el ciudadano antes identificado tuvo que saltar a la casa donde habitan los ciudadanos Manuel Méndez y Deana Méndez, ya que, estos no accedieron el paso por su vivienda para lograr que la querellante entrara a su vivienda, de esta situación hay grabaciones. Una vez que se logró quitar los puntos de soldadura de la puerta, la misma entra al inmueble y observó la casa destrozada, es decir, ventanas y protectores en el piso, una puerta de atrás que da al solar arrancada y las láminas del zinc de dos (02) cuartos destrozadas, con relación a este último, al lugar de la vivienda se apersonó una comisión policial de Cabudare con aproximadamente 10 a 14 funcionarios ordenándole que la acompañaran a la comandancia a brindar declaración, por lo que la misma se vio obligada a llamar a la abogada Alida Flores quien es defensora pública en materia de vivienda, de allí se dejó claro que al estar cerrada la entrada de la vivienda objeto del desalojo arbitrario, solo queda la entrada principal de la casa, la cual es propiedad del ciudadano Orlando Rivero, y es a través de esta misma que usa para tener acceso a la vivienda de la querellante y cometer acciones en contra de ellas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, los ciudadanos antes descritos impiden el acceso a la vivienda a la querellante quien es ocupante, ocasionando así una situación de incertidumbre sin poder acceder a su lugar de vivienda y a sus pertenencias personales, contexto sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, específicamente en los artículos 1, 2, 3, 11, 12 y 13, de la norma se desprende según lo narrado, que para tal iniciación de ejecución judicial que implique el desalojo o desocupación de vivienda supone como formalidad el agotamiento de la vía administrativa frente al Ministerio competente en materia de Habitad y Vivienda, tal situación se encuentra ratificada en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas artículos 2, 4, 11, 16, 41, 94 y 96. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 8, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1, 2 y 3 y pidió se declare con lugar dicha acción de amparo y se ordene a los querellados habilitar el acceso a la querellante a la vivienda.
En fecha 12/07/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó un auto admitiendo la acción de amparo constitucional y llegado el día se realiza la audiencia con la asistencia de la ciudadana Eliana Rivero, parte querellante, debidamente asistida por el abogado Luis Silva defensor público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, y los ciudadanos querellados Manuel Méndez y Orlando Rivero. En dicha audiencia la parte querellante expuso: que fue desalojada arbitrariamente el día 21 de junio de 2022, bajo amenazas y hostigamiento por parte de los querellados y realizó el relato de los hechos plasmados en la solicitud de amparo. Por su lado, la parte querellada manifestó que resulta oportuno traer a colación la cualidad de la querellante y su legitimidad ya que afirma ser ocupante de un inmueble, pero en realidad el acceso que tiene la misma, es sobre un anexo que posee la vivienda y acotó que para ser querellante tiene que tener la posesión legitima de la cosa. Culminada la audiencia constitucional la Juez a-quo declaró INADMISIBLE el recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la vía interdictal resulta idónea para procurar el restablecimiento de la situación presuntamente lesionada.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo proferido, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin lugar a dudas, el amparo constitucional es un mecanismo sancionado en la carta magna preordenado a proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizadas y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria.
Ya entrando al thema decidendum, quien juzga considera oportuno resaltar que, la acción de amparo constitucional puede proceder -en algunos casos- contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas.
Es evidente que esta postura es contraria a la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica pública, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional, no tratándose en consecuencia del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
En el caso bajo estudio, la parte querellante manifiesta que en fecha 21 de junio de 2022 bajo amenazas proferidas por los ciudadanos Mendez Rivero Manuel José y Rivero Orlando Antonio, fue obligada a abandonar el inmueble que ocupa en la avenida Domingo Méndez entre calles San Rafael y Calle N° 2, casa S/N, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; y en sustento de su afirmación consignó los medios probatorios que a continuación se detallan:
Pruebas aportadas por la querellante.
1: Copia de cédula de los ciudadanos Eliana Rivero, María López y Manuel Méndez; documento administrativo que prueba la identidad de las partes y su capacidad para sostener el juicio.
