REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-2022-001043
PARTE ACTORA: SANDOVAL MARCHÁN YUNGLIS FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.979.123, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.707.
PARTE DEMANDADA: MANTILLA MARTÍNEZ ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.830.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO FERNÁNDEZ y DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUÁREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.211 y 67.745 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001176, tramitado por la ciudadana SANDOVAL MARCHÁN YUNGLIS FRANCISCA contra el ciudadano MANTILLA MARTÍNEZ ALIRIO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: HA LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHÁN, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.979.123 e inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 138.707 y de este domicilio, contra el Ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.830.010 y de este domicilio, y solidariamente en su condición de Presidente de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, Por consiguiente el Derecho de Cobrar Honorarios Profesionales sobre la Cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (10.356,81 Bs).
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Intimada, por resultar totalmente vencida…”
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo en fecha 10 de junio de 2022 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo, por lo que en fecha 27 de junio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 26 de julio de 2022, se evidencia en autos que ninguna de las partes presentó escrito alguno, por lo que el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2018, se inició el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante formal demanda que interpuso la abogada YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHÁN actuando en su nombre propio y representación, contra el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, arriba identificado, en la cual refiere: Que en fecha 24 de enero de 2021, fue contratada en calidad de abogada, para prestar los servicios jurídicos al ciudadano Alirio Mantilla Martínez –ut supra identificado-, en acciones judiciales solidariamente a la firma mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, para gestionarle los siguientes trámites: 1) diligencias judiciales pertinentes a la causa MP-40835-2020, la cual cursaba ante la Fiscalía Séptima; 2) diligencias y verificación de una nueva causa de investigación penal llevada ante el Ministerio Público de la ciudad de Barinas en la Fiscalía Quince; y, 3) servicios profesionales para mediar con los deudores de la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, y lograr conciliar el pago. Que la parte demandada en el presente asunto, se ha negado a cancelar sus honorarios profesionales por los servicios que le prestó. Que a pesar de que ha tratado de mantener conversaciones extraoficiales para que el accionado desista de su posición –de no pagar-, el mismo le ha indicado que no tiene dinero y que solo pagaría lo que considerare y no lo acordado. Que el ciudadano Alirio Mantilla Martínez –parte demandada- adeuda de honorarios profesionales un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (10.356,81 Bs.) equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500), divididos de la siguiente forma: 1) Redacción de diligencias, contratos y asistencias a las empresas AVES JHS 2013, C.A., MEDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON) y PRONAQUIN, en la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (2.071,36 Bs) equivalentes a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500); y, 2) actuaciones de diligencias en redacción y asistencias al acto en Cuerpo de Seguridad y Fiscalía Séptima de Barquisimeto y Fiscalía Cuarta de Barinas, C.I.C.P.C Barinas, C.I.C.P.C Barquisimeto y Policía Nacional Bolivariana en Barinas, Fiscalía Superior de Barquisimeto y Fiscalía Superior de Barinas y Estacionamiento Judicial “Los Panchos” Barinas, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.285,45 Bs) equivalentes a DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000).
Visto los alegatos en los cuales la parte actora interpone la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, el accionado en fecha 25 de febrero de 2022, procede a exponer formal oposición a la misma, en la cual refiere: Que es cierto que la ciudadana abogada Yunglis Francisca Sandoval Marchán, prestó servicios profesionales como abogado tanto a su persona como a la empresa que representa en su cualidad de presidente -PROTECCION y VIGILANCIA MARIVAN C.A-. Que es cierto que la accionante como profesional del derecho lo asistió en las etapas que señala en su escrito libelar. Que en las reuniones donde se le informó a la aquí demandante el motivo por los cuales se requería de sus servicios, se convino en que sus honorarios profesionales se estimaban en la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000) o su equivalente en bolívares para el momento de los pagos. Que a la culminación de los casos contratados, la abogada Yunglis Francisca Sandoval Marchán ya había recibido el pago total de los honorarios profesionales acordados, los cuales –según su decir- le pareció insuficiente por lo que decidió intimar honorarios profesionales.
