REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29)días del mes de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1404
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.348.258.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.154.
PARTE DEMANDADA:LUCINDA RAQUEL COLMENÁREZ DE TERÁN, PACO SEGUNDO COLMENARES, YOLANDA PASTORA MUJICA DE COLMENÁREZ, ROSANGEL COLMENÁREZ MUJICA, HELY JOSÉ COLMENAREZ MUJICA, JORGE LUÍS FEBRES CORDERO COLMENARES, RUBÉN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, MARÍA ALEJANDRA FEBRES CORDERO COLMENARES, MARÍA SOFÍA FEBRES CORDERO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° V-1.262.459, V-2.919.841, V-2.538.486, V-11.792.395, V-9.620.369, V-10.106.259, V-8.039.334, V-10.719.469 y V-10.719.467 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.348.258, debidamente asistido por la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.154, debidamente argumentando los siguientes hechos en su libelo de demandaen la cual adujo entre otros hechos los siguientes:
Que… “en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veintidós (2.022), suscribí contrato de cesión de la totalidad de derechos sucesorales de un bien inmueble, constituido por una casa de cuatro habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, sala de estar, y ubicado en la Avenida Venezuela Cruce con la calle 30 N° 26-82 Sector Zona de compresión Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela sobre la cual esta edificada la referida casa es de terreno ejido, signado con el Código Catastral N° 130302U0120032830003000 y está amparado por una Data de Posesión otorgada por la Sindicatura de la Municipalidad de Iribarren Estad Lara el 01-04-1969 anotada en el folio 4614, Libro N° 69 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 96 Letra “C” del Catastro de Ejidos Municipales y tiene dicha parcela una superficie aproximada de Ochocientos Treinta y Un metros cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (831,24M2) y esta deslindada así: NORTE: En línea de 45,75 metros con el Grupo Escolar José Gregorio Hernández. SUR: En línea de 46,10 metros con terreno ejido desocupado; ESTE: En línea de 18,15 metros con la calle 30 que es su frente y OESTE: en línea de 18.05 metros con Casa Cuna Doctor Teodoro Méndez; tal y como consta en el documento…sic”
Que… “Estoy legitimado para exigir a los ciudadanos: LUCINDA RAQUEL Colmenárez de Terán, C.I. 1.262.459; Paco segundo Colmenárez tirado, C.I: 2.919.841; Yolanda pastora Mujica de Colmenárez, C.I. 2.538.486; ROSANGEL Colmenárez Mujica, C.i: 11.792.395 HELY JOSÉ COLMENÁREZ MUJICA, C.I. 9.620.369, JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, C.I. 8.039.334; las ciudadanas MARIA ALEJANDRA FEBRES CORDERO COLMENAREZ, C.I: 10.719.469, MARIA SOFIA FEBRES CORDERO COLMENAREZ, C.I. 10.719.467, representadas por el prenombrado PACO SEGUNDO COLMENARES TIRADO, C.I: 2.919.841 según consta de PODER autenticado en fecha 09 de Febrero de 2021 ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida anotado bajo el N° 30, tomo 3, folio 128 hasta 132; la ciudadana MARIA CARMEN COLMENAREZ MUJICA, C.I. 7.420.129 representada por la prenombrada ROSANGEL COLMENAREZ MUJICA, C.I. 11.792.395 según consta de PODER otorgado en fecha 30 de diciembre de 2020 ante la Notaria Publica Septuagésima Sexta del Cantón Quito República del Ecuador y apostillado bajo el N° 0812560; y finalmente el ciudadano HELY RAÚL FEBRES CORDERO COLMENAREZ, C.I: 8.027.703; representado por JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, C.I. 10.106.259, según consta de PODER otorgado en fecha 11 de enero de 2022 ante la Notaría Pública de Ejidos Estado Mérida anotado bajo el N° 45, Tomo 2, folios 152 hasta 154, ocurran al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE LE INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre mi persona y los ya mencionados e identificados demandados; del mismo modo, reconozcan que son suyas las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 24 de Marzo de 2022, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara…sic”
Que… “El precio de dicha venta privada, fue pactada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($ 28.000), y que dicho monto lo recibieron dichos demandados de manos del comprador a total satisfacción…sic”
En fecha 14 de junio del 2022 es admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16 de junio del 2022 el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual estableció:
“DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, antes identificada, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.400.004, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.154, en el cual solicito a este despacho que los ciudadanosLUCINDA RAQUEL COLMENÁREZ DE TERÁN, PACO SEGUNDO COLMENARES, YOLANDA PASTORA MUJICA DE COLMENÁREZ, ROSANGEL COLMENÁREZ MUJICA, HELY JOSÉ COLMENAREZ MUJICA, JORGE LUÍS FEBRES CORDERO COLMENARES, RUBÉN ADOLFO FEBRES CORDERO COLMENARES, MARÍA ALEJANDRA FEBRES CORDERO COLMENARES, MARÍA SOFÍA FEBRES CORDERO COLMENÁREZ, antes identificados, reconozcan el contenido del Documento Privado de cesión de Derechos y Obligaciones sobre el Inmueble Objeto de la Demanda…sic”
En fecha 22 de junio de 2022, la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO, supra identificada, asumiendo la representación sin poder del demandante, apela de la sentencia que dicto el a quo, inadmitiendo el reconocimiento del documento en contenido y firma.