2: Constancia de residencia suscrita por la ciudadana Mariana Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.739 correspondiente al Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 30 de noviembre de 2021 en beneficio de la ciudadana Eliana Rivero, parte querellante.
3: Constancia de residencia suscrita por la ciudadana Mariana Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.739 correspondiente al Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 27 de enero de 2022 en beneficio de la ciudadana María López, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.431.
4: Carta aval de ocupación suscrita por los voceros de Tierra ciudadana Mariana Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-3.859.739 correspondiente al Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 25 de enero de 2022 en beneficio de Eliana Rivero.
Los medios probatorios identificados del 2 al 4, adquieren valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil de la verdad de la declaración en ellos contenidos, la cual hace fe hasta prueba en contrario; y su incidencia a la decisión a tomar será establecida más adelante.
5: Escrito de fecha 27 de junio del año en curso, dirigido a la Defensoría Pública (Área de Inquilinato) el cual contiene narración de los hechos de fecha 21 de junio de 2022 suscrito por la querellante.
6: Constancia de denuncias de fecha 20 de enero de 2022 expediente N° 258-022-2022 de la Prefectura del Municipio Palavecino.
7: Oficio emanado de la Defensa Pública de fecha 08 de febrero de 2022 suscrito por la abogada Alida Flores López, Defensor Público Segundo en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el estado Lara, el cual anuncia prohibición de desalojo.
8: Medidas de Protección y Seguridad de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público suscrito por la abogada Gleny Yépez en beneficio de la querellante.
9: Medidas de Protección y Seguridad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2022 en beneficio de la parte querellante.
Los medios probatorios identificados del 6 al 9, adquieren valor probatorio, por cuanto al tratarse de una copia simple, de documentos públicos administrativos fueron debidamente promovidos por la querellante, sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por la actora, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas no fueron impugnadas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia Nª 3 de fecha 11 de febrero 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código, y su incidencia a la decisión a tomar será establecida más adelante.
10: Promovió conjunto de fotografías. Al tratarse este medio probatorio de una prueba libre, especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En este caso, debe aplicarse para dicho medio, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que al operar el silencio de la parte contraria al no impugnarlas, se tienen por reconocidas o fidedignas y su incidencia en la resolución de la causa será establecida infra. Así se decide.
11. Pruebas Testimoniales: María Rodríguez, Orlanis Colmenárez y Gladis de Colmenárez, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.446.352, V-20.924.763 y V-5.127.235 consecutivamente. La primera y segunda de las nombradas manifiesta tener una relación de amistad con la querellante la cual se inhabilitan para dar su testimonio fielmente y por tanto se desestima conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a la tercera de las citadas, antes identificada, se desestima dada a la imprecisión que se observa en su deposición. Así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCLA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Copias simples de informes médicos promovidos por el co-accionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, las copias simples antes mencionadas y descritas no encuadra en ninguno de estos supuestos, por ser emanadas de un tercero la cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
2.-Copias simples (folios 66 al 67,82 y 83) de documento de propiedad del inmueble ubicado en la avenida Domingo Méndez, entre calle San Rafael y calle 2, número 40, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, promovidos por ambas partes. La anterior documental consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la misma la propiedad del inmueble, lo cual no constituye un hecho debatido en la causa. Así se decide.-
3.-Copias simples de carta de residencia del Consejo Comunal Ezequiel Bujanda, Cabudare Centro, de fecha 03 de agosto de 2022, debidamente firmadas. Dichas instrumentales no fueron impugnadas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia Nª 3 de fecha 11 de febrero 2021 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma constituye un indicio del domicilio de la parte accionada.
4-. Copia fotostática en los folios documento de prohibición de desalojo, emanado por el Defensor Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, la misma fue valorada en consideraciones anteriores .Así se decide.-
5.-Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-501752370, perteneciente a la Sucesión Ana Rafaela Rivero, de fecha 15 de diciembre de 2021. La referida instrumental constituyen documento administrativo y se evidencia la sucesión que existe sobre el inmueble ubicado en la avenida Domingo Méndez, entre calle San Rafael y calle 2, número 40, Cabudare municipio Palavecino, estado Lara. Así se decide.