Alega también la parte accionada, que la referida abogada –aquí accionante-, en su pretensión libelar, en forma temeraria, no hace mención de los pagos ni de la cancelación total de los honorarios profesionales, en tal sentido, aduce el demandado que esta acción constituye una afrenta a la ética profesional y un desprecio al cumplimiento reciproco de las obligaciones contractuales acordadas.
Para finalizar, la parte accionada, infiere que no existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales ya que le fue cancelada la totalidad de lo acordado como honorarios, razón por la cual se opone al cobro de los mismos.
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
- Impresiones fotográficas de conversación por vía WhatsApp, cursante a los folios del 09 al 30.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida por la Delegación Municipal San Juan Barquisimeto. Cursante al folio 31.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cursante al folio 32.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, estado Lara, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cursante al folio 34.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cursante al folio 32.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cursante al folio 36.
- Impresión fotográfica de Acta Resolutoria, emitida por el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cursante al folio 37.
- Impresión fotográfica del vehículo entregado. Cursante al folio 38.
- Planilla del Estacionamiento Occidental Pancho, C.A. Cursante al folio 39.
- Impresión fotográfica del oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 40.
- Impresión fotográfica del contrato elaborado a la Fundación MEDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON). Cursante del folio 41 al 43.
- Escrito dirigido a la empresa AVES JHS 2013. Cursante a los folios 44 y 45.
- Contrato de arrendamiento elaborado entre Alirio Mantilla y la sociedad mercantil AVES JHS 2013. Cursante del folio 46 al 49.
- Escrito dirigido a la sociedad Mercantil AVES JHS 2013. Cursante al folio 50.
- Escrito emitido por la fundación MEVCON en fecha 01 de febrero de 2020 al ciudadano Alirio Mantilla. Cursante al folio 51.
- Contrato suscrito entre la Fundación MEDICOS Y ENFERMERAS VENEZOLANOS CON CONCIENCIA (MEVCON) y la firma mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL ARCANGEL SAN MIGUEL C.A. Cursante del folio 52 al 53 fte. y vto.
- Impresión fotográfica del contrato suscrito entre José Manuel Rosales Herrera y Alirio Mantilla Martínez. Cursante al folio 54.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
- Fotocopia de billetes de dólares americanos. Cursante a los folios 80 y 84.
- Relación de pagos realizados a la parte accionante. Cursante al folio 81.
- Impresión de transferencia bancaria. Cursante al folio 82.
- Impresiones fotográficas de conversación por vía WhatsApp. Cursante a los folios 83, 85, 86, 87, 89, 91.
- Impresión de transferencia bancaria. Cursante al folio 88.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Mientras que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 1757/09.10.2006.
En el caso bajo estudio, se evidencia que los honorarios profesionales demandados son del tipo extrajudiciales, que como ya se dijo se tramitan por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a cuya remisión expresa hace mención el artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo, advierte esta alzada que a pesar de que la acción intentada tiene por objeto el cobro de honorarios causados extrajudicialmente, el tribunal de cognición aplicó el procedimiento establecido para el cobro de honorarios judiciales, intimando al demandado para que apercibido de ejecución pagara en el plazo de diez (10) días la suma de la totalidad de las cantidades demandadas o en su defecto formulare oposición al procedimiento, sin hacerle la indicación de poder acogerse al derecho de retasa.
Al respecto, observa esta alzada que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, este tribunal, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
De igual forma, la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31).
Ahora bien, las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, reiterada en fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
En el caso analizado, constatado que el tribunal a quo estableció un procedimiento errado para el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, violando así el debido proceso que como ya se dijo es de orden público; forzoso es para esta alzada declarar la nulidad del auto de admisión y todas las demás actuaciones incluida la sentencia proferida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Didio Enrique Castillo Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por la abogada SANDOVAL MARCHÁN YUNGLIS FRANCISCA contra el ciudadano MANTILLA MARTÍNEZ ALIRIO, antes identificados. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: La Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada y REPUESTA la causa.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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