En fecha 28 de junio del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia remítase el expediente principal a los juzgados Superiores.
En fecha 06 de julio de 2022 es recibido ante esta alzada el presente recurso para proceder a realizar la entrada en fecha 08 de julio del 2022.
En fecha 29 de julio del 2022, se dejó constancia del vencimiento para la presentación de los informes en fecha 28/07/2022 y ninguna de las parte compareció para presentar sus informes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando la diligencia de fecha 22-06-2022 según sello húmedo de la URDD CIVIL, cursante al folio 22, cuyo tenor es el siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 21 de junio de 2022, yo EDDY YUMAR ZAMBRANO B identificada con el inpreabogado bajo el N° 126.154, asumiendo una representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código Procesal civil Venezolano, segundo párrafo, el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOVA, identificado con el N° de cedula V-7.348.258, apelo al auto que dicto este tribunal inadmitiendo el reconocimiento del documento en contenido y firma. Es todo. Se leyó y se firmó.”
Y el auto de fecha 28 de junio del corriente año, cuyo tenor es el siguiente: “Vistas las diligencias presentadas enfecha 22 de junio del 2022, suscrita por la Abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo 126.154 asistiendo al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOVA, mediante la cual apela de la sentencia proferida en el presente asunto, en fecha 16 de junio de 2022, este Juzgado, oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente principal…sic”.
Se determinan los siguientes hechos.
1. Que el a quo en el auto precedentemente transcrito establece hechos falsos, por cuanto en la diligencia de apelación supra transcrita, en ningún momento estáinterviniendo el accionante Carlos Eduardo Alvarado Córdova, por ende es igualmente falso, que la abogada Eddy Yumar Zambrano, haya asistido a éste, ya que la apelación la efectúa esta última aduciendo, como fundamento el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, es decir actuando en representación sin poder del accionante, y así se establece.
2. Que el a quo al haber oído la apelación interpuesta por la referida abogado invocando el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Infringió dicho artículo, por cuanto el supuesto de hecho del encabezado de dicha norma, que admite la representación sinpoder del actor; no se ajusta al caso sub lite, ya que la abogada no es heredera del accionante, ni la presente causa tiene origen de herencia, ya que el objeto de la acción es el reconocimiento de contenido y firma de una cesión de derechos sucesorales y no de problemas derivado de herencia, ni tampoco se refiere a problemas relativo a comunidad en el cual la referida abogada apelante sea condueñacon el accionante y así se establece.
De manera, que al no estar la referida abogada apelante sin poder, en alguno de los supuestos de hecho del encabezado del artículo 168 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, hace inadmisible el recurso de apelación de autos; por lo que el a quo al haber admitido el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada sin poder, infringió el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, por lo que al ser esta norma jurídica de orden público, pues obliga conforme alos artículos 208, 211 y 212 ibídem los cuales preceptúan:
“Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De oficio a anular el auto de fecha 28 de junio del corriente año dictado por el a quo supra transcrito, reponiéndose la causa, declarándose inadmisible la apelación interpuesta por la abogado EDDY YUMAR ZAMBRANO, actuando sin poder del accionante CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERA: De oficio anula el auto de fecha 28 de junio del corriente año, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y delTránsito de esta Circunscripción Judicial. Se repone la causa, declarándose inadmisible la apelación de fecha 22 de junio del año en curso, interpuesta por la abogada EDDY YUMAR ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.154, y recibida en esta alzada en fecha 06-07 del corriente año, aduciendo actuar sin poder del accionante Carlos Eduardo Alvarado Córdoba, identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 16 de junio del año en curso dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haberse constituido la relación jurídica procesal respectiva.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2022.
El Juez Titular
El secretario accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio Ramos
Publicada en esta misma fecha, siendo las (1:40)p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
El secretario accidental
Abg. Antonio Ramos
JARZ/sm
|