6. Copia fotostática de oficio N° 036-2022, de fecha 21 de febrero de 2022, solicitud de concesión de uso y escritos suscrito por la ciudadana Deana Vilmar Mendez Rivero, dirigido a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha O2 de agosto de 2022. Las referidas instrumentales se desechan de proceso por cuanto nada aporta a la resolución de dicha acción de amparo constitucional. Así se decide.
7. Declaración de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA MOLINA NAVA, evacuada en la audiencia constitucional, la misma se desecha por cuanto en su deposición manifestó ser amiga del querellado; por tanto su testimonio no le merece fe a esta sentenciadora. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, en el presente caso a juicio de esta sentenciadora quedó plenamente evidenciado que la ciudadana Eliana Norexi Rivero Gil ocupa el inmueble del cual manifiesta fue desalojada; tal percepción surge de la constancia de residencia y aval de ocupación emitidas por el Consejo Comunal Ezequiel Bujanda Hernández; así como también de la declaración del ciudadano Manuel Méndez, parte querellada, contenida en el acta levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino en el expediente PMP-258-022-2022, cuando manifiesta …por lo tanto le permite a la recurrente que siga viviendo allí bajo las siguientes condiciones… Igualmente, resulta revelador que en la audiencia constitucional celebrada el apoderado de la parte querellada manifestó: …pero en realidad el acceso que tenía la querellante es sobre un anexo… Ahora bien, es el referido anexo que la querellante manifiesta ocupa y del cual señala fue desalojada bajo amenazas por los querellados. Así se determina.
Verificado como ha sido que la querellante ocupa el inmueble anexo del cual manifiesta fue desalojada, corresponde ahora determinar si realmente se produjeron las actuaciones que se endilgan a los querellados.
En este sentido, es oportuno referirnos a lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional acerca de que la situación denunciada tuvo su origen desde finales del año pasado y muy especialmente en enero del presente año.
Lo anterior es corroborado de los medios probatorios aportados por la parte querellante, cuando se constata que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó medidas de protección y seguridad prohibiéndole al ciudadano Manuel Méndez realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana Eliana Rivero; asimismo, cursa en autos acta levantada por la Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, donde se le sugiere al querellado permitir el libre tránsito de la querellante al inmueble que ocupa. Igualmente, consta en el expediente acta levantada en fecha 22 de junio de 2022 por el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde impone al ciudadano Orlando Rivero de las medidas de protección y seguridad que conforme al artículo 106 ordinales 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le fueron otorgadas a la ciudadana Eliana Rivero.
Por último, se evidencia del registro fotográfico consignado que la puerta que conduce al anexo ocupado por la querellante fue sellada con puntos de soldadura por la parte interna que impiden el acceso al mismo; igualmente se observa desprendimiento de los protectores de ventanas así como daños en el techo.
La conjunción de los antes referidos medios probatorios aportados por la querellante producen en esta sentenciadora la plena convicción de que los querellados actuaron de manera arbitraria al impedir el acceso a la querellante al lugar que ocupa como residencia, utilizando para ello vías de hecho, conducta ésta que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En virtud de ello, esta sentenciadora comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por los querellados al impedir a la ciudadana Eliana Norexi Rivero Gil el libre acceso al inmueble que ocupa como residencia, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que los accionados sin un juicio previo, pretenden tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacífica de la querellante, razón por la cual se hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rivero Gil Eliana Norexy, asistida por la abogada Mery Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.545, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se decide: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Rivero Gil Eliana Norexy, ya identificada, SEGUNDO: Se ordena la restitución de la ciudadana Eliana Norexy Rivero Gil al inmueble que ocupaba a la fecha 21 de junio de 2022, ubicado en la avenida Domingo Méndez entre calles San Rafael y calle N° 2, Casa S/N, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. TERCERO; Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.