REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 2698
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y SERGIO ANTONIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.335.445 y V-10.311.010, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 160.647.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EDDY LUCÍA AMARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.957.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto del 2022, suscrito por el abogado CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y SERGIO ANTONIO GRATERO, antes identificados, por ante la U.R.D.D., y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora alega que desde hace más de 40 años, ha venido ejerciendo el goce y disfrute de un inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 19 y 20, esquina calle 19, casa Nº 19-14, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. En primer lugar, aduce que dicho inmueble es “…propiedad de la SUCESIÓN GONZÁLEZ DE AMARO MAURICIA, de la madre biológica ya fallecida de mi esposo, también fallecido…”, y posteriormente señala es un terreno ejido y que “…se demuestra que dichos terrenos es del municipio y no de la SUCESIÓN GONZÁLEZ DE AMARO MAURICIA…”.-
Fundamentó su acción en los artículos 1952, 1953, 1960 y 1966 del Código Civil. No estimó el valor de la demanda.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido por el Tribunal).-
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los parámetros que se han de evaluar a los fines de determinar la admisibilidad de una demanda, estatuyendo lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Énfasis del Juzgado).-
De acuerdo a dicha norma, para que una demanda sea admitida debe cumplir, entre otros, con tres requisitos: no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en virtud del principio inquisitivo, la legislación le atribuye al Juez la facultad de examinar ad initio esas exigencias normativas, todo en ello en obsequio de la celeridad y economía procesal, ya que, como bien señala el criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción es un presupuesto procesal para el acceso a la jurisdicción, y si aquella es inadmisible, esta otra no tiene porque ponerse en ejercicio.-
Con las consideraciones precedentes, y una vez analizado el escrito libelar y los recaudos acompañados a este, con especial atención a la copia simple del boletín de notificación catastral expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el inmueble con código catastral Nº 13-03-01-U01-112-2319-001-000, que se valora conjuntamente con la confesión realizada por la parte demandante en el escrito que inicio este procedimiento, este Juzgado tiene suficientes elementos de convicción para presumir que el inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva pretendida es un Ejido, en consecuencia, de propiedad municipal.-
En atención a ello, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.” (Énfasis del Juzgado).-
Conforme a la norma fundamental transcrita, existe una prohibición constitucional expresa en cuanto a la prescripción de los terrenos ejidos. Esto quiere decir que las parcelas de terreno de propiedad municipal no están sujetas a prescripción adquisitiva. En este sentido, esta Juzgadora como directora del proceso y vigilante del orden público procesal, evidencia que el caso bajo examen se encuentra subsumido en una prohibición expresa de la ley, al tratarse de acción de prescripción veintenal sobre un terreno de naturaleza ejidal, y por lo tanto, resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos AMINTA RAMONA GRATEROL DE AMARO y SERGIO ANTONIO GRATEROL contra la ciudadana EDDY LUCÍA AMARO GONZÁLEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 12:43 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/p.h.-
ASUNTO: MANUAL 2698
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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