REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000013
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.386.573.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEDDY HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 219.571.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT FRANCISCO CARPECHAN YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.024.369.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado por distribución, previo el sorteo de Ley.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2022, se declinó la competencia a un Juzgado de Municipio, y planteado el conflicto negativo de competencia, mediante sentencia de fecha 13 de junio del 2022, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia para sustanciar y decidir la causa judicial.-
En fecha 18 de julio del 2022, se dictó auto instando a la parte demandante a consignar título ejecutivo de conformidad al procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, para fundamentar la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como:
“aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.-
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Expone el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique…,… y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.”.
En el mismo orden de ideas, establece el Dr. Luis Corsi, en su libro Apuntamientos sobre el Proceso por Intimación que:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).”
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte actora pretende el cobro de cantidad de dinero no es menos cierto que tal solicitud deriva de manera directa del supuesto incumplimiento por parte del demandado del contrato suscrito entre ambas partes, es decir, que la parte accionante presenta el referido contrato como el instrumento que a su decir es líquido y exigible y por ende objeto del procedimiento por intimación pretendido, lo cual de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, el mismo es producto de un acuerdo reparatorio tramitado en materia penal.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte accionante acompañó como documento fundamental de la demanda un documento privado suscrito por los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ y ROBERT FRANCISCO CARPECHAN, el mimo no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada por el procedimiento intimatorio.-
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que esta sentenciadora, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KP02-M-2022-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
|